Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2123

En fecha 11 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 266 de fecha 4 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, por la ciudadana YYOCETEMIN TIBISAY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.141.674, asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, contra el ciudadano WILSON GALLARDO, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE (INPRA), en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción de personal acordada en dicho Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2002, que declaró sin lugar el amparo cautelar ejercido.

En fecha 17 de octubre 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B, quien sustituye a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de mayo de 2002, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que “(…) fui funcionaria pública al servicio del Estado Apure específicamente al servicio del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA) (…)”, cumpliendo la labor de Secretaria III, en el mencionado organismo.

Que “En fecha 28 de enero del presente año 2002, mediante acto administrativo sancionatorio se me destituye del cargo que venía desempeñando, (…), suscrito por el ciudadano Wilson Gallardo, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo (…)”, accionado.

Que “Consta del acto administrativo sancionatorio que el ciudadano Presidente del Instituto mencionado me destituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, fundamentándose en limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, según Oficio recibido del Ejecutivo del Estado Apure y aprobado en Directorio”.

Que “(…) presumo yo, que tal destitución, pues no lo señala el acto administrativo que me destituye del cargo, se fundamentó en un Decreto de Reestructuración de fecha 5 de junio del año 2001, el mismo con una vigencia de todo ese período o ejercicio fiscal, es decir se me aplica un Decreto en el año 2002, cuya aplicación temporal estaba circunscrita para el año 2001 (…)”.

Que “A mis espaldas y sin que mediare procedimiento administrativo disciplinario, amparado en un evidente falso supuesto de derecho y en violación clara de mis derechos que tengo como funcionaria pública; el ciudadano Presidente del Instituto in commento, me destituye del cargo que hasta esa fecha venía ocupando en la Administración Pública”.

Que “El acto administrativo antes señalado y mediante el cual se me excluye de la Administración Pública, emanado del ciudadano representante legal del Instituto en referencia, esta viciado de nulidad absoluta por cuanto, por ser mi persona funcionaria de carrera, fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 48) ora en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, con vista a la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al fundamento de derecho se refiere y fundamentado en un evidente falso supuesto de derecho, pues se me aplica un Decreto que para el momento de mi destitución ya había perdido su vigencia por así establecerlo el mismo Decreto el que circunscribió su aplicación al año fiscal 2002 y se me excluye de mi trabajo como funcionaria pública en el presente año 2002”.

Que “Destaco al Tribunal, que efectivamente efectué el cobro de parte de mis prestaciones sociales, lo que tomé como un anticipo de las mismas por cuanto no se me cancelaron de manera íntegra, pues los cálculos que se efectuaron al respecto no incluyeron los aumentos correspondientes decretados por el Ejecutivo Regional”.

Que “(…) en el desarrollo de mis funciones me desempeñé de manera adecuada a la conducta de todo funcionario público, al punto de que efectivamente nunca se me apertura un procedimiento administrativo disciplinario, ni se me amonestó en algún momento, es decir en el desempeño de mis funciones tenía una conducta ejemplar”.

Que “(…) sin que medie procedimiento administrativo previo que condujere a un acto administrativo sancionatorio y de primer grado se me destituye de mis funciones, en consecuencia estamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por así estar establecido en la Ley invocada infra”.

Que “El ciudadano representante legal del Instituto mencionado, antes identificado, al emanar el acto cuestionable, socava la integridad del derecho y hace nulo el acto (atacado) mismo de nulidad absoluta, toda vez que fundamenta la destitución en un supuesto falso de derecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando por otra parte mi estabilidad como funcionaria pública; contrario dicho acto, evidentemente al espíritu, propósito y razón del legislador en cuanto a los actos sancionatorios, toda vez que en mi caso en particular, no es posible sancionárseme por la vía de la aplicación de un derecho que evidentemente contraría la normativa legal y constitucional, pues había perdido su vigencia en el tiempo, es decir, no es posible sancionárseme por la vía de aplicarme otra normativa, que no sea la establecida previamente en las Leyes e invocándose situaciones de derecho y hecho que no se corresponden con mi caso en particular, no es posible destituírseme sin previa contención administrativa, fundamentado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien nacional o estadal, como consecuencia de todo ello el acto que mediante esta acción se ejerce, violenta de manera flagrante lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que existe “Una evidente falsedad al momento de generase el acto administrativo atacado pues en el mismo está afectado de nulidad absoluta, por ser emanado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y además plantea una situación de derecho completamente contraria a la verdad y a los elementos acompañados en esta demanda, pues su fundamentación radica en un Decreto que no estaba vigente para el momento de la destitución de la que fui objeto”.

Que existe violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que “Solicito sean restituidos los derechos constitucionales denunciados como violados, en consecuencia solicito, declare de manera cautelar la restitución de mi persona a su puesto de trabajo, como Secretaria III, en el Instituto de Planificación Regional del Estado Apure antes descrito, en las condiciones anteriores a la generación del acto administrativo atacado por este libelo de demanda y que en definitiva es el que se sanciona, ordenándose igualmente el pago de mis salarios dejados de percibir y demás derechos que el mismo involucre, pues de continuar el agravio constitucional el procedimiento de nulidad, por su extensión en el tiempo lo haría inútil”.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró sin lugar el amparo cautelar ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la presente acción, fue interpuesta contra el acto administrativo que prescindió de los servicios de la querellante a partir del día 31 de enero de 2002, por reducción de personal con fundamento en el artículo 51, numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios realizados según Oficio recibido del Ejecutivo del Estado Apure y aprobado en Directorio”.

Que “(…) se hace necesario pronunciarse en relación con las denuncias formuladas, en torno de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se desprende de autos que exista prueba suficiente que acredite la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que su análisis obligaría al sentenciador a examinar acerca de la presunta violación de normas de rango legal y sublegal, es decir, de normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto N° G-160, de fecha 5 de junio del año 2001, alegados por la parte accionante, pues le está vedado a este Juez descender al análisis de normas legales y sublegales, cosa que le corresponde al Juez que debe decidir el recurso principal, o sea, el recurso contencioso de nulidad, por lo que emitir pronunciamiento ahora implicaría un adelanto sobre el fondo del asunto, es decir, equivaldría a un prejuzgamiento sobre la legalidad del acto administrativo impugnado y del Decreto que le dio origen, lo cual es contrario a la naturaleza instrumental de la protección constitucional, que no sería alterada si en el presente caso existiese alguna violación a un derecho o garantía constitucional”.

Que “Con respecto a la denuncia de violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución vigente, debido a la reducción de personal decretada por el Gobernador del Estado Apure, observa el Tribunal que la mencionada garantía no constituye un derecho absoluto, sino que el mismo se encuentra supeditado a las restricciones que establezca la Ley, y que, en consecuencia, puede un funcionario ser suspendido, removido o destituido, siempre y cuando el mandato por el cual se ordena el cese de sus funciones está ajustado a derecho”.

Que “(…) es posible indicar que el acto administrativo por el cual fue removida la recurrente, es decir, el acto administrativo de fecha 28 de enero de 2002, tuvo como fundamento el artículo 51, numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios realizados según Oficio recibido del Ejecutivo del Estado Apure y aprobado en Directorio, motivo por el cual conocer acerca de las causas que tuvo en cuenta el Ejecutivo del Estado Apure para dictar el referido acto, sería tanto como entrar a conocer la legalidad del Decreto en cuestión, lo cual le está vedado a esta instancia”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 27 de junio de 2002, el cual declaró sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida:

En primer término, esta Corte observa, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación del ciudadano Wilson Gallardo, en su carácter de Presidente del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA), mediante la cual se prescindió de los servicios de la ciudadana Yyocetemin Tibisay Blanco en la mencionada Institución, se encuentra o no ajustada a derecho, habiendo señalado la actora que el acto administrativo por medio del cual se le retira se basó en una reducción de personal prevista en el artículo 51, numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, fundamentada en limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, violándose de esta manera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, contenidos en los artículos 49 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por su parte, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, por considerar que con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no existe en autos pruebas que hagan presumir la referida violación, habiendo advertido al respecto que la constatación de la presunta violación a tales derechos, implicaría analizar normas de rango legal y sublegal, argumento éste también aducido por el a quo en lo concerniente al derecho al trabajo, sumado a lo cual se señaló, que entrar a analizar la referida violación, denotaría un adelanto de la materia que debe ser objeto del recurso principal, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional.

Así pues, el presente caso se refiere a una acción de amparo cautelar, y en este sentido observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en la Carta Magna.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a la presunta agraviada, previamente habría que determinar si procede o no la medida de reducción de personal llevada a cabo por el Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA), por medio de la cual de decidió prescindir de los servicios de la accionante en el cargo de Secretaria III, materializado en el acto administrativo de fecha 28 de enero de 2002, suscrito por el ciudadano Wilson Gallardo, en su carácter de Presidente de la citada Institución, lo cual presuntamente afecta -a entender de la accionante- los derechos constitucionales antes referidos.

Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia de la referida designación, lo cual -se alega- conllevó consecuencialmente al retiro de la accionante del cargo que ejercía en el mencionado ente, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En efecto, habría que examinar la norma legal, a la cual alude el acto administrativo impugnado, vale decir, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, la cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, es necesario analizar la normativa legal y sublegal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, por lo que esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo al respecto, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte confirma en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 27 de junio de 2002. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo de fecha 27 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana YYOCETEMIN TIBISAY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.141.674, asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, contra el ciudadano WILSON GALLARDO, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE (INPRA), en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción de personal acordada en dicho Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,







EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente






CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.








El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





LEML/ecbp
Exp. N° 02-2123