Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2043


En fecha 30 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1084 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 4.922.708 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.997, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por pago de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 4 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y. César J. Hernández B.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


En fecha 23 de julio de 2002, el abogado Antonio José Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de febrero de 1971, ingresó al Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, en donde laboró de manera ininterrumpida hasta el 16 de marzo de 2001, es decir, durante treinta (30) años y un (1) mes.

Que en fecha 5 de mayo de 2000, las autoridades de la Comisión Legislativa Nacional, mediante Resolución s/n de la misma fecha, suscrita por el Vicepresidente y su Coordinador General, otorgaron el beneficio de jubilación al querellante.

Que el referido beneficio a pesar de haber sido acordado para el 5 de mayo de 2000, se efectuó por mutuo y común acuerdo entre el querellante y las autoridades de la Institución, en el mes de marzo de 2001, cuando solicitó formalmente se materializara la jubilación mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2001.

Que el 18 de febrero de 1998, el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, practicó un corte de sus prestaciones sociales correspondientes hasta esa fecha, recibiendo de manera sencilla la cantidad de dieciocho millones ochocientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 18.861.951,71).

Que para esa misma fecha ya había recibido como adelanto de sus prestaciones en alícuotas anuales, la cantidad de doce millones seiscientos ochenta y tres mil ochocientos veinte bolívares con doce céntimos (Bs.12.683.820,12).

Que el 22 de enero de 2002, la Asamblea Nacional le canceló al querellante la cantidad de quince millones seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.645.214,81), por concepto de sus prestaciones sociales, toda vez que cesaron sus servicios para la Institución en fecha 16 de marzo de 2001.

Que el pago total sencillo recibido por concepto de sus prestaciones sociales, incluyendo el corte practicado en el año 1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo pagado en fecha 22 de enero de 2002, así como los adelantos recibidos, suman un total de cuarenta millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 40.544.771,83).

Que el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, ha venido reconociéndole reiteradamente las prestaciones sociales dobles a todos aquellos trabajadores y empleados que para el año 1994, hubieren prestado servicios durante veinticinco (25) años o más ininterrumpidamente a la Institución, o que para la fecha hubieren prestado por lo menos diez (10) años en iguales condiciones y el resto en otras dependencias de la Administración Pública y que a la vez, se hubieren hecho acreedores al beneficio de la jubilación.

Que en fecha 4 de febrero de 2002, interpuso recurso de reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, toda vez que fue a través del depósito bancario efectuado en fecha 22 de enero de 2002, cuando se enteró del faltante del monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

Que en vista de haber operado el silencio administrativo por parte del ente administrativo, el 18 de febrero de 2002, ejerció recurso jerárquico por ante el Presidente de la Asamblea Nacional, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna al respecto.

Que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en el artículo 108 de la citada Ley, que es la que establece el derecho a cobro de prestaciones sociales.

Que este derecho se estableció para los funcionarios públicos, en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997, por lo que no deviene el derecho al cobro de prestaciones sociales de la Ley de Carrera Administrativa, sino de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los derechos adquiridos por los funcionarios son irrenunciables y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita la desaplicación del artículo único de la Resolución s/n de 1994, según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para que se reafirme su derecho a percibir prestaciones sociales de manera doble sin discriminación alguna, puesto que ello no contradice lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto de Personal vigente de la Asamblea Nacional.

Que solicita sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales pendientes, que ascienden a la cantidad de cuarenta millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 40.544.771,83), asimismo, que se indexe dicho pago desde el momento en que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales, hasta la ejecución de la sentencia definitiva, más los intereses por mora.






II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta, remitiendo el presente expediente a esta Corte, en los siguientes términos:

Que “(…) se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), razón por la cual la controversia que se suscita en el presente caso debe ser ventilada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a que no entra en el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos”.

Que “(…) resulta necesario precisar que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

‘Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad’.”

Que “(…) ha quedado delineada la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, en materia de nulidad de actos administrativos, atribuyéndola cuando la violación provenga de alguna de las autoridades mencionadas, vale decir, estadales y municipales, en el ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes”.

Que “(…) estima este Tribunal Superior que resulta incompetente para conocer de la presente querella incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ANDRADE, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 1° de la Ley de Estatuto de la Función Pública; donde quedan excluidos de la regulación de la presente Ley los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta, al efecto observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el actor contra la Asamblea Nacional, en virtud de la solicitud de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos, adeudados al querellante -según alega-.

En este orden de ideas, el querellante solicitó que sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales pendientes, que ascienden a la cantidad de cuarenta millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 40.544.771,83), asimismo, que se indexe dicho pago desde el momento en que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales hasta la ejecución de la sentencia definitiva, más los intereses por mora.

Asimismo, alegó la parte actora que el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, ha venido reconociéndole reiteradamente las prestaciones sociales dobles a todos aquellos trabajadores y empleados que para el año 1994, hubieren prestado servicios durante veinticinco (25) años o más ininterrumpidamente a la Institución, o que para la fecha hubieren prestado por lo menos diez (10) años en iguales condiciones y el resto en otras dependencias de la Administración Pública y que a la vez, se hubieren hecho acreedores al beneficio de la jubilación.

Ello así, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del caso de marras y, en este sentido, es necesario acotar que el numeral 1 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.526 del 6 de septiembre de 2002, dispone que quedan exceptuados de la aplicación de la misma, “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional”, sin embargo estima esta Corte, que ello no es óbice para que los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, conozcan de las querellas que se planteen contra tal ente, en razón de los derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales debe atender todo proceso que se sustancie en sede jurisdiccional, ello, en aras de uniformar el criterio para el conocimiento de las causas que versen sobre relaciones de empleo público.

De conformidad con lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que el presente caso se refiere a un ciudadano al cual -según aduce-, no se le han cancelado el resto de sus prestaciones sociales que le adeuda el Congreso Nacional, actualmente Asamblea Nacional, siendo el caso que el querellante interpone la presente acción contra dicho ente, a los fines de que se ordene la cancelación del monto adeudado indexado por tal concepto, así como los intereses de mora.

Ahora bien, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Asamblea Nacional se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que sus relaciones están regidas por un Estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley especial.

De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, el cual será el competente para conocer del recurso.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a un reclamo de origen netamente funcionarial, debe advertir que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los jueces naturales que les corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada esta Corte, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso y descentralización de la justicia y a la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, en tal sentido aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional plantear regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal Superior común, a los Tribunales que se han declarado incompetentes en la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.922.708 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.997, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por pago de prestaciones sociales. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA








Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ








LEML/nac
Exp. N° 02-2043