Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26154


Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2001, la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.655, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE CAMBIO “CAMBIOS CARACAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 24-A Sgdo., en fecha 8 de marzo de 1982, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 005-05-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.250 del 31 de julio de 2001, emanada de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, mediante la cual se le revocó la autorización para actuar como Casa de Cambio a la mencionada Empresa.

El 19 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Ministerio de Finanzas.

En fecha 10 de enero de 2001, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se le reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de enero de 2002, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, asimismo admitió el presente recurso y declaró improcedente el amparo cautelar.

En fecha 18 de marzo de 2002, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la referida decisión, se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta de Ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, habiéndose señalado a tal efecto, que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de agosto de 2002, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el recibo debidamente sellado de la notificación practicada al Fiscal General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2002, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el recibo de la notificación debidamente sellado y firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2002, la abogada Milagros Coromoto Rodríguez, en su carácter de autos, solicitó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que se habilitara el tiempo necesario para que se le hiciera la entrega del cartel antes referido.

En la misma fecha, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó habilitar el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habiendo la parte accionante en esa misma oportunidad, retirado el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de octubre de 2002, la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes, en su carácter de autos, interpuso solicitud de reposición de la causa, habiendo acordado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en esa misma fecha practicar el cómputo del lapso de los quince (15) días transcurridos, desde el día 2 de octubre de 2002, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo constar que desde el día 2 de octubre de 2002, exclusive, hasta el día 17 de octubre de 2002, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2002.

En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionante consignó el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 26 de octubre de 2002 y ratificó la solicitud de reposición de la causa, por cuanto -en su criterio-, del cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación, pareciera desprenderse la extemporaneidad en la publicación del señalado cartel.

En fecha 6 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito ratificando todos y cada uno de los puntos referentes a la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 12 de noviembre de 2002, la ciudadana Marianela Josefina Rojas Plaza, titular de la cédula de identidad N° 4.246.762, en su carácter de trabajadora de la Sociedad Mercantil Cambios Caracas, C.A., debidamente asistida por la abogada Olga M. Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.614, consignó el cartel antes señalado, a los fines de darse por “citada de la presente causa como tercera interesada”.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.


Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución Administrativa número 005-05-2001 dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 31 de julio de 2001, en la edición número 37.250” (Mayúsculas de la parte actora).

Que mediante dicho acto administrativo se “(…) revocó la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio a la Empresa que aquí represento, esto es, a la CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, prohibiéndosele a la misma la utilización en su firma, razón social o denominación comercial y papelería, las palabras: "Casa de Cambio"; y concediéndosele un plazo de treinta (30) días para finiquitar todas las operaciones inherentes a la Casa de Cambio, así como también, ordenándosele que se abstenga de realizar cualquier tipo de operación de esta naturaleza; y que proceda a la modificación del objeto social excluyendo definitivamente las operaciones relacionadas con Casa de Cambio” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “De la más simple revisión que podamos hacer de las pautas procedimentales bajo las cuales fue dictado el acto administrativo objeto de la presente impugnación, encontramos que el mismo, ciertamente, está infectado de serios vicios y omisiones que comprometen su eficacia y validez, y por tanto, conllevan a la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión”.

Que “tal y como ya se relacionó, el procedimiento administrativo en cuestión, se originó a través del Oficio número SBIF-GJ-DAF-4780 de fecha 30 de junio de 2000, suscrito por el Superintendente, ciudadano ALEJANDRO CARIBAS y dirigido al ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, en su condición de Presidente de la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, concretamente a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Nivel 2, Local 14, Urbanización Los Palos Grandes; siendo que en el mencionado Oficio se fijó la audiencia del 7 de julio de 2000, a las 9 a.m. para que el representante de dicha Sociedad Mercantil expusiera sus razones en relación con los hechos anteriormente señalados. Es de observar igualmente, que dicho Oficio nunca llegó a ser entregado al precitado ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, pues amén de no constar, en ninguna de las actas que conforman el expediente administrativo en cuestión, que se le hubiese hecho entrega en forma personal y directa de tal Oficio al mencionado ciudadano, para poder tener por consumada y perfeccionada tal citación, o al mejor decir, tal notificación personal, y posteriormente practicar la citación o notificación por carteles, en los términos establecidos por los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 48, 53, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables tales normas de procedimiento por mandato del artículo 282 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tampoco fue entregado el Oficio en cuestión en la sede donde se encuentran las instalaciones de la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, vale decir en la Urbanización El Rosal de esta ciudad de Caracas, la cual constituye la dirección donde funciona la mencionada Empresa, tal y como era del pleno conocimiento del Organismo sustanciador, conforme más adelante se señala” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “En efecto, del texto de la propia Resolución Administrativa (ver párrafo 13 de la segunda página de la publicación de la Gaceta Oficial ya mencionada), así como también, del inciso 14, contenido en la página 8 del Oficio en virtud del cual se da apertura al mencionado procedimiento administrativo, se evidencia que la referida Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recibió la comunicación de fecha 28 de abril de 2000, esto es, antes de iniciarse el procedimiento administrativo, suscrita por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALCÁNTARA, en su carácter de Director de la CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, a través de la cual se le había informado previamente a ese Organismo que 'la mencionada Casa de Cambio no había comenzado sus actividades desde el mes de diciembre de 1999, fecha en que mudó sus instalaciones a la Urbanización El Rosal” (Mayúsculas de la parte actora).
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Que “(…) el ente administrativo en cuestión procedió a dirigir el Oficio contentivo de la notificación que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo en referencia, a una dirección totalmente distinta, como lo es, la mencionada Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Nivel 2, Local 14, Urbanización Los Palos Grandes; y habiéndosele entregado el Oficio en cuestión a una persona totalmente distinta. Debiéndose acotar además, que para la fecha en que se inició el presente procedimiento, así como también, para la fecha del irregular envío del Oficio en cuestión, el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN ni siquiera se encontraba en el país. Siendo que el susodicho Oficio, como se apuntó, fue entregado a una persona totalmente distinta a dicho ciudadano, tal y como lo es, la ciudadana Rosario Semidey (véase folio 47 del expediente administrativo cuya certificación aquí se anexa marcado ‘B’), quien procedió a estampar su firma como recibido, quien por demás esta decir, carece totalmente de facultades para representar, así como también, para dar por citada a la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “Además de ello, debemos señalar, que no obstante no haber sido notificado personalmente el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, en su condición de Presidente de la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, tal y como lo contempló el Oficio que dio origen al procedimiento en cuestión, y quien por demás sea dicho, es la única persona que ostenta la representación legal de dicha Empresa conforme lo señala el Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma, y a quien fue dirigido específicamente el Oficio en comento, así como tampoco se dejó constancia de no haberse conseguido al mencionado ciudadano; ni se realizaron las diligencias procesales tendientes a su notificación conforme lo establecen los antes mencionados dispositivos legales, sin embargo, sin más ni más, fue abierto y declarado desierto el acto de audiencia por parte del ente administrativo en cuestión, pese haber concurrido en el día y la hora fijados por la Superintendencia, los ciudadanos Reinaldo Antonio Rodríguez Paredes, Nancy Josefina González de Burbano y Francis Yurimey Alicia Torrealba, quienes se presentaron en sus respectivas condiciones de Accionista, Contador Externo y Encargada de la Gerencia General, a quienes no se les permitió actuar en dicho acto” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) mi representada no pudo exponer sus alegatos, ni hacer uso de su derecho a la defensa, no obstante que posteriormente a dicha fecha le fue solicitado al Organismo Administrativo en cuestión, por parte del citado RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, que a los fines de ejercer su derecho a la defensa, se celebrara una nueva audiencia (ver párrafos 19, 20 y 22 de la segunda página de la Gaceta que publicó dicha Resolución); cuestión esta que fue denegada por dicho Organismo, lo cual determina que a mi representada, esto es, a la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’ ciertamente le fue violada su sagrada garantía constitucional del debido proceso y consiguientemente, su derecho a la defensa, al no habérsele impuesto en forma oportuna y bajo los parámetros legales, del conocimiento del procedimiento contra ella instaurado, y al negársele las oportunidades de su defensa por no permitírsele exponer sus alegatos en la audiencia, así como también, al no habérsele permitido ejercer el oportuno control de las pruebas que le sirvieron a la Administración como fundamento de la sanción que le fue impuesta” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) al no haberse practicado la notificación de mi representada en los términos legales, es decir, al no haberse agotado la notificación cartelaria, por no haberse encontrado al ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, siendo imposible su notificación personal, era obligatorio para el ente administrativo sustanciador del procedimiento en cuestión, que se cumpliera con todos y cada uno de los trámites inherentes a su citación” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) al no haberse cumplido con ello, y al no haber sido convalidada bajo ninguna forma tal omisión, obviamente ello ameritaba la reposición del procedimiento y la consiguiente nulidad de lo actuado, para que fuesen cumplidos tales mandatos”

Que todo ello “(…) se traduce en las infracciones al derecho de la defensa de mi representada y su debido proceso, previstos en los mencionados ordinales 1ro. y 3ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la violación de los artículos: 48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 282 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello el supuesto de nulidad absoluta de la mencionada Resolución Administrativa, conforme lo impone el artículo 19, numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) los hechos que se le imputan a mi representada como infracciones, y los cuales constituyen el fundamento de la sanción de revocatoria de la autorización para operar como Casa de Cambio, es decir, la aducida falta de soporte de los principales rubros del balance; la falta de desincorporación de las cuentas del activo con cargo a los resultados; la desvalorización en las inversiones en acciones mantenidas por GDS de Venprecar y ADR'S de SIVENSA en Bs. 11.757.824,oo; así como también, la supuesta falta de presentación, de manera oportuna, de los balances y reportes semestrales ante la Superintendencia de Bancos, fueron objeto de expresas sanciones impuestas por el referido ente administrativo contra mi representada, tal y como lo son las diversas multas a que refiere el texto de la citada Resolución Administrativa (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) al sancionar a mi representada con la revocatoria de la autorización para operar como Casa de Cambio, la Resolución Administrativa en referencia, por los mismos hechos que constituyeron el motivo de las diversas multas que le fueron impuestas mediante actos administrativos anteriores, tal y como se desprende del propio texto de la Resolución que aquí se impugna, no está haciendo otra cosa, más que establecer doble sanción en relación a los mismos hechos, violando con ello la garantía constitucional prevista en el citado ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Además de lo precedentemente expuesto, es de observar que la mencionada Resolución Administrativa es ilegal, por aplicar en el caso de autos el artículo 161, ordinal 4to. de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a un supuesto totalmente distinto al contenido en dicha norma”.

Que “(…) las circunstancias referidas en la mencionada comunicación, vale decir, la falta de actividades comerciales y administrativas por parte de mi representada desde el mes de diciembre de 1999, constituye un hecho totalmente ajeno al supuesto normativo del mencionado ordinal 4to. del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que ciertamente, tal supuesto normativo alude a la suspensión y revocación de las autorizaciones, mientras que contrariamente, la falta de actividad comercial y administrativa en que se encontró mi representada desde el mes de diciembre de 1999, y a la cual refería la comunicación en cuestión, lejos de constituir una sanción, obedecía a circunstancias distintas, como lo era la voluntad expresa de mi representada, o la necesidad de mudarse a otro sitio distinto donde venía realizando sus actividades comerciales, lo cual hizo dentro de su entera libertad y en pleno uso de sus derechos constitucionales de libre comercio y libre circulación”.

Que “(…) por cuanto en el presente escrito se está denunciando la violación de expresos derechos constitucionales en perjuicio de mi representada, CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’ (...) como lo son el ‘Derecho de la Defensa’, el ‘Debido Proceso’, y ‘la prohibición de doble condena’, conforme a las referencias y explicaciones suficientemente expuestas en el cuerpo del presente escrito; por cuanto tales derechos son inherentes a toda persona natural o jurídica, y están expresamente tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su encabezamiento, como en sus ordinales 1ro., 3ro., y 7mo.” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) por cuanto en las denuncias que se hacen en el presente escrito, se contiene una relación con las debidas explicaciones de la forma en que le fueron violados los referidos derechos constitucionales a mi representada, es decir, por habérsele negado su oportunidad de presentar defensas y alegatos en la oportunidad debida, y por haberse desarrollado un procedimiento sin haberse cumplido con los trámites de citación o notificación de mi representada lo cual constituía una obligación, de rango constitucional, de la autoridad administrativa en beneficio de la Empresa que aquí represento, tal y como se ha referido en este libelo”.

Que “(…) por cuanto el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del cual goza la aquí impugnada Providencia Administrativa se traduce en amenaza válida y daño inminente en perjuicio de mi representada, de acuerdo a los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se le está imponiendo los efectos inmediatos de la revocación de la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio, surgida en un procedimiento violatorio al debido proceso y al sagrado derecho de la defensa de mi representada, constituyéndose en inminentes y graves perjuicios en el patrimonio de mi representada, además de las graves limitaciones de su derecho de libre comercio”.
Que “(…) interpongo de manera conjunta a la acción principal de nulidad del acto administrativo que aquí se contiene, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA CAUTELAR, contra la citada Providencia Administrativa, en consecuencia, y con la urgencia que el caso amerita, pido SE DECRETE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos de la misma y se oficie lo conducente a la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, así como también, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, a objeto de que se sirva agregar al expediente y dejar constancia en autos la respectiva suspensión de los efectos del citado acto administrativo” (Mayúsculas de la parte actora).


II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN


En fecha 29 de octubre de 2002, la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes, en su carácter de autos, solicitó la reposición de la causa, habiendo ratificado dicha solicitud en fecha 31 de octubre de 2002, ello con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 31 de enero del año en curso la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dictó decisión del recurso de amparo por vía cautelar que fuera interpuesto en virtud de la Providencia Administrativa número 005-05-2001, dictada por la Junta de Regulación Financiera, en fecha 21 de mayo de 2001, la cual se impugna por ante esta Instancia (…)”.

Que “(…) de la revisión de las actas del expediente se observa que la sentencia que dictó la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero del presente año, fue debidamente notificada al Ministerio de Finanzas en fecha 6 de febrero de 2001, así como fue notificada a mi representada en la misma fecha, todo ello consta en las actas procesales del presente expediente, según las consignaciones que efectuara el Alguacil de la Corte (…). Sin embargo no consta en las mismas la notificación que por imperio de Ley se debió haber efectuado a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Que la Procuraduría General de la República debió haber sido notificada en la presente causa, y es por ello que acude para que previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de oficio ordene la reposición de la presente causa y en consecuencia revoque las actuaciones dictadas por este Tribunal.

Que de continuar o de haberse continuado con las actuaciones subsiguientes en el presente proceso, se pondría a su representada bajo el riesgo manifiesto de que dichas actuaciones igualmente pudieran ser revocadas en cualquier momento, a solicitud de la misma Procuraduría General de la República, en cumplimiento del artículo antes señalado, ya que se han violado el debido proceso, establecido en la Ley, provocando indefensión a su representada, viéndose afectado el principio de economía procesal.

Que “(…) debe igualmente acordarse la reposición de la presente causa en razón que desde la fecha de la introducción del presente recurso Contencioso Administrativo hasta la fecha de la decisión del amparo (31 de enero de 2002), e incluso desde la fecha de la notificación del mismo a mi representada (2 de febrero de 2002), hasta la fecha 2 de octubre del año en curso, fecha en la cual se libró el cartel a que contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurrió con creces el tiempo concedido por la Ley para que el Tribunal providenciara, razón por la cual al encontrarse paralizada la causa, era menester la notificación a mi representada, toda vez que tal situación ha creado una indeterminación y obligaría a mi representada de manera injusta por un excesivo e indeterminado período de tiempo, con las eventuales sanciones de no cumplir con las cargas procesales que le impone la Ley, y evitarse con ello las sorpresas en pro de la seguridad jurídica y en aras del debido proceso (…)”.

Que solicita que de oficio y a todo evento en nombre de su representada, se revoquen todas las actuaciones efectuadas por este Tribunal en el presente proceso y se proceda de conformidad con los principios establecidos en el debido proceso.

Que solicita que sea considerada la reposición de la causa, por cuanto del cómputo que efectuó el Juzgado de Sustanciación pareciera evidenciarse la extemporaneidad en la publicación del cartel.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, debe precisarse que la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuradora General de la República, en virtud de que no consta la notificación que por imperio de Ley se debió haber efectuado a la misma, siendo que de no notificarse, -de acuerdo a lo que aduce la solicitante de la reposición y de la revocación de las actuaciones practicadas por este Tribunal-, se correría el riesgo de que posteriormente la Procuradora General de la República podría formular tal solicitud, lo cual contravendría el principio de economía procesal y ocasionaría indefensión a la parte actora, por cuanto -en criterio de la solicitante-, se ha violado el debido proceso.

Igualmente, adujo la parte solicitante de la reposición, que debe acordarse la misma en la presente causa, en razón que desde la fecha de la interposición del presente recurso, hasta la fecha de la decisión del amparo e incluso hasta el 2 de octubre del año en curso, -fecha en la cual se libró el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, transcurrió con creces el tiempo concedido por la Ley, para que el Tribunal providenciara, aunado a lo cual esgrimió que la reposición debe decretarse por cuanto del cómputo que efectuó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pareciera desprenderse la extemporaneidad en la publicación del cartel en cuestión.

En este orden de ideas, esta Corte observa en primer término, que la solicitud de la reposición y de la revocación de todas las actuaciones practicadas por este Tribunal, no fue formulada en la primera oportunidad en que la parte que la requiere actuó en los autos, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se desprende de la revisión del presente expediente que posterior a la expedición del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se libró una vez que constara en autos las notificaciones practicadas tanto a la Procuradora General de la República como al Fiscal General de la República, la parte accionante sólo solicitó que se habilitara el tiempo necesario a los fines de que le fuese entregado el referido cartel, no habiendo solicitado en dicha oportunidad, la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa.

Determinado lo anterior, observa este Órgano Juridiccional que en fecha 31 de enero de 2002, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, asimismo admitió el presente recurso y declaró improcedente el amparo cautelar, siendo que en fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, habiéndose señalado a tal efecto, que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado de Sustanciación libró el Oficio de notificación N° 349-JS-2002, el cual corre inserto al folio 180 del presente expediente, de fecha 10 de julio de 2002, a los fines de que se diera por notificada a la Procuradora General de la República, siendo el caso que en fecha 13 de agosto de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constar, tal y como se desprende del folio 186 del presente expediente, que se dio por recibida la notificación debidamente sellada y firmada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al caso de marras, la norma en cuestión dispone:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrán por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferiblemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.


Por otra parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es del tenor siguiente:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).

En atención a las normas antes referidas y considerando que el presente caso se circunscribe a la nulidad contra la Resolución de fecha 21 de mayo de 2001, signada bajo el Nº 005-05-2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera, mediante la cual se le revocó la autorización para actuar como Casa de Cambio a la empresa Cambios Caracas, C.A., lo cual en razón de la naturaleza que dicho acto comporta, estima este Tribunal que se justifica en la presente causa, la participación en juicio de la Procuraduría General de la República, a los fines de que la misma pueda abogar, de ser el caso, por los derechos de la República.

Así las cosas, estima esta Corte que acertadamente el Juzgado de Sustanciación, mediante el auto de fecha 3 de julio de 2002, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, lo cual efectivamente se verificó, tal y como quedó precisado precedentemente, por lo que forzoso es concluir que mal podría acordarse la reposición de la causa, si de autos -y en ello insiste esta Corte-, se evidencia que la Procuradora General de la República fue válidamente notificada, aunado a lo cual debe advertirse, que la legitimación para solicitar la reposición por falta de notificación a la Procuradora General de la República, la tiene en razón del artículo 38 antes transcrito, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, la misma representación en juicio de la República, y no como ocurre en el caso que nos ocupa, en donde tal petición fue requerida por la parte accionante.

En razón de las consideraciones precedentes, estima esta Corte que resulta infundada la solicitud planteada por la parte accionante, en cuanto a que de continuarse las actuaciones subsiguientes en la presente causa, se asumiría el riesgo de que dichas actuaciones pudiese ser revocadas en cualquier momento a solicitud de la Procuradora General de la República, creándosele indefensión y viéndose afectados el derecho al debido proceso y el principio de la economía procesal, en tal sentido, resulta forzoso desestimar lo aducido al respecto por la solicitante de la reposición, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo alegato de la parte solicitante de la reposición de la causa, relativa a que “desde la fecha de la introducción del presente recurso contencioso administrativo hasta la fecha de la decisión del amparo (31 de enero de 2002), e incluso desde la fecha de la notificación del mismo a su representada (2 de febrero de 2002) hasta la fecha 2 de octubre del año en curso, fecha en la cual se libró el cartel a que contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurrió con creces el tiempo concedido por la Ley para que el Tribunal providenciara”, esta Corte advierte que la norma en cuestión, además de establecer las notificaciones que deben practicarse en el auto de admisión, regula la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiese sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes, haciéndose la salvedad que no puede declararse desistido el recurso, si uno de los interesados se diese por citado y consigna el periódico en donde hubiese sido publicado el cartel, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación del mismo.

En este orden de ideas, debe puntualizar esta Corte que el Juzgado de Sustanciación libró el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el día 2 de octubre de 2002, habiendo sido retirado el mismo en fecha 24 de octubre de 2002 y publicado en fecha 26 de octubre de 2002 por la actora en el diario “El Nacional”, en tal sentido, considerando correlativamente dichas fechas con el cómputo expedido por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, forzoso es concluir que la parte accionante no cumplió como le correspondía, con el imperativo legal previsto en el artículo referido, siendo errada la argumentación esgrimida por la solicitante de la reposición, en cuanto a que al estar paralizada la presente causa debió notificársele, en efecto, estima este Tribunal, que estando la presente causa en la fase en que se encontraba, le era atribuible a la actora el impulso procesal de la misma, por lo que debe desestimarse lo aducido al respecto, y así se decide.

No obstante, haber determinado esta Corte que la parte accionante no cumplió con la obligación que le correspondía de retirar, publicar y consignar el ejemplar del periódico con el cartel debidamente publicado, en los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe resaltarse que mal podría decretarse el desistimiento en la presente causa, cuando se aprecia de los autos, que mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2002, la ciudadana Marianela Josefina Rojas Plaza, actuando en su carácter de empleada de la Sociedad Mercantil Casa de Cambios Caracas, C.A., demostró detentar un interés legítimo, personal y directo en la presente causa, por cuanto adujo que la Resolución administrativa aquí impugnada afecta su estabilidad laboral, siendo el caso, que la participación en juicio de la referida ciudadana, en su condición de tercera interesada, suple la inactividad procesal de la accionante, coadyuvando a evitar la derrota procesal en el presente juicio, lo cual resulta cónsono con la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, tal y como quedó precisado entre otros fallos, en el de fecha 26 de septiembre de 1991, dictado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (caso Rómulo Villavicencio).

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que visto que en fecha 12 de noviembre de 2002, la referida ciudadana, en su condición de tercera interesada, consignó el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicado en prensa en fecha 26 de octubre de 2002, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que fue publicado el mismo, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

En razón de lo anterior, se declara improcedente la solicitud de reposición de la presente causa, solicitada por la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes, en su carácter de autos, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-. IMPROCEDENTE solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.655, en fecha 29 de octubre de 2002, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE CAMBIO “CAMBIOS CARACAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 24-A Sgdo., en fecha 8 de marzo de 1982, contra la Resolución Nº 005-05-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.250 del 31 de julio de 2001, emanada de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, mediante la cual se le revocó la autorización para actuar como Casa de Cambio a la mencionada Empresa.

-. SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/vrs
Exp. Nº 01-26154