Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1929


En fecha 13 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1319 de fecha 5 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana DORA MIREYA GONZÁLEZ DE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 2.819.501, asistida por el abogado René Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.290; contra la ALCALDÍA Y LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber ordenado la paralización de la construcción de un techo en un lote de terreno ubicado en la Estación de Servicios La Múcura, propiedad de la accionante, por presuntamente no haber solicitado la Constancia de Variables Urbanas respectiva, habiéndose impuesto, de igual manera, una multa a la mencionada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de agosto de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B, quien sustituye a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de julio de 2002 la parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada con base en los siguientes argumentos:

Que es “(…) propietaria de un lote de terreno constante de UN MIL CATORCE METROS CUADRADOS (1.014 Mts2) ubicado en la Avenida 13 de junio de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa (...); lote de terreno éste que me pertenece según consta de documentos otorgados por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa en fechas 16 de septiembre de 1997 el primero y 17 de octubre de 1997 el segundo, insertos bajo los Números 51, Tomo 52 el primero y 79, Tomo 56 el segundo de los señalados, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Notaría (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en dicho lote de terreno funciona en la actualidad la Estación de Servicios La Múcura -como tradicionalmente se le conoce-, bajo la administración de la empresa OLIVER, C.A (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) con dicha empresa se suscribió un Contrato de Arrendamiento privado sobre el lote de terreno antes descrito y la estación de servicios, con el objeto de facilitar y acreditar ante la Alcaldía del Municipio Araure, todo lo relacionado con la Patente de Industria y Comercio (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 10 de abril del año 2000, obtuve constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para Urbanización, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, como respuesta a mi solicitud de fecha 30 de marzo del mismo año y que versó sobre la construcción de un techo en el mencionado lote de terreno, constancia ésta que fue suscrita por el Ingeniero Tobías Sánchez adjunto al Ingeniero Rafael Mendoza (Director de Ingeniería Municipal) y procediendo a cancelar los derechos correspondientes por la cantidad de Bs. 10.482,00 (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “Una vez iniciada la construcción, en fecha 31 de mayo de 2001 se recibe una comunicación dirigida al ciudadano José Oliveros (…), suscrita por el ciudadano Ing. (sic) Rafael Mendoza, en su condición de Director de Ingeniería Municipal, signada con el N° IM-182-2001, en la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 762.000,00, cantidad ésta fijada toda vez que para dicho funcionario se violentó lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 26 de abril de 2001, el (…) ingeniero Rafael Mendoza, en comunicación dirigida a la Oficina de la ciudadana Síndico Procurador Municipal, señala la construcción de un canal de aguas pluviales hacia la Quebrada de Araure, supuestamente que rompe todo el canal protector y las raíces de los árboles (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) en esa misma fecha, mediante Acta suscrita por el ingeniero Rafael Mendoza, se ordenó la paralización de la obra y las labores que se ejecutaban y en fecha 31 de mayo (sic), dirige comunicación signada con el N° IM-181-2001 a la Síndico Procurador Municipal solicitando apoyo legal para la demolición y a su vez, dirige comunicación a la Directora de Hacienda Municipal signado con el N° IM-181-2001 donde notifica de la multa por Bs. 762.000,00, pero todo esto no contra la Estación de Servicios La Múcura o mi persona, sino por el contrario dirigidas a mi cónyuge, José Oliveros”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) consta de comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Araure, fechada 20 de junio del 2001 y signada con el N° IM-227-2001, suscrita por el ingeniero Tobías Sánchez, donde expone que la permisología para la construcción fue otorgada a mi nombre y no como Estación de Servicios La Múcura, aduciendo además que se trató de una confusión de su parte, dejando sin efecto el Oficio N° IM-182-2001 (imposición de multa y demolición); quedando demostrado una vez más que nuestra conducta fue acorde con las normas vigentes relativas a las construcciones de obras y otros aspectos como lo sería, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 5 de noviembre de 2001, la Cámara Municipal y la Alcaldía del Municipio Araure, dictaron el Acuerdo N° 39, basando su decisión en el Segundo considerando; al argumentar que no me fue otorgado permiso de construcción (Constancia de Variables Urbanas), para la construcción de cerca y a su vez en el Cuarto Considerando que señala que no solicité permiso ante la O.M.P.C.U. (Oficina Municipal de Planeamiento y Control Urbano), y finalmente en el Último Considerando, donde señala que el lote de terreno de mi propiedad es de 1.446 Metros Cuadrados (1.446 Mts2) en lugar de 1.014 Mts2, lo que a su juicio arroja un supuesto excedente de 432 Mts2 que son supuestamente parte del retiro de la Quebrada de Araure, sin explicar el origen de sus afirmaciones; para luego concluir que debo efectuar un retiro de 25 Metros sobre la (sic) margen de la Quebrada de Araure; acuerdo éste del cual nunca fui notificada sino que lo obtuve por revisión del expediente aperturado (sic) sin otorgárseme el derecho a la defensa, sin oir mis alegatos y del cual solo pude obtener copia simple (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 25 de junio de 2000, mediante Oficio N° 0894, dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y la Jefatura del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, manifiestan que es permitida la descarga de aguas de lluvia hacia la calle o áreas verdes, sin que afecte el ambiente y/o contamine los acuíferos existentes, pronunciamiento éste conocido (…) por la Alcaldía y la Cámara Municipal, y que desvirtúa por completo las exposiciones desmesuradas por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que en el presente caso se violó el derecho al debido proceso “(…) desde el mismo instante en el cual se pretendió dejar sin efecto la Constancia de Variables Urbanas y posteriormente se produjo el Acuerdo N° 39, sin mediación de mis alegatos, defensas o excepciones, pretendiendo retrotraer efectos a la época de otorgamiento de la permisología otorgada, usurpando la atribución del ente administrativo, y aplicando efectos retroactivos para cercenar el derecho de seguridad jurídica que tienen los administrados -como mi caso específico-, frente a la Administración (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) es el caso que obtuve el permiso de construcción expedido por el Departamento o Dirección de Ingeniería Municipal, suscrito por el Ingeniero Municipal (E) ciudadano Tobías Sánchez, el cual manifestó que dicho permiso era procedente por ajustarse a las variables urbanas fundamentales sobre procedimiento de construcción. (…) que una vez que se inicien las labores de construcción, la Administración Municipal ha intentado paralizar la construcción en el mencionado lote de terreno, sin mediar explicaciones, sin otorgar el derecho a la defensa, argumentando todo tipo de supuestas irregularidades, sin demostrar dichas afirmaciones (…)”.

Que “(…) la conducta asumida por la Administración Municipal del Municipio Araure, comprendida por la Cámara Municipal y la Alcaldía, constituye una evidente usurpación de funciones, extralimitación de atribuciones y abuso de autoridad, habida cuenta de que ordena la suspensión de un permiso de construcción, sin tener facultades para ello, sin elaborar un expediente administrativo previo con el debido derecho a la defensa y basándose en hechos y argumentaciones surgidas de terceros extraños a la condición de propietaria que me asiste, por lo que su conducta constituye una violación al derecho de propiedad, el cual tiene protección especial de rango constitucional con las limitaciones de Ley. Prueba de ello es la confesión expresa y calificada del señalado Acuerdo N° 39 cuando ordena ´comunicarle a la Dirección de Ingeniería Municipal, para que proceda a subsanar los errores que presenta el expediente del caso de la Estación de Servicios La Múcura”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) para el caso de considerarlo prudente, se decrete medida cautelar innominada que se considere adecuada con base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de evitar daños de difícil reparación (…)”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 15 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “el recurso interpuesto resulta ininteligible, no obstante se deduce de lo expuesto que la Alcaldía del Municipio Araure pretende paralizar la construcción en el mencionado lote de terreno donde funciona la Estación de Servicio La Múcura”.

Que el Tribunal “(…) efectuó la Audiencia Constitucional el 15 de agosto del 2002 dejándose constancia de que no compareció la parte presuntamente agraviante, ni por si, ni por medio de apoderado”.

Que la sentencia N° 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) la falta de comparencia (sic) del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que la sentencia con carácter vinculante dejó establecido que el juez del mérito donde ocurriese esa situación debía considerar que fueron aceptados los hechos incriminados y por este motivo en la audiencia oral se declaró con lugar el amparo, lo que hoy se reitera mediante el presente fallo (…)”.

Que en consecuencia “(…) se ordena a dicha Alcaldía y a la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, abstenerse de paralizar la construcción en referencia sin seguir los trámites del debido proceso, el cual se aplica de conformidad con el 49 Constitucional tanto en sede judicial como en sede administrativa (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de agosto de 2002, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional por considerar que se le violaban los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contra la Alcaldía y la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por haber ordenado la paralización de la construcción de un techo en un lote de terreno ubicado en la Estación de Servicios La Múcura, en el aludido Municipio, propiedad de la accionante, por presuntamente no haber solicitado la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para construir, razón por la cual se ordenó la paralización de la construcción y se multó a la mencionada ciudadana, sin permitirle en ninguna oportunidad, -según de lo que se desprende del escrito libelar-, defenderse ante tales señalamientos.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en la inasistencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, en tal sentido, declaró el a quo con lugar la acción de amparo y ordenó a la “(…) Alcaldía y a la Cámara Municipal abstenerse de paralizar la construcción en referencia sin seguir los trámites del debido proceso (…), tanto en sede judicial como en sede administrativa (…)”.

Ahora bien, resulta perentorio advertir que en el procedimiento de amparo, la audiencia constitucional constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen, en forma oral y pública, sus argumentos respectivos; en consecuencia, la comparecencia a las mismas tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues dicha audiencia, paralelamente a los informes en el derecho común, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas.

Al respecto, observa esta Alzada que la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de amparo, señalando que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, siendo el criterio planteado en la aludida decisión de carácter vinculante, en atención al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en vista de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, resulta, -a prima facie- aplicable la consecuencia establecida en la sentencia antes mencionada, es decir, produce los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que “(…) la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que lo único que debe considerarse como aceptados son los hechos invocados por el actor, no así el derecho, en efecto, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional no significa que la acción de amparo se declare automáticamente con lugar, por cuanto el Juez de amparo puede en razón de su rol inquisidor, suplantar argumentos de derecho que no hayan sido invocados por el presunto agraviado, e incluso de tener dudas sobre la veracidad de los hechos, podría ordenar las diligencias probatorias que considere pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, observa este Órgano jurisdiccional, que aún cuando el a quo, en el presente caso precisó la falta de asistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, ello no resulta razón suficiente para estimar la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, por lo que debe concluirse que erró el a quo en el presente caso, toda vez que debió constatar en base a los hechos traídos a los autos por la accionante, el derecho aplicable al caso, considerando a tal efecto, las violaciones constitucionales denunciadas, sumado a lo cual debió el Juzgador de Primera Instancia, verificar si los pedimentos requeridos por la quejosa eran o no contrarios al orden público.

Determinado lo anterior, y visto que el a quo en el presente caso se limitó a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, por la sola constatación de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, sin previamente haber mediado ningún tipo de análisis con respecto a los aspectos antes aludidos, debe esta Corte forzosamente revocar el fallo objeto de consulta, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de agosto de 2002, y así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer de la presente causa, para lo cual observa que la parte accionante adujo como conculcados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, por la Alcaldía y la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en virtud de que luego de haber iniciado una construcción previo a haber obtenido la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, se le ordenó paralizar la obra para la cual se le había acordado la constancia en cuestión, y se le impuso además, una multa por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil bolívares (762.000,00).

Así, advierte esta Corte que con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, que los mismos se configuran en una de sus tantas manifestaciones, como la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos, promover y evacuar pruebas, para demostrar o desvirtuar hechos que le han podido ser incriminados, antes de ser sancionado por los mismos.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el presente caso el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ordenó la paralización de la construcción de un techo en un lote de terreno, ubicado en la Estación de Servicios La Múcura del referido Municipio, propiedad de la accionante, tal y como se desprende del Acta de Paralización de fecha 26 de abril de 2001, cursante al folio 66 del presente expediente, así como del Acuerdo N° 39 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado de la Cámara Municipal de dicho Municipio, cursante a los folios 73 al 78 del presente expediente, por no haber obtenido la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, ante la Oficina Municipal de Planeamiento y Control Urbano (O.M.P.C.U.), razón por la cual aunado a la paralización acordada, se le impuso una multa a la accionante, de acuerdo a lo que se desprende del Oficio N° IM-182-2001, de fecha 31 de mayo de 2001, cursante al folio 63 del presente expediente, sin mediar oportunidad alguna, -de acuerdo a lo que se desprende de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente-, para que la quejosa ejerciese su defensa.

Al respecto, observa esta Corte que consta en autos, a los folios 60 y 61 del presente expediente, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para Urbanización de fecha 10 de abril de 2000, por medio de la cual se dio repuesta a la solicitud formulada por la ciudadana Dora M. González de Oliveros, ante la referida Oficina Municipal, concerniente a la construcción de un techo sobre un inmueble de su propiedad, mediante la cual se constata que “(…) el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales correspondientes. En consecuencia se expide la presente constancia (…)”, de lo cual se deriva, que la accionante contaba con la aprobación requerida para la construcción del referido techo.

Ante tales circunstancias, resulta pertinente destacar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen. En este sentido, se ha dispuesto igualmente que el procedimiento administrativo (en cualquiera de sus grados), constituye una garantía de los referidos derechos y que en el marco de tal procedimiento, tales derechos se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

Atendiendo entonces, a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en el párrafo que antecede, considera esta Corte que, ciertamente, se ha producido en el supuesto que nos ocupa una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues la Administración Municipal ha debido, por lo menos, dar inicio a un procedimiento administrativo dirigido a la revisión de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, que previamente había sido otorgada a la accionante para la construcción del techo que pretendía construir, pues el ejercicio de las potestades administrativas, incluyendo la potestad revocatoria, no enerva la obligación que tiene la Administración de proteger las situaciones subjetivas creadas a sus administrados o, en todo caso, garantizarles el ejercicio de sus derechos, cuando su actuación pudiera modificar o incidir negativamente en su esfera patrimonial.

En consideración de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de que al haberse iniciado la construcción en la Estación La Múcura, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, la Administración Municipal hubiere detectado incumplimiento por parte de la accionante en cuanto a las variables urbanas fundamentales acordadas, debió abrir un procedimiento previo, con la participación de la misma, y no haber ordenado la paralización de la construcción referida y la consecuente multa, sin que la quejosa pudiese probar lo conducente para su defensa, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata que la Administración en cuestión, haya seguido procedimiento alguno tendente a la revisión de la aludida constancia, por lo que debe advertir esta Corte que en el caso de marras se violó -como se señaló anteriormente- el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, derechos estos que deben estar garantizados en todo estado y grado de cualquier proceso, tanto en sede administrativa como judicial, y así se decide.

Advertido como ha sido la constatación de violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a lo aducido en cuanto al derecho a la propiedad, en consecuencia, esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, ordenando en consecuencia, a la Alcaldía y a la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, abstenerse de paralizar la construcción del techo en la Estación de Servicios La Múcura, ubicada en dicho Municipio, así como la imposición de cualquier multa, sin antes tramitar el procedimiento respectivo, en el cual se le permita a la quejosa presentar sus alegatos y defensas, a los fines de que se le garanticen sus derechos, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de agosto de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana DORA MIREYA GONZÁLEZ DE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 2.819.501, asistida por el abogado René Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.290; contra la ALCALDÍA Y LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber ordenado la paralización de la construcción de un techo en un lote de terreno ubicado en la Estación de Servicios La Múcura, ubicada en el aludido Municipio, propiedad de la accionante, por presuntamente no haber solicitado la Constancia de Variables Urbanas respectiva, habiéndose impuesto, de igual manera, una multa a la mencionada ciudadana.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana DORA MIREYA GONZÁLEZ DE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 2.819.501, asistida por el abogado René Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.290; contra la ALCALDÍA Y LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber ordenado la paralización de la construcción de un techo en un lote de terreno ubicado en la Estación de Servicios La Múcura, ubicada en el aludido Municipio, propiedad de la accionante, por presuntamente no haber solicitado la Constancia de Variables Urbanas respectiva, habiéndose impuesto, de igual manera, una multa a la mencionada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






LEML/ecbp
Exp. N° 02-1929