Caracas, ____________ ( ) de _______________ de 2002
Años: 192° y 143°
-I-
En fecha 2 de septiembre de 2002, esta Corte declaró sin lugar la solicitud planteada por los abogados Rafael Badell Madrid, David Quiroz Rendón y Renato De Sousa Pardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 22.748, 26.361 y 62.731, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., en el sentido que esta Corte reconsiderara y disminuyera el monto de la fianza exigida para garantizar las resultas de la medida cautelar de amparo decretada por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de enero de 2002, según fue ordenado por la Sala en ese mismo fallo.
Encontrándose notificadas las partes, en fecha 25 de noviembre de 2002, la representación judicial del CONSORCIO ABSORBVEN, C.A. consignó escrito en el que solicitó aclaratoria de la decisión antes expresada y a todo evento apeló de la misma, solicitando sea oída en ambos efectos.
En fecha 27 de noviembre de 2002 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
La representación judicial del CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte el 2 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud por ella planteada, en cuanto a la reconsideración y disminución del monto de la finaza que había sido fijado mediante auto del 16 de julio de 2002. Dicha solicitud acompañada de una subsidiaria apelación de esa decisión se fundamentó en lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se aclare el contenido de la decisión del 2 de septiembre de 2002, en concreto, lo referente al lapso para la consignación de la fianza judicial requerida mediante decisión del 16 de julio de 2002, dado que en la solicitud de reconsideración planteada se pidió el otorgamiento de un nuevo lapso para la consignación de la fianza exigida, teniendo en cuenta que mientras se decidía tal petición transcurriría íntegramente el lapso de diez días hábiles previamente fijado para cumplir, sin embargo, la decisión del 2 de septiembre de 2002, sólo se pronunció en cuanto a la reconsideración del monto, sin establecerse el lapso para su consignación.
A todo evento, la representación judicial de la recurrente apeló de la decisión y solicitó sea oída en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, con fundamento en lo siguiente:
Que tal como lo han expuesto en anteriores oportunidades, su representada tiene intención de cumplir con la orden de consignar la fianza, sin embargo, “el monto excesivo establecido en dicha fianza judicial (Bs. 130.000.000,00) y por consiguiente, las estrictas y altísimas garantías que han exigido las entidades financieras consultadas por nuestra representada, han impedido que se cumpla con el referido deber procesal”, además –expresan- el mencionado monto “no se corresponde con la situación económica que enfrenta el Consorcio Absorbven, S.A., tal y como consta en las planillas de impuesto sobre la renta consignadas en autos, de la cual se desprende que para el período correspondiente al 01/02/1999 hasta el 31/03/2000 fue sujeto de gravamen por un monto de cinco millones quinientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.552.354,90)”.
Que es evidente que el elevado monto de la fianza fijada causa graves perjuicios a su representada, pues ha sido imposible conseguir dicha garantía y en consecuencia podría perderse la protección cautelar de amparo dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente debe tenerse presente que al ser oída la apelación en un solo efecto, seguiría transcurriendo el lapso para la consignación requerida, por tanto, solicitan que la apelación por esta vía ejercida, sea oída en ambos efectos para evitar que pierda objeto la apelación ejercida, cual precisamente, se reajuste el monto establecido y quede revocada la medida cautelar dictada.
Además, según exponen, debe tenerse en cuenta que la medida cautelar otorgada obedece a una protección de amparo, el cual debe tramitarse a través de un procedimiento público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, de modo que se debe garantizar los derechos constitucionales de su representada, quien se habrá visto impedida de proteger su esfera jurídica subjetiva, en caso de que la apelación no suspenda la continuación de la presente causa mientras se establece un monto racional de la fianza exigida.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la solicitud planteada por la representación del CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., esta Corte observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le permite al Juez aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y asimismo da la posibilidad de dictar ampliaciones, siempre que sean solicitadas en el día de la publicación del fallo respectivo o al día siguiente, no obstante este lapso ha sido reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando establecido que debe adecuarse al derecho al debido proceso y a una justicia transparente y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos (véase sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.), asentando que en su lugar debía ser aplicado el lapso de apelación de cinco días
Precisado lo anterior, se observa que la parte solicitante de la aclaratoria lo hizo en fecha 25 de noviembre de 2002, esto es, dentro del lapso de los cinco días posteriores a aquel en el que se le tendría por notificada, por tanto la solicitud resulta interpuesta en tiempo hábil, y así se decide.
Ahora bien, para decidir acerca de la procedencia de tal solicitud, se observa que la misma se refiere a una ampliación del fallo, en virtud de que se pretende esta Corte emita pronunciamiento acerca del otorgamiento de un nuevo lapso a los fines de que la parte recurrente consigne la fianza requerida, lo cual, según afirma fue omitido en la decisión del 2 de septiembre de 2002.
En este sentido, advierte la Corte que, efectivamente, mediante la decisión cuya ampliación se solicita, se desestimó la solicitud de reconsideración del monto fijado a la fianza que debe consignar la parte recurrente, a los fines de garantizar las obligaciones que deriven de la decisión de amparo cautelar a ella otorgada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, nada se precisó en cuanto al lapso para ello, de acuerdo a lo que había solicitado esa parte mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002, en el sentido que esta Corte “otorgue un nuevo lapso para la consignación de la fianza exigida”. Siendo así, debe esta Corte salvar la omisión detectada y en tal sentido ampliar el pronunciamiento en ese sentido, para lo cual observa:
Tal como lo dejó precisado en la decisión cuya ampliación se encuentra decidiendo, esta Corte consideró que la fianza exigida por la Sala Político Administrativa y fijada por esta Corte pretende salvaguardar de manera igualitaria los derechos económicos de la beneficiada con la medida y la actividad económica de la tercera interviniente (PROCTER & GAMBLE) quien puede resultar afectada por la medida adoptada. Por ello, esta Corte acordó no sólo el monto efectivamente fijado, sino el lapso dentro del cual debía ser consignada esa caución, considerando que el mismo sería suficiente a los fines de la consignación ordenada y para salvaguardar los derechos de la afectada por la medida, dado el tiempo transcurrido desde su acuerdo. El lapso fijado, cual fue de diez días hábiles, resultaba preclusivo, lo que implicaba que su falta de consignación en el modo y lapso establecido dejaría sin efecto la medida cautelar de amparo (tal como fue advertido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por esta Corte). De allí que el otorgamiento de un nuevo lapso para la consignación requerida implique –a juicio de esta Corte- una reforma de lo ya decidido, y así se declara.
Partiendo de tal consideración la Corte amplía el dispositivo de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2002, y en tal sentido declara improcedente la solicitud planteada por la recurrente referida a que se le otorgue un nuevo lapso para la consignación de la fianza requerida. Téngase la presente ampliación como formando parte de tal decisión signada con el Nº 2002-2360.
Declarado lo anterior y siendo que la parte recurrente a todo evento apeló de la decisión dictada por esta Corte el 2 de septiembre de 2002, solicitando que la misma sea oída en ambos efectos, esta Corte considera necesario entrar a analizar como punto previo la naturaleza de las sentencias interlocutorias así como su apelabilidad, a los fines de determinar si efectivamente este tipo de decisiones pueden ser objeto de apelación y en ese caso, en ambos efectos.
Las sentencias interlocutorias son aquellas que se dictan en el curso del juicio, para resolver cuestiones incidentales, es decir, cuestiones accesorias y previas y no el derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por la sentencia definitiva.
En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto establece que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, esta se admite en ambos efectos (Artículo 290 Código de Procedimiento Civil), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada, y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá cuando produzca gravamen irreparable solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil)
Esta es una modificación introducida por el nuevo Código con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en ambos efectos. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable sólo si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, esto es en dos efectos.
Al respecto la ley no contiene ninguna definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio. En torno a ello se ha pronunciado ORTELLS RAMOS, quien en tal sentido aprecia que: “’la expresión perjuicio irreparable representa un concepto jurídico indeterminado que el Juez deberá de llenar de sentido en cada caso. Dada la materia sobre la cual puede versar la resolución impugnada, no cabe pensar en un perjuicio económico extra-procesal, sino en un perjuicio para la posición procesal del apelante, bien por disminución de sus posibilidades y expectativas, bien por incremento indebido de las del contrario. El concepto de irreparabilidad debe ponerse en relación con la entidad del perjuicio. Así, para valorar si el perjuicio tiene entidad suficiente para ser calificado de irreparable, puede seguirse el criterio de comparar las ventajas de la no suspensión del proceso con el alcance de las consecuencias de la eventual estimación de la apelación…’”. (Citado por RIERA SOLÉ, JAUME: El Recurso de Apelación Civil, España, J. M Bosch Editor, 2º Edición 1998, p 156 -157)
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, (CASO: AUTOMECÁNICA SUPERAUTOS C.A) estableció lo siguiente:
“… A la luz de la novísima Constitución Bolivariana de Venezuela resulta conveniente determinar si el señalado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en relación al caso que nos ocupa, guarda vigencia con el debido respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en especial las contenidas en el artículo 49, ejusdem, lo cual impone considerar las diversas interpretaciones de la norma subconstitucional adjetiva señalada, de forma de que conserve su vigencia.
En el presente caso, el dispositivo legal en el cual funda la sentencia recurrida su negativa a oír la apelación interpuesta, el señalado artículo 289, limita la apelación en el caso de las sentencias interlocutorias solamente cuando éstas causen un gravamen irreparable. De forma tal, que en una interpretación literal y aislada de la norma, no existiendo gravamen irreparable, la apelación resultaría inadmisible. Sin embargo, en atención a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la novísima Constitución de 1999, y en la especie, los consagrados en relación al debido proceso en el artículo 49, ejusdem, cabe preguntarse si aquella interpretación literal y aislada mantiene aun su vigencia (…)
(…) Por otra parte, consagra la doble instancia, es decir, el acceso a los órganos de administración de justicia con jurisdicción apelada, la negativa a tal acceso, establecida por el ordenamiento jurídico adjetivo subconstitucional debe necesariamente ceder cuando tal revisión se funda en el alegato de violación del contenido esencial de derechos y garantías constitucionales y en especial cuando se trata de la igualdad procesal de las partes por ser este un Derecho Fundamental…”.
Una vez hechas las consideraciones anteriores y tomando cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual se constituye como un verdadero principio – principium est primiun - que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia, y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, esta Corte observa:
Una vez analizado el caso de autos considera que la apelación de la sentencia recurrida debe ser oída en ambos efectos, de lo contrario se estaría causando un perjuicio procesal irreparable a la parte apelante, ya que al escucharse la apelación en el solo efecto devolutivo sin suspenderse los efectos de la decisión, se produciría como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar por haberse vencido ya el lapso fijado para la consignación del monto de la fianza, y aun cuando era una carga procesal tal consignación, al haber apelado, la recurrente sometió a revisión del Superior el conocimiento del asunto –reconsideración de la fianza fijada- con lo cual la ejecución de la decisión haría inoficiosa la tramitación del recurso de apelación ejercido, por cuanto la medida cautelar asegurada con la misma ya se encontraría revocada.
Siendo así, las ventajas de la suspensión de los efectos del auto recurrido son mayores a las que se obtienen con la no suspensión del mismo, esta Corte oye en ambos efectos la apelación de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2002. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N°: 00-23280
JCAB/.-a
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