MAGISTRADA PONENTE: CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 00-24266
En fecha 27 de noviembre de 2000, el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.339, actuando como apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 8 de noviembre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FUENTES ROJAS, cédula de identidad N° 4.927.021, contra la referida Contraloría.
Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sede Jurisdiccional, siendo recibido el 15 de diciembre de 2000.
En fecha 18 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
El 16 de enero de 2001, el abogado Omar Reverol Briceño, apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado el 18 de diciembre del mismo año, por cuanto el mismo incurrió en un error material al darse cuenta y designar ponente a los fines de decidir la apelación interpuesta, siendo lo correcto designar ponente y aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III, del Título V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fijó el 1° día de despacho siguiente a que conste la última de las notificaciones, para dar inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, se ordenó, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a fin de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rafael Alberto Fuentes Rojas y al Contralor General del Estado Barinas.
En fecha 2 de julio de 2002, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Fuentes Rojas, presentó diligencia por ante esta Corte dándose por notificado de la presente causa, solicitando además se expidiera nuevo oficio de notificación al Contralor General del Estado Barinas, en virtud del extravío, del que había sido remitido originalmente por esta Corte mediante el despacho librado a tal efecto.
El 11 de julio de 2002, fueron recibidas las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En fecha 24 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2002, venció el lapso probatorio, sin que las partes promovieran pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, la Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”. En 13 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia al Magistrado Cesar J. Hernández B.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de junio de 1999, el ciudadano Rafael Alberto Fuentes Rojas asistido por el abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, al interponer la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, alegó lo siguiente:
Señaló que había ejercido el cargo de Fiscal de Bienes en la Contraloría General del Estado Barinas, durante diez (10) años y veintitrés (23) días, devengando una remuneración mensual hasta el momento de ser removido de Trescientos Treinta y Siete mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 337.175,60), “lo que configura que gozó de los beneficios que la Ley de Carrera Administrativa otorga a todo funcionario público”.
Que en fecha 24 de marzo de 1999, recibió notificación mediante la cual se le comunicaba que sería removido del cargo que ejercía en la Contraloría General de la República, la cual fue suscrita por la Directora de Recursos Humanos del mencionado ente contralor, sin estar facultada para ello y sin constar la delegación por la cual actúa.
Alegó, que durante el desempeño de su cargo “jamás he administrado dinero de erario público, nunca he tomado decisiones que comprometan el presupuesto de la Contraloría General del Estado Barinas, como tampoco he guardado secretos de confiabilidad que pongan en peligro la seguridad de las autoridades legítimamente constituidas en el Estado Barinas”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que carece de motivación, al no expresar las razones que dieron lugar a su remoción, violando así el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tampoco cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73 eiusdem.
Que, “ningún funcionario de carrera administrativa puede ser removido del cargo, sin habérsele seguido el procedimiento contradictorio, por lo tanto la Resolución o acto que se me aplicó es imposible y de ilegal ejecución, pues tal actuación es contraria a derecho”.
Adujo que no fue legalmente notificado, por lo cual tal notificación no surte efecto alguno.
Denunció además, “que el acto administrativo impugnado contiene una decisión de retiro, que no contempla la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, que no se ajusta a los hechos o consecuencias jurídicas que hubieran o habrían debido de aplicárseme en el procedimiento que a tales efectos debió habérseme seguido y que no se realizó”.
Asimismo alegó que, fue violada la garantía constitucional prevista en el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas que consagra la estabilidad y seguridad de los funcionarios públicos de carrera, quienes no podrán ser retirados del ejercicio de sus cargos, sino por causa plenamente justificada.
Denunció “que fue removido del cargo de Fiscal de Bienes que ejercía en la Contraloría General del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 ordinal 4° literal A, utilizando una norma que no me es aplicable, en detrimento de la estabilidad, pues si hubiese sido funcionario de libre nombramiento y remoción tal norma y su aplicación había obtenido el fin propuesto, en este caso se implementó la referida norma a objeto de obtener la formula expedita para retirarme del cargo que venía ocupando, lo que evidencia desviación de poder”.
Finalmente solicitó en su escrito, la nulidad del acto administrativo dictado por el Contralor General del Estado Barinas, su reincorporación al cargo que ejercía como Fiscal de Bienes o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción con todos los beneficios asignados al cargo hasta su efectiva reincorporación y el “reconocimiento del tiempo que estuve fuera del cargo para efectos de antigüedad en el servicio”.
Demandó asimismo, que en atención a los daños y perjuicios que le ha ocasionado la aplicación de tal medida, en su grupo familiar como es, el desajuste económico, solicitó la reparación de los mismos, calculados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), así como también se acuerde la reducción de los lapsos procesales en el procedimiento a seguir, esto por tratarse de una situación de subsistencia para su grupo familiar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Alberto Fuentes Rojas, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…)PRIMERO: Observa este Juzgador que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de causa, porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente N° 2349-96, que estableció ‘.. de conformidad con Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia cuando un procedimiento ha sido llevado, por otro procedimiento que no le es aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observa este Juzgador que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al constatarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto, entra a decidir la presente causa dada la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma..’, sostiene que es evidente que se notificó a la Administración autora del Acto impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos y se publicó el Cartel de Emplazamiento, llamando a los interesados, haciéndose parte la representación de la Contraloría General del Estado Barinas que garantizó el derecho del Organismo emisor del acto.
SEGUNDO: Los requisitos de admisibilidad, al ser presupuestos procesales de la acción pueden ser revisados en cualquier oportunidad aún en estado de sentencia, pues si bien es cierto que las normas que regulan el derecho de defensa, deben ser interpretadas en forma amplia y no restrictiva, tampoco es menos cierto que los presupuestos de admisibilidad condicionan el ejercicio de las acciones, e involucran normas de Orden Público Procesal que no puedan ser relajadas por los particulares y el Juzgador (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2001, el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, fundamento la apelación en los siguientes términos:
Denunció, que el sentenciador de instancia incumplió la obligación que le impone su alta investidura, al utilizar un procedimiento distinto al que por mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico esta obligado a aplicar, cuando reconoció en la decisión que el presente proceso se tramitó por el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y no por el procedimiento de querellas funcionariales y una vez reconocido su error pretendió subsanarlo, aduciendo que se le garantizó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es falso, justificándose en la jurisprudencia establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, aduciendo además, que tal como lo señaló el a quo los presupuestos de admisibilidad condicionan el ejercicio de las acciones, e involucran normas de orden público que no pueden ser relajadas por el sentenciador, y por tanto en virtud de la violación de disposiciones de orden público, como el debido proceso que tiene rango constitucional, solicita la reposición de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Omar Reverol Briceño, apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Alberto Fuentes Rojas. Esta Corte para decidir observa:
El apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, denunció que el sentenciador de instancia, tramitó el presente proceso por el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y no por el procedimiento de querella, pretendiendo subsanar su error, señalando que le fue garantizado a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cuál, a su decir, es falso. Asimismo señaló, que tal como lo indicó el a quo los presupuestos de admisibilidad condicionan el ejercicio de las acciones e involucran normas de orden público, que no pueden ser relajadas por el sentenciador, en virtud de lo cual solicitó a esta Alzada, acuerde la reposición de la causa.
Al respecto, observa esta Corte que ciertamente el presente caso se tramitó por el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares cuando debió haberse tramitado por el procedimiento de una querella funcionarial. No obstante, cabe destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y por lo tanto debe velarse por garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el juicio.
Ello así, se evidencia que en el presente caso se le garantizó al organismo querellado el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se desprende de la notificación efectuada al Contralor General del Estado Barinas, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del querellante que consta al folio veinte (20) del expediente, se publicó cartel de emplazamiento que corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161) citando a los interesados, haciéndose parte en el proceso el Contralor General del referido Estado, mediante escrito contentivo de alegatos de inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto, que riela a los folios setenta y cinco (75) al ciento once (111), verificándose asimismo, que en fecha 6 de octubre de 1999, la representante judicial del referido ente Contralor, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 164), respetándosele por tanto a ambas partes los referidos derechos, a promover los medios de prueba que consideraran pertinentes, así como contradecir y controlar los de la parte contraria.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En virtud de las consideraciones anteriores y en aplicación del principio consagrado en el artículo anteriormente transcrito, estima esta Corte, tal y como lo señaló el a quo, que resulta inoficioso y en contra de la celeridad procesal la reposición de la causa solicitada, y así se decide.
Por lo tanto, desvirtuado como han quedado los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, debe Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2000, por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FUENTES ROJAS, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………… ( ) días del mes ………….de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
Exp. N° 00-24266
CH/lmd.
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