Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27230

En fecha 4 de abril de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALONZO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 7.593.924, actuando en su carácter de Presidente de la EMPRESA CAMPESINA “SANTA LUCÍA-SAN JUAN”, Asociación Civil de asistencia mutua con personería propia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito ahora Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, asistido por el abogado Johbing Richard Álvarez Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, actuando con el carácter de abogado designado por delegación de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con fuerza de Ley contentivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue autorizada según Resolución N° DM/976 de fecha 4 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.340 de fecha 6 de diciembre de 2001, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2002, que acordó medida cautelar innominada en la acción de amparo constitucional ejercida por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en fecha 4 de marzo de 2002, por el ciudadano Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy y el ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, contra el ciudadano Director de la Unidad Administrativa del Ministerio de la Producción y el Comercio con sede en el Estado Yaracuy y Coordinador de la Comisión de Ordenación del Territorio en el Estado Yaracuy y la ciudadana Directora Estatal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Región Yaracuy, por la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, a tenor a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En fecha 23 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 14 de mayo de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional de la partes, habiéndose acordado diferir la continuación de la misma, por cuanto se estimó necesario el análisis de documentos fundamentales correspondientes a la presente causa, por lo que se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitir a esta Corte copias certificadas del expediente que cursa por ante ese Tribunal, relacionado con la presente acción de amparo.

En esa misma fecha, se admitió la prueba de informes promovida por la parte accionante y en virtud de ello, se ordenó oficiar a la Comisión permanente de Ambiente de la Asamblea Nacional, a fin de que envíe a esta Corte en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su notificación, la transcripción de la interpelación del Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), efectuada el día 3 de abril de 2002.

En fecha 18 de junio de 2002, se reanudó la audiencia constitucional de las partes.

En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó dejar sin efecto la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 5 de marzo de 2002 y, la remisión inmediata del expediente N° 7817, según la nomenclatura interna del referido Juzgado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la respectiva causa, en virtud de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, la cual ratifica la decisión de fecha 30 de junio de 2000, según la cual las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses colectivos o difusos serán competencia de la mencionada Sala Constitucional, la cual es vinculante en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de octubre de 2002, mediante escrito presentado por la parte accionante, se solicitó la ejecución de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2002, en razón del incumplimiento presentado por la parte accionada.

En fecha 24 de octubre de 2002, mediante sentencia dictada por esta Corte, se ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2002.

En fecha 5 de noviembre de 2002, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó la competencia por razón de territorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 7 noviembre de 2002, el ciudadano Luis Fonseca Muñoz, en su carácter de Juez Suplente Especial en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó ante la Secretaría del mencionado Juzgado escrito mediante el cual declaró que se encontraba incurso en las causales de inhibición previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que presta sus servicios de manera permanente en la Gobernación del Estado Yaracuy, en la cual solicitó un permiso no remunerado para poder desempeñarse en el cargo de Juez Suplente.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I


Esta Corte, una vez analizadas las actuaciones antes narradas, determinó que en el presente caso se había producido el incumplimiento del fallo dictado por esta Corte en fecha 4 de julio de 2002, por lo que, ordenó su ejecución forzosa, ello por las razones que a continuación se señalan:

Vistas y analizadas las actas procesales en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional advirtió que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, teniendo perfecto conocimiento del alcance y contenido de lo fallado, no dió pleno cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.

Así las cosas, observó este Órgano Jurisdiccional que constaba de la Inspección Judicial marcada como anexo “A” de la solicitud de ejecución, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte no acató la orden emanada de esta Corte, mediante la cual se dejaba sin efecto la medida cautelar que autorizaba la continuación de la obra de la Laguna de Oxidación del Sur de Chivacoa en el Estado Yaracuy, ni tampoco se había efectuado la remisión del expediente N° 7817, según la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo anterior, esta Corte constatando que no se había dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2002, decretó la ejecución forzosa del fallo y pasó a determinar la forma como se daría cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo cual observó:

La orden contenida en el dispositivo de la mencionada sentencia constituye lo que se denomina en la teoría general de las obligaciones como obligaciones de hacer, por lo que para darle cumplimiento a las mismas, debe realizarse o ejecutarse la actividad o conducta de que se trate.

Este tipo de obligaciones tiene una fórmula propia de ejecución contemplada en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé al artículo 529 antes mencionado, es decir, por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.

De manera que, no encontrándose en las normas antes mencionadas una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligaciones, esta Corte se remitió a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su exposición de motivos que con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos, se requiere de órganos que tengan la potestad constitucional de ejecutar y aplicar imparcialmente las normas.

En este sentido, en lo concerniente al caso de marras, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los Órganos del Poder Judicial la potestad de ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y en definitiva la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 24 de octubre de 2002, esta Corte decretó:

“(…) la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2002, en la que se dejó sin efecto la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 5 de marzo de 2002 y se ordenó la remisión del expediente N° 7817, según la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia:

1.- ORDENA comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Estado Yaracuy que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que acompañado del Ministerio Público y del Comando Regional de la Guardia Nacional con competencia territorial en el Estado Yaracuy, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, la cual consiste en el levantamiento de un Acta en la sede de la Laguna de Oxidación del Sur de Chivacoa del referido Estado, donde se haga constar que efectivamente se ha dejado sin efecto la orden de continuidad de los trabajos, contenida en la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 5 de marzo de 2002, así como la remisión inmediata del expediente N° 7817, de la nomenclatura de dicho Juzgado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplido lo cual el Juzgado Ejecutor deberá REMITIR de manera inmediata a esta Corte las resultas de la comisión aquí ordenada.

2.- ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, en vista de las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que intente las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubiere incurrido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.”

Ello así, esta Corte observa que el abogado Luis Fonseca Muñoz, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró que se encontraba incurso en las causales de inhibición previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que presta sus servicios de manera permanente en la Gobernación del Estado Yaracuy, en la cual solicitó un permiso no remunerado para poder desempeñarse en el cargo de Juez Suplente.

En razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de ejecutar la sentencia en cuestión, tomando en cuenta la inhibición planteada, en este sentido, el artículo 48 del mencionado cuerpo normativo, dispone:

“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”

De lo anterior se concluye, que la norma aplicable es la contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, -por remisión expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, la cual expresa lo siguiente:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Así pues, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de su Juez Principal, de darse el caso que para la fecha de remisión de la presente decisión ya se haya reincorporado al ejercicio de sus funciones como Juez Titular y, en defecto de éste a quien deba suplir al Juez Suplente Especial -que se ha inhibido en el presente caso-, de acuerdo a la Ley, para que, contando con la presencia del Ministerio Público y del Comando Regional de la Guardia Nacional con competencia territorial en el Estado Yaracuy, se constituya en la sede de la Laguna de Oxidación del Sur de Chivacoa, a los fines de realizar el levantamiento de un Acta donde se haga constar el cumplimiento de la orden dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se deja sin efecto la orden de continuidad de los trabajos, contenida en la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 5 de marzo de 2002, así como la remisión inmediata del expediente N° 7817, de la nomenclatura de dicho Juzgado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


II


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma el decreto de EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2002, en la que se dejó sin efecto la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 5 de marzo de 2002 y se ordenó la remisión del expediente N° 7817, según la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia:

1.- ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de su Juez Titular, de darse el caso que para la fecha de remisión de la presente decisión ya se haya reincorporado al ejercicio de sus funciones como Juez Titular y, en defecto de éste a quien deba suplir al Juez Suplente Especial -que se ha inhibido en el presente caso-, de acuerdo a la Ley, a los fines de que acompañado del Ministerio Público y del Comando Regional de la Guardia Nacional con competencia territorial en el Estado Yaracuy, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, la cual consiste en el levantamiento de un Acta en la sede de la Laguna de Oxidación del Sur de Chivacoa del referido Estado, donde se haga constar que efectivamente se ha dejado sin efecto la orden de continuidad de los trabajos, contenida en la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 5 de marzo de 2002, así como la remisión inmediata del expediente N° 7817, de la nomenclatura de dicho Juzgado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplido lo cual el Juzgado Ejecutor deberá REMITIR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, constancia de que efectivamente se ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo ordenado por esta Corte.

2.- ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, en vista de las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que intente las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubiere incurrido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



LEML/agvs
Exp. N° 02-27230