Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1906

En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1305-02-7072 de fecha 29 de agosto de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEISKA NEBREDA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.300, asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.615, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 96, de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la prenombrada ciudadana, contra la Empresa Diario Hoy, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.

En virtud de la incorporación del Magistrado César. J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 4 de mayo de 2001, ingresó a prestar servicios en la Empresa Diario Hoy, C.A., desempeñando el cargo de Reportero Gráfico, bajo la supervisión del ciudadano Víctor Querales, en su condición de Jefe del Departamento de Fotografía.

Que en fecha 8 de marzo de 2002, la quejosa fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse en estado de gravidez, por lo que la misma se encontraba amparada por la inamovilidad laboral consagrada en los artículos 96 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 14 de marzo de 2002, a consecuencia del despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado, solicitando la apertura de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral.

Que en fecha 14 de mayo de 2002, mediante la providencia administrativa N° 96, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, ordenó a la Empresa Diario Hoy, C.A., la reincorporación de la accionante en el cargo que ejercía para el momento de su despido o en uno de igual o superior jerarquía, así como el efectivo cumplimiento del pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Que en fecha 14 de junio de 2002, ante la notificación de la referida providencia por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la Empresa accionada se negó a dar cumplimiento a la misma.

Que se incurrió en la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.

Que igualmente alega la quejosa como fundamento de su pretensión el ordinal 5° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde el 8 de marzo de 2002, hasta su efectiva reincorporación, así como otros beneficios laborales y, en último lugar, sea ordenado el pago de las cantidades correspondientes a las costas procesales a la Empresa accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Observa este Juzgador que en el sublite (sic), la parte supuestamente agraviante, no compareció a la audiencia pública y oral para la cual estaba legalmente convocada y dado que la pretensión de la quejosa, por ser materia de fuero maternal, no es violatoria del orden público, ni a los principios generales contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, el fuero maternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia (…)”.

Que “Este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante citada en la parte superior de la presente sentencia -Sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000, caso: José Armando Mejía- declara que por la inasistencia de la parte supuestamente agraviante, se entiende que ha convenido en los hechos que le han sido solicitados en la querella de amparo, por consiguiente la misma debe ser declarada con lugar, ordenando al Diario Hoy, C.A., (…) para que se restituya a Leiska Nebreda Pérez (…), sobre la base del fuero especial maternal que la protege, y por vía de consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos a que la quejosa tiene derecho por la reincorporación al cargo, reincorporación y pago que deben hacerse en forma inmediata, exhortando a todas las Autoridades Civiles y Militares al cumplimiento del presente mandamiento de amparo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 14 de agosto de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud que la parte supuestamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional de las partes, en consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 7, de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se le aplicaron los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó la reincorporación de la quejosa al cargo desempeñado, así como el pago de los salarios caídos, en virtud del fuero maternal que la protegía.

En tal sentido, ciertamente observa esta Alzada que corre inserta al folio 69 del presente expediente, el Acta suscrita por el Juez, la representación del Ministerio Público y las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Pública, en fecha 9 de agosto de 2002, mediante la cual se dejó constancia que: “En nueve (9) (sic) de agosto de dos mil dos (2002), siendo las once (11) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el presente proceso, seguido por LEISKA NEBREDA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.300, parte presuntamente agraviada, quien en este acto se encuentra representada por la ciudadana MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, Abogado, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 55.615. Se deja constancia de que no compareció la parte presuntamente agraviante, ni por sí, ni por medio de apoderados. Asimismo, compareció el abogado RAINER VERGARA RIERA, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Este Tribunal pasa a decidir el dispositivo del fallo, y declara CON LUGAR el amparo, por cuanto ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Armando Mejía Betancourt, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la aceptación de los hechos incriminados, reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días para la publicación del correspondiente fallo y, así se decide”. (Mayúsculas del a quo y negrillas de esta Corte).

En consecuencia, constatada la inasistencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública para la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante, tal como consta al folio 65 del presente expediente, debe esta Corte citar sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Armando Mejías Betancourt, mediante la cual se dejó establecido con carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento que debe regir con carácter obligatorio para todos los Tribunales de la República, en la cual se expuso:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, visto que la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional tiene como consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados por la quejosa en su pretensión de amparo constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia o no de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, en tal sentido, observa:

Al respecto, advierte esta Corte que la ciudadana Leiska Nebreda Pérez, solicitó la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante el despido del cual fue objeto la referida ciudadana por parte de la Empresa Diario Hoy, C.A., en virtud de encontrarse ésta en estado de gravidez, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, el estado de gravidez que ostentaba la accionante para el momento del injustificado despido, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la providencia administrativa N° 96, de fecha 14 de mayo de 2002, declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los folios 55 y 56 del presente expediente.

Igualmente, corre inserto al folio 59 del presente expediente, copia del Acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se dejó constancia que la Empresa Diario Hoy, C.A., en la oportunidad fijada para que la misma diera cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, la representación judicial de ésta no asistió al presente acto, ni por sí ni por medio de representante legal.

En este orden de ideas, advierte esta Alzada que tal como se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe propender y garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo hasta el “puerperio”, esto es, el tiempo inmediatamente después del parto.

Establecido lo anterior, debe esta Corte destacar que la mujer goza de la protección constitucional de inamovilidad hasta el momento en que venzan los permisos correspondientes, y cualquier actuación material del patrono durante el período que la ciudadana goza de dicha garantía, sin mediar una razón disciplinaria o alguna causal de despido, constituye una violación flagrante al derecho al trabajo y a la protección de la maternidad. En tal sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 1990, recaída en el caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé”.

En razón de lo anterior, destaca esta Corte que ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a la protección a la maternidad y a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la accionante, en virtud de que la quejosa sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario.

Asimismo, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la presente acción de amparo versa contra un particular, resulta procedente la condenatoria en costas contra la Empresa Diario Hoy, C.A., en virtud de haber resultado vencida la referida Empresa en la acción de amparo constitucional y, Así se declara.

Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso concluir para esta Corte que tal como lo expresó el a quo, éste resolvió ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente resultaron conculcados los derechos constitucionales invocados por la accionante y, en tal sentido, se confirma la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2002, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEISKA NEBREDA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.300, asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.615, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 96, de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la prenombrada ciudadana, contra la Empresa Diario Hoy, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/gect
Exp. N° 02-1906