Expediente Nº: 00-22700
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante sentencia del 14 de junio de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió lo siguiente:
“1) Declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zulay Marquina Bustamante, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró INADMISIBLE el referido recurso interpuesto por el querellante.
2) REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
3) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, contra el acto administrativo de remoción dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante oficio Nº 547 de fecha 08 de agosto de 1996.
4) Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con lo sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio y que no impliquen la prestación de servicio activo, salvo el recurso de reclamo concedido a las partes de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación al cargo. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de la antes mencionada indemnización”.
Notificadas debidamente las partes de la decisión antes aludida, el 24 de enero de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, el Juzgado de Sustanciación de este Corte dictaminó lo siguiente:
“...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que tanto el número de expertos como su nombramiento es potestativo del Juez, así como el hecho de que la parte recurrente no concurrió al acto de nombramiento de los expertos, resuelve que la presente experticia sea realizada por la experto MARGARITA SALCEDO designada por la representante de la República, como único experto designado para actuar en la misma”.
El 31 de enero de 2001, la ciudadana Margarita Salcedo prestó el juramento de ley, y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.
Mediante auto del 6 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el día 6 de marzo de 2001, para que la experto designada consignara el respectivo Informe de Experticia Complementaria; oportunidad ésta que posteriormente fue postergada para el 20 de marzo de 2001.
El 20 de marzo de 2001, la ciudadana Margarita Salcedo consignó el respectivo Informe de Experticia Complementaria del fallo dictado por esta Corte el 14 de junio de 2000.
El 27 de marzo de 2001, la abogada Zulay Marquina Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experto designada.
Mediante auto del 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines de designar dos (2) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado.
El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó como expertos a los ciudadanos ALFREDO SÁNCHEZ VEGA y RAONEL V. HERNÁNDEZ, conforme con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Juramentados los expertos, mediante auto del 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 23 de octubre de 2001, para que los expertos designados consignaran el informe de experticia que les fue encomendado; oportunidad ésta que, posteriormente, fue prorrogada en un primer momento, para el día 30 de octubre de ese mismo año, luego, para el día 14 de noviembre de 2001, y por último, para el 19 de febrero de 2002.
El 19 de febrero de 2002, los expertos Alfredo Sánchez Vegas y Raonel Hernández, consignaron el informe de experticia complementaria correspondiente.
Mediante diligencia del 20 de febrero de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de reclamo contra el informe de experticia complementaria consignada el 19 de febrero de ese mismo año.
Mediante auto del 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conforme con lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decidió lo siguiente:
“Del análisis de la norma parcialmente transcrita, este Tribunal estima que la misma hace referencia a una sola experticia y a un solo reclamo, interpretar lo contrario, a criterio de este Juzgado, atenta contra el principio de la celeridad de la justicia. En razón de lo anterior, habiéndose realizado la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de junio de 2000, en el presente procedimiento y en razón de habérsele dado curso al reclamo ejercido por la abogada ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, estima este Juzgado improcedente el reclamo ejercido por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter ya expresado, contra el informe consignado por los expertos designados este juicio y ordena la remisión de este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuación”.
Mediante diligencia del 6 de marzo de 2002, la sustituta del Procurador General de la República apeló de la decisión dictada el 28 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado de Sustanciación, antes referida, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 11 de abril de 2002, la sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de informes.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del expediente, y realizada la lectura individual del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República contra el auto dictado el 28 de febrero de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, a tal efecto, observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente” (Resaltado de la Corte)
Como se puede observar, del artículo parcialmente transcrito, se extrae claramente lo siguiente: a) que las partes pueden reclamar contra la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación será revisada por su superior.
De igual manera, la disposición antes transcrita ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 enero 1990, según la cual “...en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo”.
Conforme a esta doctrina, la cual acoge en su totalidad esta Corte, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el presente caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección.
De manera tal que, de producirse el reclamo, el Juez con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente.
En el presente caso, como se determinó anteriormente, la abogada Zulay Marquina Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experto Margarita Salcedo el 20 de marzo de 2001, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte designó dos (2) peritos a su elección, para decidir sobre la reclamado.
Posteriormente, una vez consignado el respectivo informe de experticia complementaria realizado por los peritos designados, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de reclamo contra el mismo; solicitud que fue declarada improcedente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto del 28 de febrero de 2002, contra el cual la señalada abogada interpuso igualmente recurso de apelación, el cual conoce esta Corte en esta oportunidad.
De manera tal, que estima esta Corte tal como lo decidió el Juzgado de Sustanciación, que el reclamo formulado por la sustituta del Procurador General de la República contra el informe de experticia complementaria consignado el 19 de febrero de 2002 resulta improcedente, toda vez que dicho informe se limita únicamente a asesorar al Juez para decidir sobre el reclamo formulado previamente por alguna de las partes, y fijar de manera definitiva la estimación pertinente.
En consecuencia, siendo inobjetable por las partes el informe de experticia complementaria del fallo, presentado por los peritos ALFREDO SÁNCHEZ VEGA y RAONEL V. HERNÁNDEZ el 19 de febrero de 2002 lo correspondiente es esperar la decisión definitiva que deberá tomar el Juzgado de Sustanciación con base en el aludido informe, y apelar en caso de considerarlo pertinente. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 28 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente el reclamo formulado por la señalada abogada contra el informe de experticia complementaria del fallo presentado por los peritos Alfredo Sánchez Vega y Raonel V. Hernández el 19 de febrero de 2002; auto que se CONFIRMA mediante el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines previsto en el segundo párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JEMÉNEZ
PRC/E-1
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