Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2232

En fecha 1° de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2147 de fecha 22 de octubre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.804.218, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP), adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por habérsele negado el ascenso de cargo solicitado en dicho Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta en los términos siguientes:

Que “(…) dirigí tres (3) correspondencias en fechas: 20 de septiembre, 22 de octubre y 22 de noviembre del año en curso al Despacho del Ciudadano Ministro del Interior y Justicia y recibidas por ese Organismo en las mismas fechas, en las cuales elevo ante su competente autoridad una solicitud de ascenso negada por el Ente de adscripción; y que transcurrido más de 60 días contínuos a la fecha, la respuesta acatada esperada me causó asombro, ya que; no tengo conocimiento de los supuestos actos administrativos en ella mencionados tales como: Dictámen, Resolución del Consejo Directivo y Oficio de la Dirección de Personal negando el ascenso. Todos estos actos; como así se indica realizados por la actual administración del organismo de adscripción a espaldas del suscrito (…)”.

Que “(…) la petición elevada se fundamenta en que en varias oportunidades se me habían solicitado ascensos en el Organismo de adscripción y nunca las peticiones habían sido atendidas por la Administración (Art. 51 Constitución Nacional) (sic), ya que la Administración me niega la posibilidad de ascensos por no poseer título universitario y que, desde mi ingreso en el Organismo me han sido asignadas tareas profesionales como Auditor (…) y la Administración me niega el salario del cargo, ignorando el Principio Legal EQUIDAD LABORAL (Art. 91 de la Constitución Nacional) (sic) (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que en fecha 4 de mayo de 1992, reingresó a la Administración Pública Nacional en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, contratado con el cargo de Auditor Financiero por dos (2) años. En el año 1996, según la Administración del referido Instituto, diligenciaron a través de la Oficina Central de Personal para el cargo de Auditor, el cual fue negado, por no contar con el Título Universitario, siendo calificado como Asistente Administrativo I.

Que “(…) varios funcionarios compañeros de labores ocupan cargos profesionales sin poseer estudios universitarios con igual o menor formación y/o experiencia laboral y antigüedad (…)”, por lo cual considera vulnerado su derecho a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.

Que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 214, señala que el reingreso se hará en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.

Que en el año 1993, el quejoso presentó una certificación de cargos emanada de la Contraloría General de la República ante el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, donde se indica que el último cargo profesional ejercido en un organismo público, fue en Fogade como Analista Contable, y el Instituto accionado desconoció el carácter legal del contenido de la comunicación referida.

Que “(…) al reclamar en el transcurso del tiempo tantos desaciertos en la tramitación de cargo errada como Asistente Administrativo I, ante la Dirección Gerencia del Organismo (Dra. Mireya Rodríguez), en el año 1995, se me concede gastos de movilización por bolívares seis mil (Bs. 6.000,00), se me prometió en comisionar a la Dirección de Personal revisar mi caso y nunca se ha hecho nada. En el año 1997, vuelvo a reclamar ante las mismas directrices y nuevamente se me incrementan los gastos de movilización a bolívares diez mil (Bs. 10.000,00), pasado un tiempo, al tratar de reconocerse estos gastos como salario, me salía de la Tabla de Sueldos y Salario y en forma intespectiva (sic) soy ascendido a Asistente Administrativo II, pero sin ningún tipo de beneficio que conlleva un ascenso (…)”.
Que los reclamos realizados se fundamentaron en el hecho de estar siendo obligado a ejercer funciones profesionales como Auditor y no recibir su pago correspondiente.

Que en una nueva Administración, reiteró su reclamo y se le concedió una diferencia salarial de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), más un bono especial de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el cual fue tomado en cuenta para descuentos de Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y Fondo de Jubilaciones, pero fue ignorado para el cálculo de otros beneficios como la Caja de Ahorros de los funcionarios.

Que la Administración no cuenta con Programas de Evaluación, con lo que se pudiese determinar las posibilidades de ascenso, pasos en las escalas, etc.

Que el ciudadano Director Gerente del organismo de adscripción, descalificó la petición de ascenso elevada, prometiendo desvirtuarla ante el ciudadano Director General del Ministerio del Interior y Justicia, declarándole “adversión”.

Finalmente, y por cuanto considera lesionados sus derechos laborales, solicita le sean reconocidas las postulaciones sugeridas, con sus derivados indexados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la acción de amparo constitucional bajo estudio, ha sido interpuesta en virtud de que en varias oportunidades el accionante ha solicitado ascensos como Auditor dentro del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, solicitudes estas que nunca fueron atendidas -según alega-, lo cual estima presuntamente lesivo a los derechos constitucionales a la “equidad laboral”, consagrado en el artículo 91 de la Constitución vigente, de petición, oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 eiusdem, y a la igualdad y a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 eiusdem, por lo que solicita “(…) sean reconocidas las postulaciones sugeridas, con sus derivados indexados”.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso bajo estudio, se ha denunciado la violación de los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 91, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos a la igualdad laboral, a la no discriminación y de petición, oportuna y adecuada respuesta, respectivamente, los cuales considera esta Corte, son afines con la jurisdicción contencioso administrativa. Ello es así, en virtud de tratarse de derechos o garantías constitucionales neutros, que pueden ser vulnerados por personas o entes cuya actividad se encuentre dentro de la esfera de control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En ese orden de ideas, se advierte que los actos u omisiones que se estiman presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del quejoso, circunscritos a la materia funcionarial, emanaron del Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, creado por Decreto Presidencial N° 34 de fecha 26 de septiembre de 1953.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.526 del 6 de septiembre de 2002, se prevé en su Disposición Transitoria Segunda la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, establece:

“Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.


Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley, dispone:

“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las causas que correspondían cursar por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa -como ocurre en el caso de marras, por cuanto el amparo fue ejercido el 19 de diciembre de 2001, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, atendiendo al lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, toda vez que los integrantes de este Tribunal, pasaron a formar los referidos Juzgados Superiores unipersonales en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de lo expuesto, esta Corte atendiendo a que la presente acción fue ejercida antes de la entrada en vigencia de la referida Ley y a que la competencia es una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, modificada en el caso bajo estudio por el aludido hecho sobrevenido de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa y tratándose de una relación funcionarial, esta Corte estima que al ser tal ente un órgano descentralizado de la Administración Pública Nacional, concretamente del Ministerio del Interior y Justicia, visto el fuero especial de dicha materia regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, visto que no es esta Corte la competente para conocer de la presente causa en primera instancia, tal y como ha quedado expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.



III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.804.218, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP), adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por habérsele negado el ascenso de cargo solicitado en dicho Organismo.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………………. (…..) días del mes de…………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 02-2232