Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26695
En fecha 7 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Castillo Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GUADARRAMA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.588.612, contra la Resolución N° CU-0465 de fecha 13 de marzo de 2001, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se repuso el concurso de oposición para el cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios, cargo este que venía ejerciendo la referida ciudadana desde el 16 de octubre de 1999.
El 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Los Andes, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronunciase acerca de la admisión del presente recurso.
El 21 de marzo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso de anulación y admitió el mismo, declarando improcedente la solicitud de suspensión de efectos y procedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 9 de abril de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada en la decisión de fecha 21 de marzo de 2002.
En esa misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda y al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes.
El 19 de septiembre de 2002, en virtud de encontrarse todas las partes notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del presente proceso.
El 1° de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual estimó “(…) que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (…)”, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente y en relación a la medida cautelar innominada, acordó “(…) para evitar la vulneración del derecho de defensa de las partes y en aras de la seguridad jurídica, que dicha medida debe continuar su tramitación (…)”.
En fecha 8 de octubre de 2002, el abogado Jorge Castillo Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de octubre de 2002.
En fecha 24 de octubre de octubre de 2002, se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el abogado Jorge Castillo Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito exponiendo sus razones en cuanto al recurso ejercido.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y. César J. Hernández B.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 13 de marzo de 2001, N° CU-0465, constituido por la “destitución” del cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva en el Departamento de Farmacología y Toxicología, área de estudio de Toxicología de la Facultad de Medicina de la prenombrada Universidad.
Que en el acto impugnado se señaló que se cometieron errores en el acto administrativo de inscripción de aspirantes, así como en la recepción de documentos para el concurso de oposición, llevado a cabo el 19 de mayo de 1999.
Que en fecha 2 de febrero de 1999, se realizó el llamado a concurso de oposición por parte del Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, para optar a un (1) cargo de Instructor a dedicación exclusiva en el Departamento de Farmacología y Toxicología, en el área de conocimiento de Toxicología.
Que en fecha 4 de marzo de 1999, se le hizo entrega a su representada de la constancia de recibo de documentos, para los efectos del referido concurso de oposición.
Que el jurado que se designó a tal efecto, se reunió y revisó las credenciales de los concursantes, publicando el puntaje de todos los aspirantes, cumpliéndose con todos los lapsos de tiempo estipulados según el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.
Que el día 19 de mayo de 1999, se realizó la prueba de aptitud docente, presentando cada concursante su clase, luego el jurado se reunió y verbalmente declaró ganadora a la concursante Mercedes Guadarrama Naveda, con un puntaje de 13.27, obteniendo la concursante Tibisay Rojas de Marín un puntaje de 13.24, habiendo sido publicados los resultados en esa misma oportunidad.
Que el 20 de mayo de 1999, se le explicó a su representada que “(...) la concursante Tibisay Rojas de Marín, impugnó el resultado por la falta de tomar en cuenta la credencial de suficiencia de inglés instrumental y el jurado revisó el expediente y encontró copia y decidió tomar el punto y catalogar el hecho como un error de cómputo, lo cual está contemplado en el Estatuto vigente, que puede hacerse, por tanto se da por ganadora a la concursante Tibisay Rojas de Marín, y de inmediato procedieron al levantamiento del Acta, con la modificación de la valoración de credenciales (...)”.
Que su representada decidió impugnar esa Acta, en fecha 27 de mayo de 1999, dentro de los lapsos legales contemplados en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes vigente.
Que el jurado decidió no darle respuesta y elevó la solicitud de impugnación al Decano de la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios, mediante Oficio N° TMA.10.02.74, habiendo luego el Decano decidido enviar el caso al Consejo de la Facultad de Medicina, el cual consideró procedente la impugnación realizada y remitió el asunto al Consejo Universitario, quien posteriormente lo envió a la Comisión Sustanciadora.
Que en fecha 13 de octubre de 1999, según Resolución N° CU-1931, el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, declaró como ganadora del concurso de oposición a la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda, por lo que en fecha 16 de octubre de ese mismo año, ella ingresó como Profesor Instructor ordinario a dedicación exclusiva en esa Casa de Estudios.
Que su representada había venido desempeñando su cargo de docente acatando el ordenamiento jurídico institucional, con la práctica de un buen docente, pero que se le ha colocado en una situación de indefensión con la Resolución de fecha 13 de marzo de 2001, N° CU-0465, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
Que con posterioridad a la toma de posesión de las nuevas autoridades rectorales de la Universidad de los Andes, se decidió dar curso a un recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Tibisay Rojas de Marín, contra la decisión del Consejo Universitario de fecha 16 de octubre de 1999.
Que se le informó a su mandante que “(...) se cometieron errores en el acto administrativo de inscripción de aspirantes y en la recepción de documentos para el citado concurso, se acuerda reponer el mismo a partir de su convocatoria, igualmente, se aprueba que con los recursos presupuestarios del cargo, se realice el llamado a concurso de credenciales para cubrir la carga docente de la materia por el lapso del año escolar, o hasta la realización del concurso de oposición”.
Que en fecha 3 de abril de 2001, su representada introdujo ante el Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, recurso de reconsideración, contra la Resolución N° CU-0465 de fecha 13 de marzo de 2001, de conformidad con los artículos 77, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 59 ordinal 1° del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.
Que para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dejaron transcurrir los noventa (90) días hábiles que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, venciéndose dicho lapso el 15 de agosto de 2001, fecha para la cual aún su mandante no había obtenido respuesta alguna.
Que su mandante remitió al ciudadano Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, telegrama con acuse de recibo, poniéndolos en conocimiento del recurso interpuesto.
Que en fecha 23 de abril de 2001, su poderdante recibió copia del Oficio N° ER-299, de fecha 5 de abril de 2001, dirigido por el equipo rectoral, mediante el cual se le notificó que se había acordado remitir al Director del Consejo Jurídico Asesor, el recurso de reconsideración ejercido para su estudio urgente.
Que la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, está viciada de nulidad, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes asumió y tomo una decisión como cuerpo colegiado, obviando el procedimiento legal a seguir para la destitución de un docente ordinario, mediante una figura distinta a la legalmente establecida. Al efecto, citó el apoderado judicial como fundamento jurídico, los artículos 62, 110 y 112 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 194 al 210 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y los artículos 31, 33, 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que su poderdante nunca recibió respuesta al recurso de reconsideración ejercido, por lo que debe aplicarse el silencio administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el 1° de abril de 2001, en el diario Frontera de Mérida, se publicó el concurso de oposición al cargo que su poderdante detenta como titular legítimo, lo cual cercena su derecho a la defensa, a ser oída, alegar y probar y a ser recibida en audiencia.
Que a su representada no se le permitió participar en dicho concurso y se le esbozó verbalmente que se le seguiría depositando su sueldo en nómina, lo cual aconteció hasta noviembre de 2001, sin dejar que la misma concursara y siguiera prestando sus servicios como titular del cargo.
Que la presunta ganadora del concurso de oposición de fecha 1° de abril de 2001, fue la ciudadana Tibisay Rojas de Marín, quien actualmente detenta de forma ilegal el cargo de su representada.
Que en razón de lo anterior solicita el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
Que solicita proceda a favor de su mandante el pago de los sueldos, con los correspondientes aumentos, así como el pago de vacaciones y otros conceptos.
Que solicita se establezcan por los hechos narrados la responsabilidad administrativa tanto del Consejo Universitario, como del Director del Consejo Jurídico de la Universidad de los Andes, de conformidad con los artículos 4, 25 y 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(...) con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (...)”, solicitó el apoderado judicial de la parte actora, que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
Que asimismo solicita se acuerde la suspensión de los efectos del concurso de oposición convocado por el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en fecha 1° de abril de 2001, mediante el cual se dió como ganadora a la ciudadana Tibisay Rojas de Marín.
II
DEL AUTO APELADO
El 1° de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, lo cual lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Que basándose en la sentencia emitida por esta Corte en fecha 12 de julio de 2002, en el expediente N° 02-27607 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), y siendo el caso que, el Juzgado de Sustanciación observó que el acto impugnado emanó del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, estimó que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Que con relación a la medida cautelar innominada “(…) acordada en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2002, (…) este Tribunal estima que para evitar la vulneración del derecho de defensa de las partes y en aras de la seguridad jurídica, dicha medida debe continuar su tramitación, razón por la cual una vez vencidos los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de oposición y el de la articulación probatoria, respectivamente, ambas piezas serán remitidas a la Corte para dar cumplimiento a lo indicado (…)”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la querellante apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de octubre de 2002, bajo las consideraciones que a continuación se señalan, habiendo sido reproducidas las mismas, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, de la siguiente manera:
Que “(…) estando dentro de la oportunidad legal para apelar del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de octubre de 2002 (…) apelo de manera formal al citado auto, en la que declina su competencia de seguir conociendo las presentes actuaciones, fundamentando la misma en sentencia de fecha 12 de julio de 2002 (…)”.
Que “(…) la sentencia (…) data de fecha 12 de julio de 2002, sus efectos legales son hacia el futuro (ex tunc) (sic) y no hacia el pasado, de allí que esta Corte tiene la obligación de seguir conociendo por la materia, que se determina por la naturaleza (…) de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, esta Corte tiene la obligación de administrar justicia por la competencia y por la jurisdicción conforme a la situación que se dilucida”.
Que “De conformidad con el principio de la legalidad, el principio de la celeridad procesal, solicito respetuosamente a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de la presente causa. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente aludidas”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 8 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la querellante apeló de auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de octubre de 2002, en virtud de lo cual esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, lo concerniente a dicha apelación y para ello, observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación estimó que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia, correspondía en atención al cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002, (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros) a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el referido Juzgado observó que el acto impugnado emanaba del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
En este orden de ideas, la parte apelante adujo que siendo el caso que la sentencia antes señalada, fue dictada con posterioridad a la interposición del presente recurso, sus efectos legales deberían ser aplicados con efectos hacia el futuro, aunado a lo cual invocó el principio de legalidad y, por último, el principio de la celeridad procesal.
Así las cosas, esta Corte observa en lo atinente a que el criterio contenido en la sentencia antes referida, debe aplicarse sólo con efectos hacia el futuro, que al versar el fallo en cuestión sobre un cambio de criterio en cuanto a la competencia y siendo ello una cuestión de orden público, la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que es forzoso para esta Corte desestimar lo aducido al respecto por la parte apelante, máxime cuando al ser tal noción de orden público, supone su carácter inderogable o absoluto, no pudiendo las partes convenir en cuanto a las reglas de atribución de la medida de la jurisdicción que tiene asignada cada órgano sentenciador, ya que tales reglas se han establecido a los fines de garantizar el buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En refuerzo a lo anterior, aprecia esta Corte que la querella bajo estudio, es interpuesta por la recurrente contra la Universidad de Los Andes, en virtud de la Resolución N° CU-0465 de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mediante la cual se repuso el concurso de oposición para el cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios, cargo este que venía ejerciendo la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda desde el 16 de octubre de 1999.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
En este orden de ideas, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia antes identificada, en virtud de la cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, esta Corte estima que fue acertado el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el auto de fecha 1° de octubre de 2002, en cuanto a señalar que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, dado que la presente querella se ejerce en contra de la Universidad de los Andes, en virtud de la Resolución N° CU-0465 de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, mediante la cual se repuso el concurso de oposición para el cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios, cargo este que venía ejerciendo la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda desde el 16 de octubre de 1999.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte desestima lo aducido por la parte apelante en cuanto a la no aplicación del criterio en cuestión al caso de marras, en tal sentido esta Corte se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido con relación al principio de celeridad procesal y al principio de legalidad, esta Corte aprecia que tales principios no podrían ser vulnerados en el caso de marras, en efecto, en atención a tales principios y en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se ordena remitir sin mayor dilación la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, para que conozca del asunto, ya que es el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia, declarando la validez de los actos procesales cumplidos en juicio, ya que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jorge Castillo Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1° de octubre de 2002 y en consecuencia, confirma el referido auto, por lo que se ordena, visto la declaración de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa; la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Castillo Arroyo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.501, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GUADARRAMA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.588.612, contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 1° de octubre de 2002, el cual estimó que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
2.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de octubre de 2002, el cual estimó que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
3.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Castillo Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GUADARRAMA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.588.612, contra la Resolución N° CU-0465 de fecha 13 de marzo de 2001 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se repuso el concurso de oposición para el cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios, cargo este que venía ejerciendo la referida ciudadana desde el 16 de octubre de 1999. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-26695
|