MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 3 de abril de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 52 de fecha 17 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARISABEL TORO ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.293.354, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN DELEGADA, DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO DELTA AMACURO contra el GOBERNADOR DESTITUIDO DEL ESTADO DELTA AMACURO, ciudadano EMERI MATA MILLÁN.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMERI MATA MILLÁN, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
En fecha 3 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada alegó, que el ciudadano Emeri Mata Millán, ex-gobernador del Estado Delta Amacuro, no cumplió con los deberes propios del cargo, al no presentar dentro del término legal su correspondiente informe de Gestión y Memoria y Cuenta correspondiente al año de 1998, razón por la cual su representada procedió a destituirlo de su cargo, en fecha 7 de octubre de 1999.
Que el ciudadano Emeri Mata Millán, una vez que tuvo conocimiento de su destitución, procedió a intentar acción de amparo constitucional ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la cual se produjo una declinatoria de competencia.
Argumentó, que en vista de que han sido infructuosas todas las maniobras legales del agraviante, el ciudadano Emeri Mata Millán, ha procedido a realizar actuaciones al margen de la legalidad, con la finalidad de perturbar y desestabilizar el normal desenvolvimiento del Estado Delta Amacuro, impidiendo a la Gobernadora Interina Yelitza Santaella el acceso a las instalaciones de la Gobernación, realizando actividades de hostigamiento.
Con ocasión a la anterior situación, el ciudadano Emeri Mata Millán violó de manera flagrante el derecho a la familia, al trabajo y a la obtención de un salario justo, previstos en los artículos 73, 84 y 85 respectivamente, de la Constitución de 1961.
Que en virtud de la amenaza de un daño futuro, posible y realizable por parte del agraviante, solicitó medidas precautelares, consistentes en que se ordenara al entonces Ministro del Interior, liberar los dozavos retenidos para la cancelación de las obligaciones laborales de la Gobernación. Asimismo, que se oficiase al Banco Caroní C.A., Banco Universal, a los fines de que se procediera a abrir cuentas con firma autorizada de la Gobernadora Interina Yelitza Santaella.
Por último, solicitó se declarase con lugar el amparo, ordenándosele al ciudadano Emeri Mata Millán que se abstenga de seguir ejecutando actividades de hostigamiento y vías de hecho.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 8 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Edgar Parra Moreno, con base en las siguientes consideraciones:
“... Cursa en éste expediente (sic) un auto dictado en fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual, donde éste Tribunal (sic) por Solicitud (sic) formulada por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, ordenó llevar a efecto el cómputo de los días transcurridos desde el 1º de noviembre del presente año, hasta la fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-El cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal dice así: CERTIFICA: Que desde el día 1º de noviembre de 1999, fecha de la interposición de la reforma de la demanda, presentada en el expediente No. 858, hasta el día de hoy, 06 de diciembre de 1999, fecha de la Solicitud del Cómputo, (sic) han transcurrido en éste Tribunal (sic) TREINTA Y SEIS (36) días continuos”. (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, el 8 de diciembre de 1999, se observa:
Como punto preliminar se hace necesario para esta Corte, aclarar la aparente contradicción existente entre la materia objeto de su conocimiento por vía de apelación, esto es, conocer en Alzada sobre la declaratoria de perención de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y la acción de amparo que encabeza las actuaciones que cursan en el presente expediente, para lo cual pasa a realizar una síntesis del sorprendente e inexcusable –por decir lo menos- iter procesal que siguió esta causa en el A quo, para posteriormente poder emitir el fallo correspondiente, al efecto se tiene que:
Se inició la presente causa por la interposición en fecha 29 de octubre de 1999, de una acción de amparo ejercida por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, contra el ex gobernador de ese Estado, ciudadano Emeri Mata Millán, tal y como consta del escrito que encabeza las actuaciones del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 334), el Tribunal de la causa procedió a acumular los expedientes signados con los Nos. 855, 856 y 858 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, donde cursaban las acciones de amparo constitucional interpuestas por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, contra el ex gobernador de ese Estado, ciudadano Emeri Mata Millán; por la ciudadana Yelitza Santaella Hernández contra el ciudadano Emeri Mata Millán y la interpuesta por el ciudadano Emeri Mata Millán contra la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro.
En este último expediente, se había reformado previamente la acción de amparo (folios Nos. 176 al 191) y se había convertido la pretensión en un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que el A quo en contra de las más elementales reglas de la acumulación y, en contravención expresa del ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil procedió a acumular dos (2) acciones de amparo -que en nada tenían que ver entre sí- con un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, en fecha 17 de noviembre de 1999, el A quo procede a dictar sentencia interlocutoria donde se pronuncia sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas –acumulativamente- en el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acordando la suspensión del acto administrativo de destitución –cuando no tenía competencia para ello, según lo dispone claramente el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- y ordenando la reincorporación en el cargo del ciudadano Emeri Mata Millán.
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que para la fecha de la decisión antes mencionada, el proceso -que no podía ser de otra manera- se había vuelto un caos de consecuencias impredecibles.
De esta manera, el apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Santaella Hernández interpuso amparo sobrevenido contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 1999, mediante la cual se acuerdan las medidas cautelares solicitadas a favor del ciudadano Emeri Mata Millán. De igual forma, el apoderado judicial de la Comisión Delgada de la Asamblea Legislativa interpuso amparo sobrevenido contra la referida decisión.
En fecha 24 de noviembre de 1999, el A quo dictó sentencia declarando inadmisible los amparos sobrevenidos interpuestos contra la decisión interlocutoria proferida por ese juzgado en fecha 17 de noviembre de 1999, argumentando que el medio idóneo era la oposición a la medida cautelar y no el amparo sobrevenido.(folios Nos. 555 al 558).
Posteriormente, el 7 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa procede a dictar un auto (folio No. 575) mediante el cual se da cuenta del error cometido en la acumulación de la acción de amparo propuesta por la ciudadana Yelitza Santaella contra el ciudadano Emeri Mata Millán con los otros dos (2) expedientes, por lo que procede a “desglosar el expediente acumulado”.
Seguidamente, el 8 de diciembre de 1999, el Tribunal procede a declarar la perención breve del recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto afirmó el recurrente no había realizado los trámites necesarios para la citación, obviando una vez más, que era evidente que las partes se encontraban a derecho con motivo de la indebida acumulación y de la notificación del amparo cautelar, lo que constituye otro inexcusable error que se adiciona a la lista de las innumerables e inexcusables contravenciones a las mas elementales reglas del debido proceso, decisión ésta la que es objeto de conocimiento de esta Corte, por vía de apelación.
No obstante lo anterior, el A quo inconstitucional e ilegalmente, de la forma más flagrante, grosera y manifiesta, dicta una nueva decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 1999 (folios Nos. 611 al 619), donde se pronuncia sobre las tres (3) causas acumuladas, a pesar de que 6 días antes había ordenado “desglosar” el expediente, en relación con la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yelitza Santaella.
En dicho fallo, se “aclara y rectifica” la decisión de fecha 8 de diciembre de 1999, estableciéndose: i) que se confirma la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad, pero no así del amparo cautelar, por cuanto el amparo es una institución de orden público que no “perime”; ii) se declara con lugar (como si se tratase de un amparo autónomo) la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Emeri Mata Millán (la cual no es otro que la ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad); iii) se declara sin lugar las acciones de amparo constitucional interpuestas por Yelitza Santaella Hernández (que según el auto de fecha 7 de diciembre de 1999 ya no formaba parte del expediente) y por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro
Finalmente, en fecha 17 de marzo de 2000, el Tribunal A quo decide oir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Emeri Mata Millán, en relación con la declaratoria de perención contenida en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1999.
Aclarada la increíble tramitación de la causa seguida por el A quo, resulta manifiestamente evidente para esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las causas acumuladas en el presente proceso eran de imposible acumulación.
Ahora bien, con respecto a la materia de fondo que se ventila en la presente causa, constituye un hecho notorio que en virtud de la instalación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, este órgano ordenó la absoluta relegitimación de los cargos de elección popular del Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, razón por la cual estima esta Corte que se ha verificado el decaimiento del objeto de las pretensiones de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, el 8 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado EDGAR PARRA MORENO, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emeri Mata Millán.
2) Conociendo sobre el fondo del asunto, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de las acciones indebidamente acumuladas en el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ.
Exp. No. 00-2999
EMO/12
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