Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 98-21127


En fecha 12 de noviembre de 1998, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2099 de fecha 29 de octubre de 1998, emanado del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Xiomara Rauseo Pérez y Lionel Rodríguez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.004 y 12.481, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 2.942.501, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de julio de 1995, suscrito por la ciudadana OLGA FERRER en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), en virtud del cual se le impidió la reincorporación al prenombrado ciudadano, al ejercicio de sus funciones como profesor titular de la Dirección de la Unidad de Investigación de Biociencias III, de dicha Fundación.

Tal remisión se efectúo en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el referido Juzgado el 29 de octubre de 1998.

En fecha 17 de noviembre de 1998, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez L.

Reconstituida la Corte, se le reasignó la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y. César J. Hernández B.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En el escrito contentivo del recurso interpuesto, el querellante expuso lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA) desde el año de 1982, como profesor titular.

Que para el 26 de marzo de 1992, siendo para ese momento Director de la Unidad de Biociencias III, solicitó a la Presidencia de la Institución una licencia remunerada por un (1) año a partir de septiembre de 1992, para realizar actividades de investigación en el Laboratorio del Profesor Guy Vassort, Director de la Unité de Recherches de Physioligie Cellulaire Cardiaque del Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale en París- Francia, adscrito a la Universidad de París XI (Orsay).

Que el 31 de marzo de 1992, mediante memorando N° P/92-131 la Presidencia de la Fundación de Estudios Avanzados le informó que el Consejo Directivo acordó otorgarle el permiso remunerado por el período de un (1) año.
Que en septiembre de 1992, el recurrente notificó a la Presidencia de la referida Fundación que el período para que empezara a correr el permiso remunerado se postergaría a partir del mes de diciembre del mismo año, siendo que el mismo culminaría en diciembre del año siguiente.

Que en septiembre de 1993, el recurrente solicitó una extensión del permiso remunerado por un período de cuatro (4) meses, en atención a la necesidad de continuar con las actividades de investigación que se estaban realizando en Francia, siendo la misma concedida de conformidad con lo expresado por el CONICIT, mediante constancias emanadas de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).

Que el 2 de noviembre de 1992 “(…) el superior administrativo del profesor Requena en la Fundación IDEA, el ciudadano Director del Centro de Biociencias, Profesor Raimundo Villegas, le envía una comunicación anexándole copia de un memorando (…) identificado como N° P/93-253, en el cual se señala lo siguiente: ‘(…) El caso del Dr. Requena fue presentado al Consejo Directivo N° 36, de fecha 1° de los corrientes (octubre), y en el mismo se decidió solicitarle un informe completo de sus actividades que ha realizado hasta el momento en el Laboratorio donde está realizando sus investigaciones (…) De cualquier manera, el Consejo Directivo considera no pertinente la razón expuesta por el Dr. Requena en relación a la prórroga solicitada, ya que (…) es de todos conocidos que la misma pudiera tener una solución de otro tipo que no sea la planteada (…)’”. (Negrillas del recurrente).

Que en fecha 6 de diciembre de 1993, el recurrente envió informe de sus actividades académicas durante el año 1993, mediante Oficio N° U241/BIII/93-064, habiendo modificado la solicitud de extensión de su licencia remunerada por una prórroga de carácter no remunerada.

Que el 1° de febrero de 1994, al recurrente le ofrecieron el ejercicio del cargo de Titular de la Cátedra Simón Bolívar de Estudios Latinoamericanos en la Universidad de Cambridge en Inglaterra.

Que en vista de tan prestigioso otorgamiento del cual fue objeto, el recurrente solicitó mediante Oficio N° U241/BIII/94-046 al Consejo Directivo de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), una licencia no remunerada para el año académico 1994-1995, con el fin de ocupar la referida cátedra, así como una licencia de carácter no remunerado para continuar sus investigaciones en Francia hasta el comienzo del año académico en la Universidad de Cambridge.

Que el 15 de junio de 1994, la Presidencia de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), notificó al recurrente acerca de la suspensión de la relación laboral con la misma, hasta tanto la referida Fundación diese por recibido el informe pormenorizado de las actividades del accionante.

Que transcurridos seis (6) meses y en vista de no haber recibido ninguna respuesta por parte de la referida Fundación, en el mes de octubre de 1994, el querellante tomó posesión de la Cátedra Simón Bolívar en la Universidad de Cambridge, siendo el caso de que en todas las comunicaciones que envió bajo los Nros. CU/BIII 94-078 del 2 de septiembre de 1994, CU/BIII 94-095 del 2 de octubre de 1994 y CU/BIII 94-105 del 27 de octubre de 1994, el recurrente anunció su voluntad de regresar a los laboratorios de la Fundación de Estudios Avanzados en junio de 1995.

Que en fecha 13 de octubre de 1994, el Consejo Directivo de la Fundación le notificó al recurrente que se pronunciaría acerca de su licencia no remunerada después de su reincorporación inmediata a sus actividades como profesor titular, siendo el caso de que el mismo se encontraba ejerciendo ya sus funciones como catedrático en la Universidad de Cambridge, el 16 de noviembre de 1994, en tal sentido el querellante envió una solicitud de reconsideración de la decisión tomada, recibiendo como respuesta el 6 de diciembre del mismo año, que debía reincorporarse ”(…) a sus labores ordinarias dentro de la Fundación IDEA a más tardar el día martes 3 de enero de 1995”.

Que “El 13 de julio de 1995, el Profesor Requena mediante Oficio N° BIII/95-139 y desde sus oficinas en la sede de la Fundación IDEA en Caracas, informa a las autoridades de la Institución de su intención de iniciar inmediatamente sus labores como Director de la Unidad de Biociencias III, visto su regreso al país el día 11 de julio”.

Que “El 14 de julio de 1995, la Dirección Ejecutiva de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados, en la persona de su Directora Ejecutiva encargada Olga Ferrer, emite un Oficio S/N por medio del cual se le impide al Doctor JAIME REQUENA su reintegro al ejercicio de sus funciones como profesor Titular a cargo de la Dirección de la Unidad de Investigación de Biociencias III, sometiendo indefinidamente el ejercicio de sus derechos a pronunciamiento previo por parte del Consejo Directivo de la Fundación IDEA”.

Que “El 13 de marzo de 1996, nuestro mandante quiso entrar como siempre al laboratorio en el cual continuó prestando sus servicios y se encontró un memorándum interno en el cual la Lic. Olga Ferrer de la Dirección de Administración instruye al Sr. Asdrúbal Arroyo, Sección de vigilancia en el cual se le informa que ‘el Dr. Jaime Requena, no tendrá acceso a la Fundación sin la debida autorización del Director del Centro de Biociencias, Dr. Jaime Villegas’”. (Negrillas del recurrente).

Que “La decisión contenida en el MEMORANDUM INTERNO y la conducta de los directivos de IDEA de impedirle a nuestro mandante el acceso al laboratorio constituye un impedimento a su desempeño como profesor titular, y un despido del ejercicio del cargo de Director de la Unidad de Investigación Biociencias III del Centro de Biociencias de la Institución, sin que exista una justa causa y obviando todos los procedimientos que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y con las disposiciones especiales de su condición de PROFESOR TITULAR (….)”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “La violación a la estabilidad laboral en el presente caso, no sólo se limita al impedimento real de ingresar al sitio del trabajo, sino que desde que la Fundación ‘suspendio’ la relación de trabajo estaba actuando al márgen de los principios laborales más elementales”.

Que en el presente caso se tomó la decisión de imponer una medida sancionatoria al recurrente sin que estuviera incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en el artículo 91 del Reglamento de la Universidad Experimental Simón Bolívar.

Que ante la inexistencia de un expediente administrativo exigido legalmente para la imposición de medidas sancionatorias al recurrente, se le hizo imposible al mismo exponer sus argumentos, y promover las pruebas que hubiese considerado oportunas.

Que solicita se declare injustificado el despido al cual fue objeto, así como la restitución al ejercicio de su cargo, en las mismas condiciones, de igual manera solicita, la cancelación de los salarios, bonos y demás beneficios dejados de percibir desde el 13 de julio de 1995, con el correspondiente ajuste a la tabla salarial de los profesores de igual rango académico.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio es interpuesta contra la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), en virtud de la decisión emanada de la Directora Ejecutiva encargada, ciudadana Olga Ferrer, por medio del cual emitió un Oficio s/n, siendo el caso, que en razón de dicho Oficio, -a entender del accionante-, se le impidió su reincorporación al ejercicio de sus funciones como Profesor Titular en la Dirección de la Unidad de Investigación de Biociencias III, sometiendo indefinidamente el ejercicio de sus derechos a un pronunciamiento previo, por parte del Consejo Directivo de la referida Fundación.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), y el recurrente hace referencia a los hechos relacionados con la decisión de la Dirección Ejecutiva en la persona de la ciudadana Olga Ferrer, la cual emitió un Oficio s/n mediante el cual se le impidió la reincorporación del querellante al ejercicio del cargo que ostentaba como profesor titular en dicha Fundación.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y en aras de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al principio de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por los abogados Xiomara Rauseo Pérez y Lionel Rodríguez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.004 y 12.481, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 2.942.501, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de julio de 1995, suscrito por la ciudadana Olga Ferrer en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), en virtud del cual se le impidió la reincorporación al prenombrado ciudadano, al ejercicio de sus funciones como profesor titular de la Dirección de la Unidad de Investigación de Biociencias III, de dicha Fundación. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




LEML/nac
Exp. N° 98-21127.