Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2510
En fecha 28 de noviembre de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Guillermo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.316, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIRE MANTECON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.480.862, contra el General de División (Ej) JULIO GARCÍA MONTOYA, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO, por la orden de apertura de un proceso disciplinario e instauración de un Consejo de Investigación.
En fecha 29 de noviembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 2 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de noviembre de 2002, fue interpuesta acción de amparo constitucional por la representación judicial de la ciudadana Yanire Mantecon, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que “En fecha 10 de noviembre del corriente año y por anuncio desplegado en cartel publicado en (…), el diario de circulación nacional Últimas Noticias (…), mi mandante entró en conocimiento que había sido instaurado en su contra un supuesto Consejo de Investigación”.
Que “(…) esta representación acudió al Ministerio de la Defensa a efecto de confirmar la información periodística. (…) fui recibido por un Capitán de Navío (…), quien me ratificó de manera verbal que efectivamente se había aperturado un Consejo de Investigación en su contra por recomendación del General de División (Ejto) Julio García Montoya, actual Comandante General del Ejército”.
Que “La instrucción de ese expediente administrativo inaudita parte y sin haber notificado a mi mandante de la iniciación del procedimiento, constituye una violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que “(…) el motivo de tener que acudir por ante este (…) Tribunal a solicitar amparo constitucional, es frente a la violación consumada a garantías constitucionales y ante una previa solicitud de apertura de una investigación y determinación de la verdad histórica, de cara a una IMPUTACIÓN PÚBLICA hecha en contra del mismo por el ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías y por la cual se solicitó en fecha 11 de noviembre de 2002 por ante la Fiscalía General Militar ante la Corte Marcial, la correspondiente investigación y que se le tuviese por tal imputado a los fines del ejercicio del derecho a la defensa en dicho proceso (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “En el presente caso (…), han infringido y amenazado violar, derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso tales como el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído (…)”.
Que “La orden de apertura del proceso administrativo disciplinario constituye el acto lesivo de la presente acción de amparo (…), se instaura un Consejo de Investigación sin que en la correspondiente orden de apertura nos hagan del conocimiento de los cargos que se le imputan a mi representado (…), ni tampoco se nos informa la posible sanción que con dicho procedimiento se pudiere aplicar a mi mandante” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) fue dirigida a la autoridad donde supuestamente cursa la documentación que debe reposar en el expediente respectivo, comunicación en donde se ha requerido en forma expresa copia certificada de la misma, siendo que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna (…)”.
Que “(…) mi mandante (…), a sabiendas de que se encontraba confinada en la PLAZA FRANCIA DE ALTAMIRA (…), por ser uno de los oficiales de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional que emitieron ese día pronunciamientos públicos (…), no fue notificada de acto alguno y mucho menos del acto de apertura de la instrucción administrativa, conculcándole la Comandancia del Ejército de manera cierta, directa, abierta y flagrante sus derechos constitucionales al momento de emitir el acto que por esta vía se denuncia como lesivo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que “(…) las actuaciones llevadas a cabo por la Comandancia General de la Guardia Nacional se encaminan a establecer la responsabilidad de mi representada (…), sin mayor valoración de elemento de prueba alguna que pudiera aportar el agraviado (…)”.
Que “(…) se vio impedida de ejercer sus derechos de presentar descargos y pruebas, así como de disponer de los medios adecuados para de esta manera defenderse de los hechos imputados y del procedimiento aplicado”.
Que “(…) la orden de apertura del proceso de investigación administrativa constituye (…), un acto concreto de violación del derecho a la defensa y del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso por no haber sido notificada mi mandante de acto alguno, en consecuencia (…), no fue informada acerca de cuál fue la conducta desplegada por su persona y qué motivó dicha apertura, es decir, los motivos por los cuales el ciudadano COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO llegó a la conclusión de recomendar fuera aperturado o instaurado en su contra un Consejo de Investigación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que solicita “(…) esta (…) Corte (…) oficie al ciudadano Ministro de la Defensa a los fines que remita copias certificadas del expediente administrativo que reposa en el INDICADO Ministerio y relacionado con mi patrocinado, a los fines de producir certeza en los Magistrados acerca de los dichos en esta solicitud (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) formalmente solicito, mientras se lleva a cabo el procedimiento y se resuelva definitivamente la presente acción de amparo, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipada (…), suspendiendo cautelarmente los efectos del informe suscrito por el Comandante General del Ejército al ciudadano Ministro de la Defensa e impidiendo toda posibilidad de que con ese acto, de manera directa o velada, se inicie en contra del mismo un Consejo de Investigación hasta tanto no se decida la presente acción de amparo” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que “(…) como fundamento legal de la medida cautelar anticipada, invocamos las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:
Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División (Ej) Julio García Montoya, en su condición de Comandante General del Ejército, por la orden de apertura de un proceso disciplinario e instauración de un Consejo de Investigación.
Sin embargo, se desprende de las actas que cursan en el expediente, cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, en su carácter de Ministro de la Defensa, y el cual fue consignado junto al escrito inicial por la justiciable, por medio del cual, se le comunicó a la ciudadana Teniente Asimilada (Ej) Yanire Mantecon -accionante en el presente caso-, que ha sido sometida “(…) a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político”.
Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un Consejo de Investigación contra la accionante, emana del ciudadano Ministro de la Defensa, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.
Artículo 45: “Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, caso: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que “(…) el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.
En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso la presunta lesión a los derechos constitucionales de la accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente transcrito, razón por la cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Guillermo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.316, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIRE MANTECON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.480.862, contra el General de División (Ej) JULIO GARCÍA MONTOYA, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO, por la orden de apertura de un proceso disciplinario e instauración de un Consejo de Investigación. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………………. (…..) días del mes de…………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-2510
|