Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-24963

En fecha 25 de abril de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1134, de fecha 5 de abril de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL ARANDA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.293.645, asistida por el abogado Manuel Salvador Herize Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.985, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad en la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto y contra el acto administrativo que negó el cambio al cargo de Economista Jefe II, emanados del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la referida ciudadana, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró sin lugar la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2001, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de mayo de 2001, la parte actora presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 17 de julio de 2001, por cuanto la causa se encontraba paralizada en la oportunidad de fijar el lapso para que tuviera lugar el acto de informes, se ordenó su continuación y se fijó el décimo (10°) día despacho siguiente contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones respectivas.

En fecha 30 de octubre de 2001, se dejó constancia de que la Sustituta del Procurador General de la República y la parte actora presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 2 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA QUERELLA

En fecha 7 de mayo de 1998, la ciudadana Ana Isabel Aranda Márquez presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “(…) desde el día 16 de junio de 1996 comencé a prestar servicios profesionales al Ministerio de Desarrollo Urbano, sustituyendo por vía de suplencia a la funcionaria Lesbia Roa de Martínez (…), quien se desempeñaba como JEFE DE UNIDAD” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) según se evidencia del contenido del Punto N° 7, Agenda N° 24, correspondiente a la Cuenta presentada en fecha 22 de julio de 1996 (…), el ciudadano Ministro de Desarrollo Urbano aprobó mi ingreso al referido Ministerio, pasando a ocupar con efecto retroactivo y desde el 1° de julio de 1996, el cargo de JEFE DE UNIDAD en la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) mediante Memorándum signado bajo el N° 074, fechado el 27 de enero de 1997 (…), el Jefe de la Oficina de Servicios Administrativos (O.S.A.), adscrita a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de Desarrollo Urbano, me asignó bajo una relación de subordinación y dependencia jerárquica una serie de funciones y actividades que debía ejecutar bajo supervisión inmediata del funcionario de mayor jerarquía”.

Que “(…) la Dirección General Sectorial Oficina de Planificación y Presupuesto del referido Ministerio, mediante Oficio N° 00123, de fecha 15 de abril de 1997, dirigido a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de Desarrollo Urbano, solicitó a esta última (…), la realización de las gestiones tendientes a dejar vacante el cargo de JEFE DE UNIDAD, nominalmente desempeñado por mi persona (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que posteriormente recibió comunicación en la que se le informaba las funciones y actividades que debería realizar como miembro del Departamento de Servicios, en base a que había sido transferida en fecha 22 de octubre de 1997, según se desprende de Oficio N° 2.180 de esa misma fecha.
Que “(…) las actividades cumplidas por mi persona en el mencionado ente Ministerial son total y absolutamente inherentes y correspondientes al cargo clasificado como ECONOMISTA JEFE II, el cual, conforme a los Manuales de la Oficina Central de Personal, ejecuta entre otras, actividades bajo dirección general, planificando, coordinando y supervisando el trabajo de una unidad administrativa (…), no revestidas en modo alguno de poderes o facultades de decisión y/o dirección (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) mediante Memorándum N° 002609, de fecha 28 de agosto de 1997, la Directora General Sectorial de Administración y Servicios de dicho Ministerio, solicitó al Director General Sectorial de la Oficina de Personal, el envío de la carta por medio de la cual yo expresé mi aceptación al cambio de JEFE DE UNIDAD para el de ECONOMISTA JEFE II (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “Por correspondencia de fecha 5 de septiembre de 1997 (…) notifiqué formalmente y por escrito mi aceptación del cambio del cargo de JEFE DE UNIDAD al de ECONOMISTA JEFE II (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) apareció publicado en el diario El Universal, el día 17 de octubre de 1997 (…), el texto del Oficio N° 1.532, emanado del Ministro de Desarrollo Urbano y fechado el día 13 de octubre de 1997, por medio del cual se me notifica mi remoción del cargo de JEFE DE UNIDAD (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) el acto de remoción (…), tiene como fundamento de hecho la errónea calificación como de libre nombramiento y remoción del cargo (…) y como fundamento de derecho (…) invoca el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8, literal A, del artículo único del Decreto 211 (…)”.

Que “(…) en fecha 4 de noviembre de 1997, procedí a interponer formal recurso de reconsideración por ante el Ministro de Desarrollo Urbano (…), en el cual solicité (…) se procediera a reasignarme en el cargo de ECONOMISTA JEFE II (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) procedí a efectuar la gestión conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, acudiendo ante la Junta de Avenimiento (…)”.

Que “(…) el Ministro de Desarrollo Urbano procedió a comunicarme mediante Oficio N° 1.814, de fecha 4 de diciembre de 1997 (…), que una vez vencido el período de disponibilidad al cual fui sometida y, por cuanto habían resultado infructuosas las gestiones tendientes a lograr mi reubicación (…), procedía a retirarme en forma definitiva del cargo de Jefe de Unidad (…)”.

Que la notificación del acto de retiro fue efectuada por el Ministro de Desarrollo Urbano, violándose con ello el dispositivo del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “(…) impugno el acto (…) por medio del cual fui retirada en forma definitiva del cargo de JEFE DE UNIDAD (…), por cuanto el mismo es ilegal, en virtud de haberse infringido el lapso de disponibilidad en que debieron realizarse las gestiones tendentes a lograr mi reubicación (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) igualmente impugno el acto administrativo por medio del cual fue negado mi cambio al cargo de JEFE DE UNIDAD al de ECONOMISTA JEFE II (…), negativa que el Ministro de Desarrollo Urbano debió motivar suficientemente para poder retrotraer una situación jurídica subjetiva ya de hecho cumplida y generadora de expectativas de derecho (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que finalmente, solicita la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Desarrollo Urbano, así como el pago de los sueldos, remuneraciones, salarios y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de todas y cada unas de las variaciones de las remuneraciones que haya sufrido el cargo, así como que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.


II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 14 de marzo de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“De acuerdo a los medios probatorios (…), está demostrado que la querellante era titular del cargo de Jefe de Unidad (…), inicialmente adscrito a la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto, posteriormente con la reestructuración y fusión de las Oficinas de Servicios Administrativos, dicho cargo pasó a la Dirección de Administración y Servicios. Efectivamente el cargo encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 8° del literal A del Decreto 211. En cuanto a los alegatos sostenidos por la parte actora referente a las funciones y tareas por ella realizadas, al remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos, claramente se evidencia que sus funciones eran las inherentes al cargo y bajo la subordinación directa de la Dirección (Oficina) de Administración y Servicios Administrativos dentro de la estructura organizativa del Ministerio de acuerdo al organigrama, situación esta que no permite al Juez reclasificar jurídicamente el cargo desempeñado por la querellante como de carrera, por tanto la situación de hecho de la querellante encuadra dentro del dispositivo legal que sirvió de base al Órgano querellado para removerla, en consecuencia, el acto administrativo de remoción objeto de impugnación está ajustado a derecho.
En lo que concierne al acto de retiro se aprecia (…), que se llenaron todos los trámites procedimentales que prevé la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en consecuencia, el mismo reviste plena validez y eficacia.
En lo que respecta a la impugnación del acto administrativo que negó el cambio de Jefe de Unidad al cargo de Economista Jefe I (…), conforme a los elementos probatorios que cursan en autos, no existe un acto administrativo que niegue el cambio de cargo (…) susceptible de ser anulado (…), siendo la pretensión de la actora improcedente, puesto que se limita a impugnar un pretendido acto que no existe, puesto que las gestiones que realizara el ente querellado para asignarle un nuevo cargo son gestiones de mero trámite, que nunca se perfeccionó ni legitimó el actuar de la Administración para ser objeto de un recurso de nulidad (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2001, la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que el fallo apelado viola lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se concreta a declarar sin lugar la querella, siendo que el sentenciador está obligado a fallar de forma total y resolver sobre todo lo alegado, con lo cual también resulta violentado lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

Que impugna la sentencia por falta de pronunciamiento expreso, en cuanto a la violación del aparte único del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la notificación del acto de retiro debió ser practicada por la Jefatura de Personal del Ministerio y no por el Ministro.

Que igualmente el fallo viola lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la motiva no hace mención a la pretensión expresa de la acción propuesta, referente al período de disponibilidad.

Que la sentencia incurre en la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al hacer afirmaciones que no están contenidas en los documentos que cursan en el expediente.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellada procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por el a quo, en los siguientes términos:

Que a lo largo del proceso se comprobó que la querellante sí ejerció el cargo de Jefe de Unidad, no sólo por los documentos aportados por la Administración, sino por los suscritos y avalados por la propia recurrente.

Que de la síntesis curricular de la propia querellante, se desprende que el último cargo por ella desempeñado fue el de Jefe de Unidad.

Que con relación al alegato de la parte apelante, en virtud del cual aduce que el fallo viola el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que tal denuncia es falsa, toda vez que el juez observó uno a uno los documentos contenidos en los autos y de ello se desprende que efectivamente el cargo ocupado era el de Jefe de Unidad.

Que la motivación de la sentencia recurrida admite todas las pretensiones probatorias, mas no le atribuye a las mismas las consecuencias jurídicas que pretende la querellante.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la querellante, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

Alega la apelante que el fallo del a quo viola lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se concreta a declarar sin lugar la querella, siendo que el sentenciador está obligado a fallar de forma total y resolver sobre todo lo alegado, con lo cual también resulta violentado lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

En este sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse al efecto, para lo cual debe revisarse el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Toda sentencia debe contener:
…omissis…
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Ahora bien, debemos acotar que dicho artículo debe revisarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito libelar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).


En este sentido, advierte esta Corte que el alegato en cuestión ha sido formulado en forma genérica, no obstante, se observa que ciertamente el Juez de primera instancia, se limitó a declarar sin lugar la presente querella, sin entrar a vislumbrar otros pedimentos explanados por la recurrente en el escrito libelar, tales como el incumplimiento del mes de disponibilidad por parte del ente querellado, la notificación defectuosa del acto de retiro y la solicitud de pago de sueldos, remuneraciones, salarios y beneficios dejados de percibir, lo que en consecuencia hace que el fallo carezca de las exigencias previstas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte observa que la sentencia apelada no guarda consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión por la actora, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, anular el fallo del a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, alega la parte querellante que impugna el acto administrativo de remoción, pues el mismo erróneamente calificó el cargo como de libre nombramiento y remoción, invocando el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8, literal A, del artículo único del Decreto N° 211.

A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, regula la relación de empleo público, es decir, la prestación de servicios que realiza una persona de forma permanente en beneficio de un ente público y recibe a cambio de esto una remuneración, teniendo como destinatarios a los funcionarios que sirven a la Administración Pública, pero no establece un régimen único por cuanto distingue dos tipos de funcionarios, cada cual posee un tratamiento jurídico específico, siendo los denominados funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa.

A este respecto, los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan a la carrera de manera permanente en virtud de un nombramiento y cumpliendo diversos requisitos que establece la Ley, mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son quienes desempeñan los destinos que particulariza la Ley en su artículo 4, así como los que el Presidente de la República considera conveniente excluir de la carrera.

Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de marras la motivación jurídica que justifica la remoción de la querellante del cargo de Jefe de Unidad que desempeñaba en la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, viene dada por la aplicación de la normativa contenida en los artículos 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8, literal A, del artículo único del Decreto N° 211, de fecha 2 de julio de 1974, partiendo de la consideración que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, dicha normativa establece que:

“Artículo Único: A los efectos del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:
…omissis…
8. Jefes de Divisiones o Unidades administrativas de similar o superior jerarquía”.


En este orden de ideas, advierte esta Corte que de los medios probatorios cursantes a los autos, cabe destacar los siguientes: i) Punto de Cuenta presentado por el Director General Sectorial de la Oficina de Personal para el entonces Ministro de Desarrollo Urbano, en el cual solicita el ingreso de la querellante en el cargo de Jefe de Unidad, con aprobación de fecha 1° de julio de 1996, el cual riela al folio 15; ii) Planilla FP020 N° 00003, de fecha 1° de julio de 1996, indicando la ocupación de la quejosa del cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Unidad, analizada y aprobada por la Oficina Central de Personal, la cual riela al folio 16 del expediente; iii) Comunicaciones del Director de la Oficina de Apoyo Administrativo enviadas a la querellante, en las que indica las funciones inherentes al cargo de Jefe de Unidad, el personal bajo su subordinación y coordinación, las cuales rielan de los folios 20 al 25 del expediente; iv) Constancia expedida por la Coordinadora General de la Oficina Central de Personal, ciudadana Josefa Quesada, de habérsele otorgado a la ciudadana Ana Isabel Aranda Márquez el certificado de carrera administrativa en fecha 3 de marzo de 1980, la cual riela al folio 40 del expediente y v) Comunicación de la Dirección General Sectorial de la Oficina de Personal del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, en la cual deja constancia del desempeño de la quejosa en el cargo de Jefe de Unidad, la cual riela al folio 50 del expediente.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante alegó que el cargo por ella ejercido no era de libre nombramiento y remoción, pero de la documentación constante en autos y de la propia aseveración de la recurrente, se desprende que la ciudadana Ana Isabel Aranda Márquez ejercía el cargo de Jefe de Unidad en la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, el cual a luz de lo preceptuado en el artículo único literal A numeral 8 del Decreto N° 211, de fecha 2 de julio de 1974, -normativa en la cual se fundamentó el organismo querellado para dictar el acto administrativo de remoción-, es un cargo de alto nivel y, por tanto, de libre nombramiento y remoción.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte advierte que la ciudadana Ana Isabel Aranda Márquez ocupaba el cargo de Jefe de Unidad de la referida Dirección, el cual fue correctamente calificado por la Administración como de libre nombramiento y remoción, por lo que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la querellante al respecto. Así se decide.

Por otra parte, alega la querellante que la notificación del acto de retiro fue efectuada por el entonces Ministro de Desarrollo Urbano, violándose con ello el dispositivo del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.


En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al regular los actos administrativos de efectos particulares, exige que los mismos se notifiquen al particular interesado para que puedan considerarse eficaces y puedan comenzar a surtir efectos, de allí la importancia definitiva que tiene la notificación.

Así las cosas, siendo que el fin que se persigue con el acto de notificación es el de comunicar a los interesados el contenido del acto administrativo, así como los mecanismos de impugnación del mismo y su oportunidad, si este fin se cumple, materializándose con la interposición del respectivo recurso o bien por la manifestación expresa del administrado, tenemos como consecuencia lógica que la notificación practicada debe ser considerada válida y, por ende, produce el efecto jurídico de otorgar eficacia al acto en cuestión.

En este sentido, observa esta Corte que si bien el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala que “La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del Organismo”, en el caso de marras, la notificación del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 1.814, de fecha 4 de diciembre de 1997, fue practicada por el Ministro de Desarrollo Urbano de la época, sin embargo, tal circunstancia no priva al acto de eficacia, pues la parte interesada tuvo conocimiento de la situación en la que se encontraba por la máxima autoridad del organismo, con lo cual se alcanzó y respetó el fin último que se persigue con la notificación, en el marco de su ejercicio del derecho a la defensa.

En razón de lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de marras no puede considerarse como vulnerado el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la querellante en el escrito libelar al respecto. Así se decide.

Igualmente, alega la querellante que el acto por medio del cual fue retirada del cargo de Jefe de Unidad es ilegal, en virtud de haberse infringido el lapso de disponibilidad en que debieron realizarse las gestiones tendentes a lograr su reubicación.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y, en este sentido, siendo que el status de funcionario de carrera le otorga a la persona que lo ostenta ciertas prerrogativas que deben ser observadas por la Administración en caso de que se acuerde su separación del cargo que desempeña, no es menos cierto que el hecho de ejercer en algún momento un cargo de libre nombramiento y remoción, no priva al funcionario de gozar de dichos beneficios.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido (caso Miguel Reyes vs. Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 28 de julio de 1988):

“(...) se hace necesario distinguir entre un funcionario de carrera que para el momento de su remoción ocupe cargos también considerados de carrera; de otro, que, siendo funcionario de carrera, como en el caso que nos ocupa, ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de remoción y posterior retiro de la Administración Pública.
(...) por cuanto un funcionario que para la época de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública ocupe cargos que como el presente sean catalogados como de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del mismo, siempre y cuando, como en el presente caso, se respete su condición de funcionario de carrera; y por ende su derecho al mes de disponibilidad, su derecho a ser reubicado dentro de la Administración (…)”.


Visto lo anterior, observa esta Corte que la ciudadana Ana Isabel Aranda Márquez poseía la condición de funcionario de carrera, la cual una vez adquirida permanece inalterable, aún cuando se pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual en el caso bajo estudio, al haber el ente querellado constatado dicha condición de la funcionaria, ordenó en el acto de remoción colocarla en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a fin de respetar la garantía que la Ley le reconoce en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los efectos de la realización de las gestiones tendentes a su reubicación.

A este respecto, tal como se desprende del Oficio N° 1.532, de fecha 13 de octubre de 1997, contenido en el cartel de publicado en el diario El Universal en fecha 17 de octubre de 1997, el cual corre al folio 29 del expediente, a través del mismo se le notificó a la querellante que se acordó su remoción, así como que se le otorgaría el mes de disponibilidad que la Ley reconoce a los funcionarios de carrera, lapso durante el cual se efectuarían las gestiones reubicatorias exigidas por Ley.

En este sentido, visto que la publicación del cartel contentivo del acto administrativo de remoción se realizó el 17 de octubre de 1997, se entiende -en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, que la querellante se dio por notificada en fecha 1° de noviembre de 1997, es decir, 15 días después de la publicación.

Ello así, advierte esta Corte que el mes de disponibilidad comenzaría a contarse en fecha 2 de noviembre de 1997 y vencería en fecha 2 de diciembre de 1997, por lo que si el acto administrativo de retiro fue dictado en fecha 4 de diciembre de 1997, el mismo fue dictado en tiempo hábil y cumpliendo con el lapso de disponibilidad.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que visto que el ente querellado procedió a retirar a la ciudadana Ana Isabel Aranda Márquez del cargo que venía desempeñando, siguiendo el procedimiento y respetando las disposiciones que la vigente para el momento Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento contemplan al respecto, no se advierte elemento alguno que lleve a presumir la violación del lapso de disponibilidad invocada por la querellante, razón por la que este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato al respecto. Así se decide.

Por otra parte, la querellante impugna el acto administrativo por medio del cual fue negado su cambio del cargo de Jefe de Unidad al de Economista Jefe II, por cuanto el mismo debió ser motivado suficientemente “(…) para poder retrotraer una situación jurídica subjetiva ya de hecho cumplida y generadora de expectativas de derecho (…)”.

A este respecto, observa esta Corte que de los elementos probatorios cursantes a los autos, no se desprende acto administrativo alguno que contenga la negativa del entonces Ministro de Desarrollo Urbano de otorgarle a la ciudadana Ana Isabel Aranda Márquez, el cambio del cargo de Jefe de Unidad al de Economista Jefe II, por lo cual la pretensión de la actora es improcedente, ya que este Órgano Jurisdiccional no puede tomar decisiones partiendo de alegatos no probados en el expediente.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la querellante en tal sentido. Así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, así como el pago de los sueldos, remuneraciones, salarios y beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de todas y cada unas de las variaciones de las remuneraciones que haya sufrido el cargo, así como que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

Al respecto, advierte esta Corte que al resultar que los actos administrativos de remoción y retiro dictados en contra de la ciudadana Ana Isabel Aranda Márquez fueron suscritos por el ente querellado en apego a la normativa legal vigente que rige la materia, no procede la reincorporación de la querellante al cargo por ella antes desempeñado y, en consecuencia, tampoco es procedente la solicitud de pago de los sueldos, remuneraciones, salarios y demás beneficios, razón por la que este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la parte actora esgrimido en este orden de ideas. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL ARANDA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.293.645, asistida por el abogado Manuel Salvador Herize Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.985, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad en la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto y contra el acto administrativo que negó el cambio al cargo de Economista Jefe II, emanados del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- ANULA el fallo de fecha 14 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______( ) días del mes de ______________ dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

LEML/ avr
Exp. N° 01-24963