Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2291

En fecha 11 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Gabriel Ruan Santos, Elina Pou Ruan, María Cristina Jiménez y Mariana A. Amparan Croquer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.933, 29.272, 68.613 y 63.261, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles ARROW AIR, Inc., constituida según las Leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento de registro N° 51, Tomo 55-A Pro., en fecha 6 de diciembre de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-301946594-5 y FINE AIR SERVICE, Inc., antes FINE AIRLINES, Inc., domiciliada en Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, según asiento de registro N° 66, Tomo 93-A Sgdo., en fecha 13 de junio de 1994, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30192885-7, contra el acto de cierre del Depósito Temporal autorizado a la actora, emanado de la ciudadana María C. García Contreras, en su condición de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), efectuado el 3 de octubre de 2002, así como, contra la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, notificada el 4 de octubre de 2002, mediante la cual se decidió la “suspensión de actividades” de dicha Empresa, emanada de la Gerencia antes mencionada.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Depósito Temporal, está conformado por dos (2) galpones, el primero de mil doscientos cuatro metros cuadrados con treinta y seis centímetros (1.204,36 m2), ubicado en el extremo Este del Galpón N° 2 de la Zona de Galpones adyacente a la Aduana Aérea de Maiquetía y, el otro de doscientos sesenta metros cuadrados (260 m2), ubicado en la Zona Central del Galpón N° 1, de la referida Zona.

Que en fecha 3 de octubre de 2002, se efectuó en la sede de los mencionados galpones un “cierre arbitrario” por parte de los funcionarios de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpliendo órdenes de la Gerente de la mencionada Aduana.

Que la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, notificada el 4 de octubre de 2002, dictada con base a las actuaciones realizadas por la funcionaria Rosa Osleida Romero, decidió la “suspensión de actividades” de la Empresa Arrow Air, Inc., hasta tanto sea consignada la documentación correspondiente.

Que la medida de cierre y la mencionada Resolución, fueron llevadas a cabo de manera ilegal e inconstitucional, ya que no se siguió procedimiento alguno, lo cual provoca a la Empresa accionante un daño irreparable a sus derechos constitucionales y a los de sus trabajadores.

Que en el texto de la Resolución se expresa que la medida de suspensión posee efectos temporales, como si se tratara de un acto de trámite, cuando en realidad es innegable que se aplicó una sanción que tiene carácter definitivo, ya que se prejuzga acerca de la comisión de una infracción relacionada con la legalidad de las actividades de la parte actora.

Que se han realizado gestiones que han resultado infructuosas ante la Gerencia de la Aduana Principal y ante la Intendencia Nacional de Aduanas.

Que a pesar de existir un acto administrativo posterior a la vía de hecho, mediante la cual se concretó el acto de cierre de los mencionados galpones, dictado por la Administración Aduanera y Tributaria, no se trata de una situación donde puedan verse afectados los intereses del Fisco Nacional, por no tratarse de un asunto relativo a la regulación, determinación o recaudación de ningún tipo de tributo, por lo que el presente recurso no puede estar sometido a la Jurisdicción Especial Tributaria.

Que en fecha 18 de marzo de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.416, la Resolución N° 300, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se autorizó a la actora para establecerse y operar en el Depósito Temporal, conformado por los dos (2) galpones antes indicados.

Que las Empresas accionantes se fusionaron en los Estados Unidos de América, pero sin embargo dicha fusión no se ha completado, en lo que respecta a las sucursales ubicadas en Venezuela.

Que el mencionado proceso de fusión por absorción se encuentra en la fase de tramitación en la República Bolivariana de Venezuela, habiendo comenzado con las correspondientes participaciones a los Registros Mercantiles en donde se encuentran inscritas las referidas compañías, publicándose posteriormente el Acuerdo de Fusión entre ambas Empresas, encontrándose actualmente en la espera del transcurso del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 345 del Código de Comercio, para que cualquier acreedor pueda hacer oposición a la misma.

Que una vez transcurrido el plazo antes señalado, sin que ocurra oposición, se entiende de lo pautado en el artículo 346 del Código de Comercio, que podrá realizarse la fusión.

Que en el caso de marras la Empresa absorbente es Arrow Air, Inc., por lo que existe continuidad del uso y disfrute legal del derecho para establecer y operar el Depósito Temporal autorizado a Fine Air, Inc., por parte de la primera, lo cual se prueba plenamente mediante la certificación expedida el 31 de enero de 2001 por el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas de “Participación, Nota y Documento”, inscritos en el Tomo 2-A, N° 49 de ese Registro Mercantil, referentes al cambio de nombre de Fine Airline, Inc. a Fine Air Services, Inc. y, a la comunicación mediante Nota de Proceso de Fusión de esta última con Arrow Air Inc., realizada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

Que en fecha 7 de noviembre de 2002, se realizaron las publicaciones del Acuerdo de Fusión, exigidas por el artículo 345 del Código de Comercio.

Que el día 15 de agosto de 2002, la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía informó a la funcionaria Rosa Osleida Romero, mediante Memorando N° GAPAM/GA/2002-0813, su designación para efectuar una fiscalización a la mercancía ingresada bajo el Régimen de Provisiones de A Bordo, consignada a la Empresa Fine Air Airlines, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que el día 20 de agosto de 2002, Fine Air, fue notificada del Acta de Requerimiento sin número, mediante la cual se solicitó entre otros documentos: i) Registro Mercantil; ii) Acta Constitutiva; iii) Autorización para operar como Almacén Temporal de Depósito y, iv) Contrato de Fianza para operar como Almacén Temporal.

Que en fecha 23 de agosto de 2002, la actora consignó toda la documentación requerida, según consta de comunicación suscrita por la ciudadana Marianella Colombo, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa Fine Air, la cual fue firmada al recibirla por la ciudadana Rosa Osleida Romero, en señal de recepción.

Que en fecha 4 de septiembre de 2002, mediante comunicación escrita, se informó a la Gerencia Aduanera de Maiquetía, que el día 29 de agosto del presente año se comenzaron los trámites ante el Registro Mercantil, referidos a la fusión.

Que el 2 de octubre de 2002, Fine Air fue notificada del Acta de Requerimiento sin número, mediante la cual le solicitaban nuevamente los documentos relativos al Registro Mercantil y al Depósito Temporal, con un plazo de veinticuatro (24) horas para su entrega, sin que se emitiera pronunciamiento alguno acerca de los ya entregados.

Que en fecha 3 de octubre de 2002, de manera intempestiva, -sin que mediara el levantamiento de un Acta ni acto administrativo notificado previamente-, funcionarios de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía procedieron al cierre del Depósito Temporal autorizado a la actora.

Que esa última fecha, se presentaron al referido Depósito Temporal aproximadamente nueve (9) personas y manifestaron que iban a proceder a cerrarlo y a precintarlo.

Que dicho grupo de personas estaba integrado por tres (3) efectivos de la Guardia Nacional y seis (6) ciudadanos vestidos de civil, de los cuales sólo dos (2) accedieron a identificarse, aún cuando los restantes dijeron ser representantes del SENIAT.

Que se exhibieron los documentos requeridos el día anterior, los cuales ya habían sido consignados en fecha 23 de agosto de 2002 y, aún así se procedió al cierre sin mediar acto administrativo que lo ordenara, ni tampoco Acta mediante la cual se dejara constancia del mismo.

Que los apoderados judiciales de la Empresa accionante solicitaron ser incluidos en una reunión que se llevó a cabo con posterioridad al cierre, para ser informados de las razones que motivaban el cierre, pero les fue negado el acceso.

Que ese mismo día y en dos (2) oportunidades posteriores se solicitó audiencia con la Gerente de Aduanas, sin que se obtuviera respuesta a tal solicitud.

Que en fecha 4 de octubre de 2002, se produce la notificación de la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016.

Que en fecha 9 de octubre de 2002, se consignó copia certificada de todo el Expediente N° 2355 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente a Fine Air ante la referida Aduana, con un escrito al cual se le asignó el N° 12.025, mediante el cual se dejó constancia del desconocimiento de los motivos de cierre del Depósito Temporal y se solicitó se retiraran de manera inmediata los precintos colocados a las puertas de los Galpones.

Que en fecha 18 de octubre de 2002, atendiendo al requerimiento verbal formulado el día 17 de octubre del presente año, por el Jefe de la División de Control y Supervisión de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se presentó ante dicha Intendencia un escrito de denuncia, contentivo de los hechos ocurridos y del derecho que asiste a la parte actora, para solicitar la reapertura del mencionado Depósito Temporal.

Que en fecha 28 de octubre de 2002, fue ratificada la denuncia ante la misma Intendencia Nacional de Aduanas.

Que lo ocurrido el 3 de octubre de 2002, constituye una vía de hecho que configura una violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tanto el cierre intempestivo del Depósito Temporal, como la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, constituyen actuaciones ilegales por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, afectadas de nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que dichas actuaciones vulneran directamente las disposiciones legales contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales obligan a la Administración a formular cargos, si fuere el caso y, ajustar su actuación al cumplimiento de las distintas etapas y formalidades de un procedimiento que permita el ejercicio del derecho a la defensa al destinatario de la decisión.

Que durante la etapa de formación del “pretendido” acto administrativo, la parte actora no fue advertida del objeto de la actuación administrativa, ni le fue concedida la oportunidad legal de hacer alegatos y probanzas en su descargo, por lo cual nunca tuvo la oportunidad de ser oída y defenderse.

Que aunado a lo anterior, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es fundamental precisar en todo acto administrativo tanto los hechos como el derecho, lo cual conforma la motivación del acto y, en este sentido, se puede observar del texto de la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, que la misma carece de base legal, pues no menciona la norma jurídica infringida, ni el supuesto de la infracción que acarreen la sanción impuesta.

Que las normas citadas en la mencionada Resolución, se refieren a las atribuciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, para decidir la suspensión de actividades, las que no pueden ser consideradas como base legal del acto administrativo aquí recurrido.

Que en este último sentido, el vicio de ausencia de base legal no se limita a la no indicación en el texto del acto impugnado de las normas en que haya su fundamento, sino lo que es más grave, se extiende a la inexistencia en la Ley Orgánica de Aduanas de la sanción de suspensión de actividades y cierre del Depósito Temporal.

Que la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, se encuentra viciada de falso supuesto, por un error en la apreciación y calificación de los hechos, así como de una interpretación tergiversada de los mismos, ya que, al considerar que Arrow Air, Inc., es operadora del Depósito Temporal que le fue autorizado a Fine Air, Inc., quien es la verdadera operadora y lo seguirá siendo, hasta tanto se complete el proceso de fusión.

Que además incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Empresa Arrow Air, Inc., estuvo anteriormente identificada como Fine Air Airlines, Inc., como si se tratase de un cambio de denominación social y no de un proceso de fusión, lo cual desvirtúa el hecho de que la primera no se encuentra debidamente asentada en el archivo correspondiente al Registro de Almacenes Temporales o Almacenes Generales de Depósitos de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, para operar en el ámbito de esta circunscripción aduanera.

Que resulta imposible cumplir con lo señalado por la Administración, en cuanto a la consignación de la documentación correspondiente, ya que la misma se encuentra a nombre de Fine Air, Inc., porque no se ha dado la oportunidad legal para que Arrow Air, Inc. pueda tener la documentación a su nombre, en su condición de Empresa absorbente, a lo que se le suma el hecho de que la mencionada tramitación se pretende llevar a cabo con el Depósito cerrado por tiempo indefinido y sin garantía de actualización inmediata del Registro de Almacenes Temporales que lleva esa Aduana Principal, lo cual depende exclusivamente de la voluntad de la Administración.

Que en razón de lo anterior, se vulneran directamente los derechos constitucionales a la defensa, presunción de inocencia y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en primer lugar, la Administración para imponer la sanción objeto de discusión, presumió la comisión de una infracción por parte de las Empresas y, con ello violó flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia.
Que en segundo lugar, la ausencia de etapas procedimentales que debieron cumplirse para imponerse las respectivas sanciones, demuestra que el derecho a la defensa de las actoras ha sido directamente vulnerado.

Que en tercer lugar, lo anterior ha ocasionado un grave perjuicio a las actoras, pues las tantas veces mencionadas actuaciones administrativas le impiden el normal desarrollo de sus actividades, por lo que no sólo han dejado de percibir ingresos económicos como contraprestación al servicio de almacenaje, sino que además han tenido que incurrir en gastos extraordinarios para el alquiler de otros depósitos que le permitan continuar prestando servicio a su clientela.

Que con fundamento en los alegatos aquí realizados, se solicita la nulidad de la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 121, 131 y 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 7 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que con respecto al amparo cautelar y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar el mandamiento de amparo y, en consecuencia se acuerde: i) La suspensión de los efectos de la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, dictada por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía; ii) El cese del arbitrario cierre efectuado el día 3 de octubre de 2002 y se ordene la reapertura del Depósito Temporal autorizado a Fine Air Services, Inc. (antes Fine Airlines, Inc.); iii) Ordenar a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y a cualquier otro funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, abstenerse de impedir la actividad de las actoras y de realizar cualquier otro acto vinculado con el contenido de la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, que pretenda mantener el cierre ilegal del Depósito Temporal autorizado a Fine Air Services, Inc., o que signifique una nueva lesión en los derechos constitucionales de esta última, incluso después de completarse la fusión, hasta tanto se resuelva en definitiva sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Que en forma subsidiaria y con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerden las referidas medidas cautelares.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I. Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, al efecto observa lo siguiente.

En primer lugar, el recurso de nulidad bajo estudio, es interpuesto contra el acto de cierre del Depósito Temporal autorizado a la actora, emanado de la ciudadana María C. García Contreras, en su condición de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuado el 3 de octubre de 2002, así como, contra la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, notificada el 4 de octubre de 2002, mediante la cual se decidió la “suspensión de actividades” a la actora, emanada de la Gerencia antes mencionada, el cual se estima lesivo de los derechos constitucionales denunciados por la quejosa.

Ello así, observa esta Corte, que en el presente caso se trata de la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente ha sido infringida por un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo es la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en ejercicio de las potestades administrativas aduaneras, específicamente con ocasión de un procedimiento de suspensión de actividades y cierre temporal del mencionado depósito.

Al respecto, cabe precisar que esta Corte tiene atribuido el control de los actos u omisiones emanados de las autoridades aduaneras, en virtud de la competencia residual, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -por tratarse de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem, en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12°-, cuando se trata de actos administrativos de contenido y naturaleza diferente a los dictados con motivo de la potestad tributaria, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo especial, lo cual ha sido reiterado en diversos fallos emanados de este Órgano Jurisdiccional, (vid. Sentencias Nros. 30, 139 y 2501, de fechas 22 de febrero de 2000, 28 de marzo del mismo año y 11 de octubre de 2001, respectivamente, de los casos: Jumbo Shipping Company de Venezuela vs. Aduana Principal de Guanta en Puerto La Cruz, Corporación Rincón, S.A. vs. Aduana Principal de Ciudad Guayana y Alfa Chemicals, C.A. vs. Aduana Principal de La Guaira, respectivamente).

De acuerdo a lo anterior, es menester destacar que no pudiendo ser incluido el presente recurso de nulidad dentro del contencioso especial tributario, debe serlo entonces dentro del contencioso administrativo general, en el cual, la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico, esto es, el autor del acto.

Así pues, se advierte que en el caso de marras, la suspensión de las actividades, mediante el cierre temporal del referido Depósito, fue dictada por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de la facultad que posee de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, por medio de la cual se afectó -según se alega- el normal funcionamiento del Depósito Temporal autorizado a la quejosa. Por ello, al haber sido dictado el acto de cierre por la referida funcionaria en ejercicio de funciones administrativas, acarrea que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

En segundo lugar, con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo y específicamente con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el mismo no colidía con la Constitución vigente, en razón de lo cual tenía plena vigencia. Ello así, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado, que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación contra actos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la quejosa, es igualmente competente para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.

II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad y del amparo incoado, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad del mismo.

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo exclusión de lo referente a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, lo cual no ha sido revisado en el presente punto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, salvo la apreciación que haga esta Corte con relación a las causales de inadmisibilidad del mismo relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.

III. Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo constitucional formulada por la recurrente, en los términos y condiciones expuestos por reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001. En tal decisión, la referida sentó lo siguiente:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, la accionante impugnó el acto de cierre del Depósito Temporal que tenía autorizado, efectuado en fecha 3 de octubre de 2002, emanado de la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por presunta violación a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad económica, establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama y, consecuencialmente, el periculum in mora.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa esta Corte que la presunta agraviada gozaba del uso y disfrute legal para establecer y operar el Depósito Temporal hasta el 3 de octubre de 2002, fecha en que se le suspendieron las actividades.

A tal efecto, respecto a la suspensión, consta de autos lo siguiente: (i) Providencia Administrativa, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó a la funcionaria Rosa Osleida Romero, para que procediera a realizar una fiscalización a Fine Airlines, así como a la mercancía ingresada bajo el Régimen de Provisiones de A Bordo, consignada a la mencionada firma; (ii) Acta de Requerimiento, por medio de la cual se le solicita a la actora la consignación de los siguientes recaudos: Registro Mercantil, Acta Constitutiva, Autorización para operar, Autorización para importar, Manifiestos de las importaciones y Contrato de fianza; y (iii) Notificación del acto de suspensión de actividades de la Empresa Arrow Air, Inc., de fecha 4 de octubre de 2002.

En este sentido, corresponde a esta Corte verificar si existe presunción de violación del derecho a la defensa, para lo cual observa que el mismo se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1, donde se consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.”

Al respecto, Eduardo Couture ha señalado:

“La Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana y la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese proceso. En términos generales se ha dicho que esta garantía consiste en que se de una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas”. (Vid. Couture, Eduardo J: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1997, p. 149).


De lo anterior se colige, que la violación del derecho a la defensa en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.

Igualmente, debe advertirse que las partes tienen derecho a que se les instruya un expediente y, de ser ese el caso deben tener acceso al mismo durante la sustanciación del procedimiento que los afecta, así como la posibilidad de ejercer los medios idóneos para ser oídos oportunamente, con la finalidad de exponer sus alegatos y pruebas.

En el caso bajo estudio, se observa que existe una presumible situación jurídica infringida, generada por el hecho de que no consta de autos que a la accionante se le abriera un procedimiento administrativo que generara la instrucción de un expediente y de ser lo contrario, consta de autos que la actora no tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento que pudiera llegar a afectar el uso y disfrute del Depósito Temporal, para lo cual había sido previamente autorizada, puesto que nunca fue informada de procedimiento alguno instruido a tal efecto por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

En efecto, esta Corte observa que de autos no se evidencia que la presunta agraviada haya podido instar el procedimiento, en aras de los derechos a la defensa y al debido proceso, que debió ser sustanciado previamente a la medida de cierre temporal del Depósito Temporal, es decir, la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, debió dictar un acto administrativo mediante el cual en definitiva y de ser el caso, confirme que no se tenía, revoque o suspenda la autorización para el funcionamiento del mismo, con el aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales inherentes a tal efecto de la parte afectada.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso se verifica una presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, el periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se declara procedente la acción de amparo cautelar ejercida, por lo que se ordena la suspensión de los efectos del acto de cierre y de la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, notificada el 4 de octubre de 2002, dictada por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contentiva de la orden de suspensión de actividades en el Depósito Temporal conformado por dos (2) galpones, el primero de mil doscientos cuatro metros cuadrados con treinta y seis centímetros (1.204,36 m2), ubicado en el extremo Este del Galpón N° 2 de la Zona de Galpones adyacente a la Aduana Aérea de Maiquetía y, el otro de doscientos sesenta metros cuadrados (260 m2), ubicado en la Zona Central del Galpón N° 1, de la referida Zona y, en consecuencia, se le permita a la parte actora seguir operando en el referido Depósito autorizado, hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad incoado.

Determinado lo anterior, se observa que respecto a la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada requeridas por la Empresa recurrente de manera subsidiaria y declarado procedente el amparo cautelar ejercido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las mismas. Así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Gabriel Ruan Santos, Elina Pou Ruan, María Cristina Jiménez y Mariana A. Amparan Croquer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.933, 29.272, 68.613 y 63.261, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles ARROW AIR, Inc., constituida según las Leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento de registro N° 51, Tomo 55-A Pro., en fecha 6 de diciembre de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-301946594-5 y FINE AIR SERVICE, Inc., antes FINE AIRLINES, Inc., domiciliada en Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, según asiento de registro N° 66, Tomo 93-A Sgdo., en fecha 13 de junio de 1994, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30192885-7, contra el acto de cierre del Depósito Temporal autorizado a la actora, emanado de la ciudadana María C. García Contreras, en su condición de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), efectuado el 3 de octubre de 2002, así como, contra la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, notificada el 4 de octubre de 2002, mediante la cual se decidió la “suspensión de actividades” de dicha Empresa, emanada de la Gerencia antes mencionada.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida. En consecuencia, se suspenden los efectos el acto de cierre del Depósito Temporal autorizado a la actora, emanado de la ciudadana María C. García Contreras, en su condición de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), efectuado el 3 de octubre de 2002, así como de la Resolución N° GAPAM/GA/2002-3016, notificada el 4 de octubre de 2002, mediante la cual se decidió la “suspensión de actividades” de dicha Empresa, emanada de la Gerencia antes mencionada y, en consecuencia, se le permita a la parte actora seguir operando en el referido Depósito autorizado, hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad incoado.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




LEML/agvs
Exp. N° 02-2291