EXPEDIENTE Nº 01-24584

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de febrero de 2001 el ciudadano RICARDO VILLORIA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.664.899, asistido por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Jony del Carmen Alvarez Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 616 y 72.046, respectivamente, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución adoptada en reunión Nº 799 de fecha 20 de marzo de 2000 por la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

En fecha 06 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al Presidente de la Junta Directiva de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la remisión del expediente administrativo. Asimismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto, la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la solicitud de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.

El 07 de marzo de 2001, el accionante otorgó poder Apud-Acta a las abogadas Edith Hernández Sarabia, Teresa Elena Risquez, Sarais Piña, Jony del Carmen Alvarez, Nelly B. Justo y Gennys Sosa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 616, 1.668, 14.426, 72.046, 46.218 y 41.402, respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2001, el abogado Oscar Lovera Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, consignó el correspondiente expediente administrativo.

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, esta Corte admitió el recurso de nulidad y declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, suspendiendo así los efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y que una vez que constase en autos la misma, se librase el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicada la anterior notificación, el 20 de diciembre de 2001 la parte recurrente retiró el cartel antes señalado, el cual fue consignado el 07 de enero de 2002.

El 05 de febrero de 2002, comenzó el lapso probatorio durante el cual sólo la parte recurrente consignó escrito de pruebas. Posteriormente, el 06 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto del escrito consignado por la parte recurrente, toda vez que no había sido promovido medio de prueba alguno.
En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación al observar que no tenía otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 25 de ese mismo mes y año.

El 30 de abril de 2002 se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos ininterrumpidos contados a partir de esta fecha, inclusive, para que tuviese lugar el acto de informes.

El 04 de junio de 2002, el abogado Oscar Lovera Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrida consignó sus conclusiones escritas y solicitó que fuera admitido el escrito aduciendo un error en el cómputo del lapso para celebrar el acto de informes.

Una vez vencida la segunda etapa de la relación de la causa conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dijo “Vistos”.

El 16 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de mayo de 1999, la Contraloría Interna de PEQUIVEN, inició una averiguación administrativa relacionada con las compras institucionales hechas por la Gerencia de Relaciones Externas, adscrita a la Gerencia Corporativa de Asuntos Públicos, “(…) constatándose ‘en dichas compras la presencia de indicios tales como forjamiento y/o adulteración de datos (en cantidades) y cifras (en los montos), falsificación y/u omisión de firmas, dirigidas a obtener provechos ilegítimos, con perjuicio del patrimonio de PEQUIVEN’”. Que una vez acordada la apertura de la averiguación administrativa, se ordenó tomar las declaraciones correspondientes, y entre las personas a las que se ordenó declarar se encontraba él, en virtud de su condición de Supervisor de pagos.

Que mediante acta del 29 de julio de 1999, se le formularon cargos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República “‘por haber incurrido, en forma continuada, con perjuicio del patrimonio de dicha empresa, en la omisión de sus obligaciones de vigilancia y control del proceso de pagos, de supervisión de las actividades relacionadas con la recepción de documentos, su análisis, contabilización y conformidad (…) el ciudadano RICARDO VILLORIA comprometió su responsabilidad administrativa al estar los hechos descritos en los numerales 3 y 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que establece como hechos generadores de responsabilidad administrativa (…)’”.

Alegó que el acto administrativo de apertura que dio origen a la investigación “no contiene ninguna valoración de los hechos que hayan conducido a encuadrarlos en una disposición legal que pudiera ser considerada como violada, no existiendo por tanto razones de hecho y de derecho en que se funda; limitándose a indicar los hechos y los supuestos de responsabilidad administrativa”, por lo que aduce que se viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Que en dicho acto, debió darse cumplimiento a los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “del análisis del Acta de Formulación de Cargos se desprende que ésta, además, es violatoria del derecho a la presunción de inocencia, hoy consagrado en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Ordinal 2°, (sic) de su artículo 49, con lo cual viola el derecho al debido proceso”. Que el derecho a la presunción de inocencia, se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La violación aducida se deduce por cuanto la Contraloría Interna de PEQUIVEN, estaba obligada a ser imparcial en la valoración de las declaraciones de los indiciados, sin determinar la culpabilidad de éstos, sino hasta tanto culminara el procedimiento que a tal efecto prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que no obstante su carácter de indiciado, se le consideró culpable sin la previa constatación de los hechos, sin apreciación de defensa alguna de su parte y sin que mediara prueba alguna, por cuanto la empresa consideró que “‘en vista de las transgresiones y omisiones a que se ha hecho referencia este Órgano de Control Interno de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) procede a formular cargos a RICARDO VILLORIA DELGADO, previamente identificado, por haber incurrido, en forma continuada, con perjuicio del patrimonio de dicha empresa, en la omisión de sus obligaciones de vigilancia y control de procesos de pagos, de supervisión de las actividades relacionadas con la recepción de documentos, su análisis, contabilización y conformidad’; y que ‘en consecuencia, el ciudadano Ricardo Villoria comprometió su responsabilidad administrativa al estar los hechos descritos tipificados en el numerales (sic) 3 y 16 del Artículo 113, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República’; con lo cual calificó (su) conducta con relación a los hechos, (….) como ilegal lo cual sólo compete a la máxima autoridad al momento de dictar auto de responsabilidad administrativa. Con tal actitud, la Contraloría Interna de ese Organismo dio por demostrados unos hechos que, incluso, fueron desvirtuados en el proceso administrativo (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que por tanto, desde el inicio del procedimiento se ha violado el derecho a que se le presuma inocente, lo que –a su dicho- trae como consecuencia la nulidad tanto del acta de formulación de cargos como la de los actos subsiguientes a la misma y del acto de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que hubo parcialidad y falta de objetividad por parte de la Contraloría Interna, ya que en el Informe presentado a la Junta Directiva de PEQUIVEN, y que “se plasmó definitivamente cuando en el Informe a que se contrae el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) se permitió recomendar la declaratoria de (su) responsabilidad administrativa, calificando de culposa (su) actuación y, a su vez, la sanción pecuniaria a aplicárse(le) cuando éste sólo debe contener ‘la identificación de las personas investigadas y una relación de los hechos que puedan fundamentar la decisión que habrá de recaer en la averiguación’”. (Resaltado de la parte recurrente). Alega que, la decisión mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa, acogió íntegramente lo expresado en el aludido informe de la Contraloría Interna.

Asimismo, hace alusión al contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así, agrega que “si bien es cierto que el artículo 117 eiusdem establece la posibilidad de tomar declaración a cualquier persona como testigo, es sólo a los efectos de su citación para la deposición correspondiente que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. La persona está obligada a comparecer pero su declaración será rendida en la misma forma establecida para los testigos e indiciados, según sea el caso, en la legislación procesal común. Para el momento en el cual (rindió) declaración con juramento 14-5-99, así como los otros ciudadanos mencionados, se encontraba en vigencia el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal (…).”

Señala que, “la declaración de testigos en una averiguación administrativa en todo caso, hace prueba contra quien la rinda siempre que concurran las circunstancias indicadas en el trascrito artículo (247 CEC); o que es lo mismo, estas declaraciones por haber sido rendidas bajo juramento carecen de valor probatorio en (su) contra, y por ello no puede tomarse decisión de responsabilidad alguna en (su) contra valorando la declaración que cursa a los Folios (421 al 423 del expediente respectivo (…)”.

Que “no cumple este acto (definitivo) con las exigencias de todo acto administrativo sancionador de demostrar los hechos que se imputan al indiciado; exigencia por lo demás consagrada en el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que exige que la decisión de una averiguación administrativa contenga una ‘breve relación de los hechos que se le imputan y una síntesis del resultado de las pruebas evacuadas; las razones de hecho o de derecho en que se fundamente la decisión’ por tal razón el acto en comento está viciado de falso supuesto. Como puede colegirse no se indica por qué se consideran violadas tales funciones, en que consistió tal violación, o sea cómo se materializó ésta ni el fundamento legal correspondiente; o sea que de (su) parte nunca ocurrieron los hechos que se (le) imputan (…).

Asimismo alegó que el acto administrativo es arbitrario por cuanto violó uno de los límites de la discrecionalidad como lo es la proporcionalidad.

Que las pruebas producidas lo fueron sin el control de su parte, ya que no tuvo oportunidad de repreguntar a los testigos ni los documentos emanados de terceros han sido ratificados por éstos en el proceso. Todo lo anterior, induce a que se declare la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “los actos fundados en hechos no comprobados vician el acto de falso supuesto. Pues bien, PEQUIVEN tenía a su cargo la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, o sea, la causa o motivo del acto. Así lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “la tipificación delictiva del ordinal 16 del artículo 113 indicado está referido a entes de la Administración Central”. En tal sentido, señala que “el control previo al compromiso y al pago cuya omisión hace nacer en el obligado a su cumplimiento la responsabilidad administrativa a que se refiere el indicado ordinal 16 del artículo 113 eiusdem, está contemplado en los artículos 21 y 23 previstos en el Capítulo I. Del Control de los Gastos de la Administración Central, del Título III. Del Control de la Administración Central de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; controles a los cuales no están sujetos los organismos que constituyen la administración pública descentralizada, entre los cuales se encuentran las empresas de régimen societario, así como los institutos autónomos y los entes creados por la República de Venezuela sometidos a un régimen de Derecho Privado como son las Fundaciones del Estado; por tanto, por tratarse Pequiven de un ente que forma parte de la Administración descentralizada no está sujeta a dichos controles con fundamento en los artículos 21 y 23 referidos, por tanto no es posible incurrir en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el referido ordinal 16 del artículo 113 de dicha Ley”.

Que a los funcionarios Alejandro Almaral y Francisco García, la Junta Directiva de Pequiven les declaró sobreseída la averiguación, mientras que a él y a otros funcionarios se les declaró responsables en lo administrativo, aun cuando quedó demostrada su inocencia.

Alegó la falta de objetividad e imparcialidad al dictar los actos de culpabilidad y sobreseimiento en la averiguación administrativa “(…) violándose no sólo la presunción de inocencia en el proceso administrativo, sino también el derecho de igualdad; y aún más cuando yo también ejercí conjuntamente más de un cargo con alto volumen de trabajo y complejidad (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).

Por todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto de responsabilidad administrativa declarado por la Junta Directiva de PEQUIVEN “(…) por estar viciados de nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 27, 49, Ordinales 1,2 y 3 (sic); y 89, Ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En consecuencia, solicit(a) que se (le) restablezca la situación jurídica infringida por los actos administrativos referidos, permitiéndose(le) el pleno ejercicio de (sus) derechos como titular del cargo de Supervisor de Pagos de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde que se (le) separó del cargo hasta (su) total y definitiva reincorporación al mencionado cargo y con el reconocimiento de la antigüedad transcurrida a los efectos del rango jerárquico que pueda corresponder(le) para dicho momento”.

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil PEQUIVEN, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Respecto de la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, adujo que “una lectura atenta al procedimiento que establecía la LOCGR vigente para la época, permite fácilmente verificar que el auto de apertura se produce con base en elementos indiciarios y que la valoración de los hechos queda, en la secuencia procesal, para un momento ulterior, en particular para el acto de formulación de cargos”. En tal sentido, señala que un auto de apertura es un acto de trámite y la exigencia de motivarlo va dirigida a evitar ligereza.
Que al haberse omitido la palabra “presuntamente” en el acto de formulación de cargos, no conduce en modo alguno a la violación de los referidos derechos constitucionales, pues la Contraloría Interna de PEQUIVEN “cumplió escrupulosamente la secuencia procesal de la Ley, en general, y los aspectos vinculados con el derecho a la defensa de los indicados, en particular”.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad, señala que el recurrente ejercía un cargo distinto respecto de los ciudadanos por él indicado, razón por la cual sus tareas y responsabilidad “a cargo de unos y otros empleados eran completamente heterogéneas, resultando las omisiones, en un caso, flagrantes, mientras que sujetas a verificación, discusión y pruebas, en el otro”.

Que el recurrente señaló en su escrito que sus declaraciones bajo juramento no son susceptibles de ser apreciadas en su contra, por no haber sido rendidas libremente. Al respecto, alega la representación de PEQUIVEN que “tales declaraciones nunca fueron entendidas como confesión de la responsabilidad administrativa del indiciado. Pero sobre todo que la valoración de ellas –que sí se hizo- se basa en la ratificación que de tales declaraciones hizo el señor Villoria con ocasión de las que rindió como carácter de indiciado”.

Que en el expediente sustanciado por la Contraloría Interna está ampliamente acreditado el daño patrimonial sufrido por la Empresa; está igualmente determinada la responsabilidad normativa del Supervisor de la Unidad de Pagos en lo concerniente al control de los pagos a terceros y a trabajadores por razones distintas a nóminas; cursa también en el expediente una relación exhaustiva de las órdenes de pago y relaciones de gastos con irregularidades en su forma de tramitación con visibles adulteraciones en las facturas y documentos de soporte.

Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para en el momento, establecía en su artículo 12 “que la Contraloría debía realizar averiguaciones administrativas en ‘las entidades sujetas a su control’, cuando funcionarios públicos o particulares hubieran incurrido en supuestos de responsabilidad administrativa, que eran los del artículo 113. No hay ninguna razón semántica ni sistemática que el control previo sólo se practica en la Administración Central. Con la última reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, inclusive en los órganos de la administración Central el control previo fue delegado a los Órganos de Control Interno. En todo caso una cosa es que la Administración Central no efectúe el control previo en los órganos de la Administración Descentralizada y otra muy diferente es que ésta no exista dicho control. Tal control existe, está a cargo de la Administración del propio ente descentralizado y las transgresiones a sus disposiciones pueden generar responsabilidad administrativa cuando causan daño patrimonial a dicho ente”.

Por las razones precedentes solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, esta Corte fijó la oportunidad para el acto de informes a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual tendría lugar “a las once de la mañana del primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de la presente fecha, inclusive”.

Posteriormente, el 04 de junio de 2002 el abogado Oscar Lovera Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (en lo sucesivo PEQUIVEN) presentó sus conclusiones escritas en el presente juicio. Sin embargo, en esa misma fecha el referido abogado expuso mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:

“‘En el fue presentado el escrito de informes (sic) correspondientes al presente proceso, el mismo fue recibido y se suscribió el libro de entrega del Tribunal, no obstante al momento de suscribir el acta correspondiente, se me informó que el acto de informe debió tener lugar el 30 de mayo de 2002 argumentado tal criterio, en que la fecha a partir de la cual se procedería a computar el lapso, era la fecha en la cual se dictó el auto que emplazaba a las partes al acto de informes. Tal razonamiento se constituye en una interpretación no ajustada al sentido de la norma, puesto que claramente el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso’ (…). Tomando en consideración lo anterior y partiendo que el auto (…) está fechado 15 de mayo de 2002, se concluye que los quince (15) días continuos al que hace referencia el citado auto, vencieron en fecha 30 de mayo de 2002, siendo el día de hoy cuatro (4) de junio de 2002, el primer día hábil, y por ende la oportunidad que tendrá lugar el acto de informes, según lo establecido en el auto dictado por esta Corte (…). En virtud de lo anterior, solicito que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución (…), el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 7, 15, y 198 del Código de Procedimiento Civil, que sea subsanado el error de interpretación en el cual incurrió ese Tribunal (…)’”.

Expuesto lo que antecede y, a los fines de resolver la situación planteada por la parte recurrida esta Corte estima conveniente hacer referencia al contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales son del tenor que sigue:

“Artículo 93.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del presente juicio en la Corte, se designará Ponente y se fijará una de las cinco audiencias siguientes para comenzar la relación de la causa.

Artículo 94.- La relación se hará privadamente y consistirá en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados que formen la Corte o la Sala que esté conociendo del asunto, la relación comenzará con una primera etapa de quince días continuos, al cabo de los cuales, en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá lugar el acto de informes por las partes (…)”. (Resaltado de la Corte).
Las anteriores disposiciones legales establecen, entre otras cosas, el momento en que el Tribunal deberá fijar el acto de informes de las partes en juicio. Así, se deduce claramente que la relación de la causa comenzará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la oportunidad en que se haya dado cuenta y designado Ponente. Dicha relación tendrá una duración de quince días continuos al cabo de los cuales, -el primer día de despacho siguiente- tendrá lugar el acto de informes.

Es decir, la relación de la causa comenzará –por mandato de Ley- en cualquiera de los cinco (5) días de despacho que fije el órgano jurisdiccional, y empezará a computarse (la primera etapa de la relación) a partir de la fecha en que el Tribunal dicte su auto fijando el inicio de la misma. En efecto, según se desprende de las anteriores disposiciones, la primera etapa de la relación comenzará a partir del mismo día en que el Tribunal dicte el auto fijando su inicio y no como erróneamente lo había alegado la parte recurrida, que era a partir del día siguiente conforme lo prevé el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior debe ser así, pues si bien el citado Código adjetivo establece de manera expresa que los “términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, lo cierto es que dicha normativa es de aplicación supletoria según lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que ésta Ley sí es la aplicable al caso de autos por establecer el procedimiento especial para tramitar el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

Pues bien, concatenando lo expuesto al caso de autos se tiene que en fecha 15 de mayo de 2002 esta Corte fijó el acto de informes para “las once de la mañana del primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos (…)”, por lo que entonces al hacer el cómputo a partir de esa fecha inclusive, se concluye que dicho término culminó el 29 de de mayo de 2002, siendo el día 30 de ese mismo mes y año la oportunidad fijada para que tuviese lugar el mencionado acto de informes; sin embargo, la parte recurrida presentó sus conclusiones escritas el día 04 de junio de este mismo, con lo cual debe concluirse inequívocamente en la extemporaneidad del mismo. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a decidir del fondo del asunto debatido y, al respecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad se dirige contra la Resolución adoptada en reunión Nº 799 de fecha 20 de marzo de 2000 por la JUNTA DIRECTIVA de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano e impuso sanción pecuniaria, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento.

En tal sentido, la parte recurrente adujo en su escrito, entre ostras cosas, que el acto administrativo que dio origen a la investigación “no contiene ninguna valoración de los hechos que hayan conducido a encuadrarlos en una disposición legal que pudiera ser considerada como violada, no existiendo por tanto razones de hecho y de derecho en que se funda; limitándose a indicar los hechos y los supuestos de responsabilidad administrativa”, por lo que aduce que se viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Que dicho auto, debió dar cumplimiento a los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, esta Corte observa que el argumento antes señalado se contrae al vicio de inmotivación que presuntamente contiene el acto de apertura del procedimiento sancionatorio. En tal sentido, debe indicarse que el referido acto dictado en fecha 11 de mayo de 1999 por la Contraloría Interna de PEQUIVEN, es un acto que ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de trámite, es decir, un acto que no pone fin a un procedimiento sino que –en el caso de autos- inicia el mismo y, que por ende, en principio, no requiere motivación alguna.

Así, según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite salvo disposición expresa de Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.


Según la anterior disposición los actos administrativos de efectos particulares obligatoriamente deberán estar motivados, y aquellos calificados como actos de trámite no requieren de tal requisito, salvo disposición expresa de Ley. Es decir, que conforme a dicha normativa el acto que ha sido objetado por la parte recurrente, en principio, no debe contener motivación alguna, pero tal afirmación no es absoluta, pues el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece lo siguiente:

“En las averiguaciones administrativas que realice la Contraloría se formará expediente, que se iniciará con auto de apertura debidamente motivado y se procederá a la sustanciación de la investigación dentro del plazo que fije el Reglamento”.


Lo anterior tiene su justificación puesto que la naturaleza del procedimiento a tramitarse, requiere que el “imputado” pueda ejercer las defensas que considere pertinentes y, para ello deberá notificársele las razones por las cuales la Administración decidió iniciarlo, ya que en definitiva de resultar efectivamente sancionable por la comisión de hechos ilícitos, verá negativamente afectada su esfera jurídica.

Pues bien, teniendo presente que dicho acto debe contener tales referencias de hecho y de derecho debemos ahora precisar cuándo se está en presencia del vicio de inmotivación, el cual fue alegado por la parte recurrente. En tal sentido, el referido vicio ocurre cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Es decir, existe una ausencia total de motivación.

Pero cuando el acto contiene esas expresiones exigidas por el legislador, dicha motivación que se supone en todo acto administrativo no debe necesariamente sujetarse a una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada. En efecto, según sentencia N° 318 dictada el 07 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Elsa Ramírez de Ramos), sostuvo lo que a continuación se indica:

“(...) cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario de acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”.


A ello, debe agregarse que “la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarle dudas al interesado”. (Sentencia Nº 845 dictada el 14 de junio de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Siguiendo los criterios anteriormente expuestos, esta Corte pasa a verificar si, efectivamente, el acto de apertura contiene el vicio alegado por la parte recurrente y, para ello se permite transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:


“Auto de Apertura

Caracas, 11 de mayo de 1999

Visto el informe preliminar de fecha 10 de mayo de 1999, presentado por la Gerencia de Evaluación y Control, a este Órgano de Control Interno de Petroquímica de Venezuela, C.A. (PEQUIVEN), relativo a las averiguaciones practicadas con motivo de las compras de obsequios institucionales, por parte de la Gerencia de Relaciones Externas, adscrita a la Gerencia Corporativa de Asuntos Públicos, se constata en dichas compras la presencia de indicios tales como forjamiento y/o adulteración de datos (en cantidades), y cifras (en montos), falsificación y/u omisión de firmas, dirigidos a obtener provechos ilegítimos, con perjuicio del patrimonio de PEQUIVEN. El carácter continuado de las presuntas irregularidades, a lo largo de un período relativamente prolongado, que se estima entre el año 1996 y abril de 1999, sugiere la existencia de complicidades en la comisión de las irregularidades, o de negligencia en el ejerció de las actividades recontrol administrativo y presupuestario.

El examen de la documentación disponible permite determinar que en la compra de obsequios institucionales el responsable procedía con dinero de su propio peculio, y después recuperaba el importe correspondiente mediante la presentación y recobro a PEQUIVEN de las facturas canceladas por él. Los indicios sugieren que los respectivos recobros fueron tramitados por cantidades muy superiores a las efectivamente pagadas, mediante el recurso a presuntos forjamientos y falsificaciones, y con apoyo en complicidades o negligencia.

De comprobarse la comisión efectiva de los hechos aludidos, los mismos encuadrarían con los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 3, 7 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
(…)”


Como bien puede observarse de la anterior transcripción, la Administración dio a conocer al recurrente, las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió iniciar un procedimiento sancionatorio. Es decir, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el referido acto de apertura se indica suficientemente la situación fáctica incurrida por el funcionario y las normas legales infringidas por éste. De manera que, existe una suficiente motivación del acto y en modo alguno se le causó indefensión al hoy recurrente. De allí que, esta Corte desecha el argumento expuesto por el apoderado judicial de la institución mencionada. Así se decide.

Asimismo, denuncia la parte recurrente violaciones de derechos constitucionales, siendo una de ellas la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución. Así, señaló que la Contraloría Interna de PEQUIVEN estaba obligada a ser imparcial y objetiva en la valoración tanto de la declaración de cualquier indiciado en una averiguación administrativa como de todas las circunstancias que cursen al expediente que puedan conducir a la formulación de cargos en su contra; no pudiendo considerársele culpable hasta tanto no haya culminado la sustanciación de todo el procedimiento que al respecto prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

A lo anterior, agrega que desde el inicio del procedimiento se ha violado el derecho a que se le presuma inocente, lo que –a su decir- trae como consecuencia la nulidad tanto del acta de formulación de cargos como la de los actos subsiguientes a la misma y del acto que declaró su responsabilidad administrativa, todo ello de conformidad con los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto así el anterior argumento, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno a la garantía constitucional de la presunción de inocencia en el marco de una averiguación administrativa. A este respecto, se tiene lo siguiente:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado certeramente que la presunción de inocencia, figura típica del Derecho Penal, es trasladable al derecho Administrativo sancionador. Así, el autor español ALEJANDRO NIETO luego de hacer un análisis acerca de la adaptación de la referida Institución al Derecho Administrativo, concluye en lo siguiente:


“En definitiva y resumiendo: 1° La presunción de inocencia es aplicable, sin duda, en el Derecho Administrativo Sancionador conservando los mismos carácteres esenciales elaborados en el Derecho Penal. 2° En el Derecho Español es concebida como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a ser asegurado en ella. 3° Se manifiesta en la doble vertiente de que para que sea lícita una resolución sancionadora han de mediar dos certezas: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. 4° El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Véase obra del citado autor titulada: Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición Ampliada, Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1994, pág. 383).




Tal figura jurídica ha sido plasmada constitucionalmente y actualmente se encuentra consagrada en al artículo 49, numeral 2 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Claramente se observa de ello, que el Constituyentista venezolano ha ampliado el ámbito de aplicación de la referida garantía al campo del derecho administrativo, no quedando entonces dudas de que el mismo rige, sin excepciones en el marco de un procedimiento, especialmente, en aquellos de carácter sancionatorio.

En tal sentido, debe destacarse que la presunción de inocencia supone, entre otras cosas, i) el reconocimiento de la aludida presunción de inocencia mientras que en el procedimiento administrativo sancionador no se demuestre o pruebe su culpabilidad, ii) y la carga de la prueba está en cabeza del “acusador”. Este último aspecto de gran interés está encaminado a que la carga de la prueba de la culpabilidad está atribuida, en estos casos, a la Administración quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia del particular y, claro está que la culpabilidad se determinará o establecerá una vez tramitado el correspondiente procedimiento, esto es, al finalizar el mismo.

En ese orden de ideas, los autores españoles EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNADÉZ en su obra: Curso de Derecho Administrativo Tomo II, Civitas Ediciones, S.L. Madrid, 2000, pág. 178, señalaron en cuanto a lo aquí tratado que “el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o de incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y en cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2001 estableció en torno al punto aquí tratado, lo que sigue:

“(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad (ii) que la culpabilidad haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
(…)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indicado.
(…)

Por último, corresponderá a la administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”.


Concluye la Sala indicando que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.

Pues bien, lo esencial entonces es que la Administración previo a la declaración de la responsabilidad administrativa de un funcionario, tramite el debido proceso en el que el indiciado pueda ejercer su derecho a la defensa y se le presuma su inocencia.

Así, con fundamento en tales lineamientos esta Corte pasa a verificar si, efectivamente, en el presente caso PEQUIVEN basó su actuación respetando en todo momento la presunción de inocencia del hoy recurrente, la cual es una manifestación del derecho al debido procedimiento administrativo, pues de lo contrario, sería incurrir en violación a tan elemental garantía y derecho constitucional. Al respecto, se observa del expediente administrativo la serie de actos que conforman el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por el Órgano Contralor, y se concluye que tramitó el correspondiente procedimiento sancionatorio conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el cual se evidencia el trato de indiciado dado al recurrente y, que es precisamente en la última etapa del proceso en donde se le declara la responsabilidad administrativa, luego de que el Ente en cuestión probara la culpabilidad de aquél. En efecto, según se desprende de lo autos, la Contraloría Interna del ente recurrido inició, tramitó y culminó el correspondiente procedimiento administrativo conforme a la citada Ley y, es mediante el acto definitivo que fue dictado el 20 de marzo de 2000 por la Junta Directiva, cuando se declara la culpabilidad del recurrente.

De otro lado, debe indicarse que si bien el Acta de Formulación de cargos (a la que reiteradamente el recurrente ha hecho énfasis por la supuesta violación del derecho constitucional que aquí se analiza) establece ciertas frases, tales como “procede a formular cargos a Ricardo José Villoria Delgado (…) por haber incurrido en forma continuada, con perjuicio de dicha empresa, en la omisión de sus obligaciones (…)”; “comprometió su responsabilidad administrativa al estar los hechos descritos tipificados en el numeral 3 y 16 del art. 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”, entre otras; lo cierto es que el Órgano recurrido a lo largo del procedimiento por él iniciado y tramitado, desplegó una conducta en la cual se deriva el tratamiento general –y no parcial- que dio al recurrente de “imputado” quien, por demás, ejerció su derecho a la defensa y, que sólo una vez que finalizó dicho proceso, fue cuando se declaró la responsabilidad administrativa del imputado. Es decir, que su culpabilidad se determinó mediante la apertura de un contradictorio en el cual tuvo la oportunidad de utilizar los medios probatorios que respaldaran las defensas que consideró pertinente.

Por todo lo expuesto, esta Corte debe concluir que en modo alguno el ente recurrido dispensó el tratamiento de culpable al hoy recurrente, sin que tramitara y culminara previamente el procedimiento sancionatorio correspondiente (cual era la carga precisamente de la Administración). De allí, que se deseche el alegato esgrimido por la parte actora, relativo a la violación de la presunción de inocencia y, así se decide.

Asimismo, la parte recurrente denunció en su escrito que hubo parcialidad y falta de objetividad por parte de la Contraloría Interna, ya que en el Informe presentado a la Junta Directiva de PEQUIVEN, y que “se plasmó definitivamente cuando en el Informe a que se contrae el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) se permitió recomendar la declaratoria de (su) responsabilidad administrativa, calificando de culposa (su) actuación y, a su vez, la sanción pecuniaria a aplicárse(le) cuando éste sólo debe contener ‘la identificación de las personas investigadas y una relación de los hechos que puedan fundamentar la decisión que habrá de recaer en la averiguación’”. Alega que, la decisión mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa, acogió íntegramente lo expresado en el aludido informe de la Contraloría Interna.

Para resolver este punto, debe hacerse referencia al contenido del artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“En los organismos o entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de la Ley, la decisión de las averiguaciones administrativas corresponderá a la máxima autoridad jerárquica, a cuyo efecto y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el titular del órgano de control interno le remitirá el respectivo expediente al cual incorporará un informe contentivo de la identificación de las personas investigadas y una relación de los hechos que puedan fundamentar la decisión que habrá de recaer en la averiguación.
(…)”.


Debe inferirse de la norma anterior que tal informe está dirigido esencialmente al análisis de la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, lo cual no impide que pueda contener las posibles consecuencias que de ellos pudieran devenir.

En todo caso, debe destacarse que tal opinión en modo alguno debe considerarse “parcial y no objetiva”, pues en definitiva la Contraloría Interna está encargada –además de iniciar e instruir la averiguación administrativa- de emitir sus correspondientes recomendaciones, las cuales no son vinculantes y es sólo a la Máxima autoridad del Ente a quien le corresponde decidir sobre el asunto y, que por demás, podrá o no acoger el criterio de la Contraloría Interna. Es por tal motivo que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.

La parte recurrente en su escrito recursivo hace alusión al contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así, agrega que “si bien es cierto que el artículo 117 eiusdem establece la posibilidad de tomar declaración a cualquier persona como testigo, es sólo a los efectos de su citación para la deposición correspondiente que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. La persona está obligada a comparecer pero su declaración será rendida en la misma forma establecida para los testigos e indiciados, según sea el caso, en la legislación procesal común. Para el momento en el cual (rindió) declaración con juramento 14-5-99, así como los otros ciudadanos mencionados, se encontraba en vigencia el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal (…).”

Asimismo, señala que “la declaración de testigos en una averiguación administrativa en todo caso, hace prueba contra quien la rinda siempre que concurran circunstancias indicadas en el trascrito artículo (247 CEC); o lo que es lo mismo, estas declaraciones por haber sido rendidas bajo juramento carecen de valor probatorio en (su) contra, y por ello no puede tomarse decisión de responsabilidad alguna en (su) contra valorando la declaración que cursa a los Folios (421 al 423 del expediente respectivo (…)”.

Para la resolución de este argumento debe necesariamente traerse a colación el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual es del tenor que sigue:

“Cuando en el curso de una averiguación administrativa la Contraloría necesite tomar declaración a cualquier persona expedirá el oficio de citación correspondiente, en el cual se le ordenará comparecer
(…)”.


Conforme a la anterior disposición, la Contraloría Interna del organismo del cual se trate, puede citar a cualquier persona para que rinda declaración dentro del proceso sancionatorio que esté tramitado, con lo cual se infiere que tal comparecencia será realizada en calidad de “testigo”. En efecto, según se infiere de la lectura que se hace a los restantes artículos de dicha Ley, la comparecencia se efectuará bajo los parámetros establecidos en el Código adjetivo, específicamente, el capítulo referente a la prueba de testigos (al efecto, véase artículo 118 de la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual hace remisión al Código de Procedimiento Civil). Ello así, se tiene entonces que al comparecer el funcionario o cualquier persona bajo la figura de “testigo”, éste deberá rendir juramento tal y como lo dispone el artículo 486 del comentado Código de Procedimiento Civil y, no como erradamente lo apreciara la parte recurrente, que lo es el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por otro lado, el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República al cual también hizo alusión la parte actora, establece lo siguiente:

“Si en el curso de la averiguación sugieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría procederá a citarla conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de esta ley y le ordenará comparecer dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración sin juramento.
(…)”.


La normativa parcialmente transcrita establece claramente la comparecencia de aquellos funcionarios bajo la condición de “indiciados” o “imputados” y, no en calidad de testigos, de allí que no se deba prestar el correspondiente juramento tal y como lo expresa la norma. Ello así, se concluye entonces que ambas disposiciones legales (artículos 117 y 119 de la Ley ut supra) establecen supuestos distintos, pues –se repite- en el primer caso la declaración basada en la figura de “testigo” requiere necesariamente el debido juramento; mientras que en el segundo caso, el “indicado” o “imputado” no deberá cumplir con tal requerimiento.

Consecuencia de lo anterior es que debe desecharse el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a la falta de valor probatorio de la declaración que prestara inicialmente como “testigo” en donde debió prestar el debido juramento. Así se decide.

De otro lado, el recurrente aduce igualmente en su escrito recursivo que las pruebas producidas en sede administrativa lo fueron sin el control de su parte, ya que no tuvo oportunidad de “repreguntar a los testigos ni los documentos emanados de terceros han sido ratificados por éstos en el proceso”. Todo ello conduce a la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, esta Corte debe partir por indicar que el procedimiento sancionatorio a seguir por la Contraloría Interna en cuestión es el establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su respectivo Reglamento. Así, en los citados textos se han delimitado los parámetros mediante los cuales la Administración deberá ajustar su actuación, y de este modo el indiciado o funcionario imputado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Debe destacarse que si bien en las reglas establecidas para el inicio y sustanciación de la averiguación administrativa no se expresa la apertura del lapso probatorio, lo cierto es que el indiciado puede –incluso en su escrito de descargo- hacer uso de su actividad probatoria, lo que incluye, lógicamente, el control de las pruebas producidas por la Administración, pues en definitiva todo procedimiento sancionatorio debe regirse por los más elementales principios que rigen el derecho a la defensa y al debido proceso. A ello, debe agregarse que en el caso de autos el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer el control de las pruebas que considerara pertinente, sólo que no hizo uso del mismo. Por lo tanto, esa omisión del funcionario no puede imputársele a la Administración, pues según se desprende del procedimiento llevado a cabo por PEQUIVEN, el ciudadano RICARDO VILLORIA DELGADO ejerció debidamente su derecho a la defensa, lo cual podía entre sus actuaciones, proceder a ejercer el control de las pruebas e impugnar aquellas que él considerara, sin embargo –se repite- no lo hizo. Por tal razón esta Corte considera que en modo alguno la inactividad del recurrente puede conllevar a la nulidad del acto que hoy impugna; de allí que se desestime el alegato por él esgrimido. Así se decide.

Denuncia la parte recurrente la falta de objetividad e imparcialidad al dictar los actos de culpabilidad y sobreseimiento en la averiguación administrativa realizada a varios funcionarios “(…) violándose no sólo la presunción de inocencia en el proceso administrativo, sino también el derecho de igualdad; y aún más cuando (él) también ejercí(ó) conjuntamente más de un cargo con alto volumen de trabajo y complejidad”. En tal sentido, expresa en su escrito que tal violación se produce en virtud de que la Junta Directiva de PEQUIVEN declaró el sobreseimiento a los funcionarios Francisco García y Alejandro Almaral Villarroel a quienes se les inició la correspondiente averiguación.

Al respecto, esta Corte considera que para la resolución del presente alegato debe reiterar una vez más el criterio que se ha venido sosteniendo respecto del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21, numeral 1 de la Constitución. Así, se ha expresado que éste, no tiene otra significación sino la de que, ante una misma situación, todos han de tener idénticos derechos y obligaciones y, que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a un interés individual, sino general. Sobre la base de ello, esta Corte también ha establecido que para la procedencia de la presunta violación al derecho constitucional denunciado es menester que la parte querellante, en primer lugar, demuestre que se encuentra en igualdad (o paridad) de circunstancias frente a otro, y en segundo lugar que no obstante lo anterior, recibe un trato diferente al de aquél.

Así pues, una vez revisados los folios del presente expediente esta Corte constata la inexistencia de algún medio probatorio que demuestre el plano de desigualdad en el que pudo estar el recurrente, esto es, que los demás funcionarios a quienes se les fue “sobreseída” la causa, ejerzan el mismo cargo y las mismas funciones que el recurrente. En efecto, no cursa a los autos prueba alguna que induzca a la violación del derecho a la igualdad, pues los documentos que están consignados tanto en el expediente administrativo como en el judicial, demuestran que los ciudadanos Francisco García y Alejandro Almaral Villarroel, ejercían cargos distintos al desempeñado por el recurrente (el primero, Gerente de Finanzas y, el segundo, Gerente Corporativo en Asuntos Públicos) y, por ende, sus funciones son diversas; de allí que no existe igualdad de condiciones en la averiguación. Así se decide.

Aduce la parte recurrente la violación del artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como también el vicio de falso supuesto.

En tal sentido, el recurrente ha expuesto en su escrito que el acto impugnado no cumple con la exigencia consagrada en el artículo 58 del citado Reglamento, en cuanto a “una ‘breve relación de los hechos que se le imputan y una síntesis del resultado de las pruebas evacuadas; las razones de hecho o de derecho en que se fundamente la decisión’ por tal razón el acto en comento está viciado de falso supuesto”. (Resaltado de la parte actora).

Expuesto lo que antecede, esta Corte observa que el recurrente imputó al acto objetado el vicio de falso supuesto, apoyando tal alegato en que dicho acto no cumple con los requerimientos previstos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; sin embargo el vicio antes mencionado no se relaciona en modo alguno con la falta de algún requisito indispensable para el dictamen de determinado acto administrativo, por lo que entonces el recurrente equivoca su denuncia.

En efecto, el vicio de falso supuesto ocurre por dos razones: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo que configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho. (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, el recurrente aduce que en el acto impugnado “no se indica por qué se consideran violadas tales funciones, en que consistió tal violación, o sea cómo se materializó ésta ni el fundamento legal correspondiente; o sea que de (su) parte nunca ocurrieron los hechos que se (le) imputan”.

Como puede apreciarse de lo expuesto, la parte actora denuncia dos vicios que se contradicen, pues mal podría carecer el acto de motivación si a su vez se afirma que el mismo ha sido dictado con base en razonamientos equívocos o erróneos. Sin embargo, esta Corte siendo consecuente con la tutela judicial efectiva a que alude la Constitución en su artículo 26, pasa de seguidas a verificar si el acto en cuestión adolece de algunos de los vicios señalados y, para ello se observa lo siguiente:

Del acto dictado en fecha 20 de marzo de 2000 por la Junta Directiva de PEQUIVEN (objeto de impugnación) se aprecia la presencia de cada uno de los requisitos a que alude el artículo 58 del citado Reglamento. Así, se observa: i) la identificación del ciudadano RICARDO VILLORIA DELGADO (folio 53); ii) una breve relación de los hechos que se imputan (folio 38); iii) una síntesis del resultado de las pruebas evacuadas tales como documentales, testimoniales, técnicas e inspecciones (folio 39); iv) las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, lo cual se extiende a lo largo del acto e identificado en diversos capítulos, tales como: los antecedentes; los hechos; los documentos de pago; las infracciones; las responsabilidades; análisis de la responsabilidad; supuestos dolosos; supuestos culposos; así como la apreciación del escrito de descargo del recurrente y, finalmente la v) la declaratoria de responsabilidad administrativa y su consecuente sanción pecuniaria.

En definitiva, esta Corte observa (contrario a lo alegado por la parte recurrente) que la Junta Directiva de PEQUIVEN cumplió con los requisitos antes señalados, resaltando –este Juzgador- entre otras cosas, la valoración de las pruebas promovidas por el recurrente, tan ello es así que en el propio acto se expresa lo siguiente:

“No queda claro qué quiere probar el promoverte con la exhibición del informe citado (Informe N° 1-090-12-96, del 10-01-97), pues no explica ni argumenta cómo los párrafos que citan pueden contribuir a demostrar que no está incurso en responsabilidad administrativa (…) (folio 57)”.


Aunado a lo anterior, debe quedar claro que el acto sancionatorio que ha sido impugnado establece las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera que el recurrente ha incurrido en los cargos imputados, esto es, las violaciones cometidas por el recurrente y la consecuencia jurídica que ello condujo. Así, se observa que el presente procedimiento sancionatorio se inició por irregularidades en el proceso de compras de obsequios institucionales en PEQUIVEN. En tal sentido, se le imputó al hoy recurrente, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS A TERCEROS “una acción deficiente; sin la atención debida al ambiente de control de la unidad de pagos; la desatención negligente de los roles y responsabilidades del personal bajo su supervisión y de la misma Unidad de Pagos como organización; la omisión de la segregación de funciones que debe privar entre la organización originador del pago y finanzas como procesadora de pagos (‘check and balance); la desatención de las necesidades de adiestramiento y dotación de los instrumentos normativos y procedimentales (normas, procedimientos, descripciones de puestos) al personal bajo su supervisión, para la ejecución de sus responsabilidades; y la omisión del control sobre el compromiso y sobre el pago en forma continuada durante el lapso de ocurrencia de los eventos (agosto/abril 99)” (folio 54).

Igualmente, la Junta Directiva de PEQUIVEN dejó esclarecido no sólo en el acto administrativo sancionador, sino que, también a lo largo de las 10 piezas que conforman el expediente administrativo (específicamente de los Manuales de Cargos), que el recurrente tenía a su cargo las funciones de “‘supervisión de actividades relacionadas con la revisión y contabilización de la documentación…’ de los procesos de pagos, así como ‘…controlar y supervisar el desarrollo del proceso de pagos…mediante la aplicación de principios de control interno y la …supervisión de actividades relacionadas con la recepción de documentos, su análisis, contabilización, conformidad…La posición controla y supervisa el análisis de las cuentas en la Oficina Principal’” (folio 53). Asimismo, con base en las funciones que debía ejercer el recurrente y conjuntamente con los distintos medios probatorios aportados por la Administración, se demostró que, efectivamente había incurrido en los cargos que le fueron imputados, por lo que se declaró la responsabilidad administrativa del funcionario y la consiguiente sanción.

Respecto de la norma jurídica utilizada por PEQUIVEN como fundamento para declarar la responsabilidad administrativa, esta Corte considera prudente traer nuevamente a colación las consideraciones hechas en lo relativo a la motivación de los actos administrativos. En tal sentido, se manifestó que “la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente” (sentencia N° 318 dictada el 07 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ELSA RAMÍREZ DE RAMOS) (Resaltado de esta Corte).

Así, conforme a lo expuesto y concatenándolo al caso de autos se observa del acto recurrido que en su parte final, específicamente en la declaratoria de responsabilidad, no expresa la normativa con la cual fundamenta la misma. No obstante, a lo largo del citado acto se verifica la norma jurídica mediante la cual la Administración subsume los hechos fácticos, esta es, el artículo 113, numerales 3 y 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (folio 41).

De manera que, constatado como ha sido que el acto sancionador cumple con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como que dicho acto se encuentra suficientemente motivado se concluye en la improcedencia del alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.

A la par de lo anterior, el recurrente expuso que “los actos fundados en hechos no comprobados vician el acto de falso supuesto. Pues bien, PEQUIVEN tenía a su cargo la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, o sea, la causa o motivo del acto. Así lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. A ello agrega que, no se demostró ningún hecho generador de responsabilidad administrativa ni de intencionalidad o culpa, que pueda imputársele en los hechos cometidos por el señor SHERMAN GLENDENING, por el contrario, fue en la Unidad de Pagos donde se detectaron irregularidades.

Al efecto, esta Corte debe constatar si los hechos que generaron la responsabilidad administrativa del ciudadano RICARDO VILLORIA DELGADO fueron efectivamente valorados conforme a los principios que rigen la potestad sancionatoria de la Administración.

A ello, debe agregarse la correcta aplicación del principio de tipicidad, el cual –como es ya sabido- se refiere a que las normas contentivas de las sanciones deben establecer inequívocamente el hecho generador de la responsabilidad y que en la práctica se le imputa a un funcionario. Así, y concatenando lo expuesto al caso que nos ocupa se observa que la Junta Directiva de PEQUIVEN declaró la responsabilidad administrativa del funcionario por los hechos a que se refieren los numerales 3 y 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 113.- Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, lo que se mencionan a continuación:

3. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio.
(…)
16.- La omisión al control previo al compromiso y al pago.
(…)”.


En tal sentido, y siguiendo los lineamientos de la anterior disposición se observa que según la Descripción de Cargos cursante al expediente administrativo, le correspondía al hoy recurrente “la coordinación y supervisión de actividades relacionadas con la revisión y contabilización de la documentación correspondiente, así como su conformidad y tramitación con el propósito de que dichos pagos se efectúen dentro de los plazos establecidos, en un todo de acuerdo con las normas y procedimientos de PEQUIVEN”. Asimismo, según se colige de dicho documento, el citado cargo tiene como finalidad “coordinar, controlar y supervisar el desarrollo del proceso de pagos a terceros en la Oficina Principal, mediante la aplicación de principios de control interno y la coordinación y supervisión de actividades relacionadas con la recepción de documentos, su análisis, contabilización, conformidad y tramitación a fin de facilitar la gestión de pago de la empresa con su personal y contratistas y suplidores. (…) La posición controla y supervisa el análisis de las cuentas por pagar en la Oficina Principal”.

En tal sentido, esta Corte considera –en ausencia de otro instrumento que pruebe las funciones desempeñadas por el recurrente en su condición de Supervisor de Pagos a Terceros- que el recurrente sí debía efectuar una acción supervisora diligente del control de la unidad de pagos y todas aquellas responsabilidades que la Administración, en este caso específico PEQUIVEN, le encomendó en el ejercicio del citado cargo. Por otro lado, se observa de la averiguación administrativa tramitada por PEQUIVEN y que se encuentra recogida a lo largo de las 10 piezas, las irregularidades detectadas en las facturas y demás documentos con base en los cuales se efectuaron los pagos indebidos al ciudadano Sherman Glendening.

En definitiva, esta Corte conforme a los principios de tipicidad y culpabilidad, concluye en que la Contraloría Interna de PEQUIVEN probó los hechos irregulares que fueron imputados al ciudadano Ricardo Villoria Delgado en el desempeño de sus funciones como Supervisor de Pagos a Terceros y, que se subsumen en el artículo 113, numerales 3 y 16 de la Ley ut supra, toda vez que evitar que ocurrieren tales perjuicios formaba parte de sus funciones que le son propias. De allí, que esta Corte deseche el alegato del recurrente. Así se decide.


La parte recurrente aduce la violación a “los límites de la discrecionalidad como son la proporcionalidad”. Fundamenta tal alegato señalando que “en el ejercicio de sus funciones no sólo tenía bajo su responsabilidad tal revisión (documentos), sino además, todas las funciones inherentes al cargo de supervisor desde 1994, y al cargo de Supervisor de Operaciones Bancarias desde 1996, ambas corporativas (…). En el ejercicio de ambos cargos (tuvo) que desempeñar funciones complejas y alto volumen de trabajo (…) por tanto (su) trabajo también de ‘dedicación para su cabal ejercicio’ no pudiendo considerarse negligente (su) actitud”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que si bien el recurrente ejerció diversas funciones correspondientes a distintos cargos de manera simultánea, ello no es óbice para que la Administración considere que sus responsabilidades como SUPERVISOR DE SERVICIOS DE TERCEROS podían realizarse de manera negligente. Por el contrario, si el funcionario en cuestión desempeña sus funciones de manera contraria a la Ley, subsumiéndose en los hechos generadores de responsabilidad administrativa que se encuentran a lo largo de los 17 numerales del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Ente administrativo debe –previa averiguación administrativa y una vez constatado que tales hechos activamente se han producido- declarar la responsabilidad, puesto que ello es un mandato de dicha normativa (artículo 126 eiusdem) y, por ende, no queda a la apreciación subjetiva de la Administración, esto es, a su discrecionalidad. De allí que mal podría violarse los límites a aquella tal y como lo estipula el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De otro lado, y respecto del principio de proporcionalidad, entiende esta Corte que tal alegato lo es respecto de la sanción aplicada por la Administración. En tal sentido, se observa que el artículo 121 de la Ley in comento, establece lo siguiente:

“Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos”.


La citada disposición establece la consecuencia jurídica en caso de declararse la responsabilidad administrativa de un funcionario. Así, en el caso de autos al recurrente se le declaró responsable en lo administrativo y, por ende se le aplicó la multa correspondiente; siendo ésta la de menor cantidad, esto es, doce (12) salarios mínimos urbanos. Es decir, que la Administración consideró que por el daño patrimonial que se le ocasionó, el funcionario debía ser sancionado con la menor multa pecuniaria establecida en la norma ut supra. De manera que, siendo que la sanción aplicada al hoy recurrente es la menor que podía atribuírsele, entonces mal podría considerarse que ha habido violación al principio de la proporcionalidad. Así se decide.

Finalmente, la parte recurrente en su escrito aduce que “el control previo al compromiso y al pago cuya omisión hace nacer en el obligado a su cumplimiento la responsabilidad administrativa a que se refiere el indicado ordinal 16 del artículo 113 eiusdem, está contemplado en los artículos 21 y 23 previstos en el Capítulo I. Del Control de los Gastos de la Administración Central, del Título III. Del Control de la Administración Central de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; controles a los cuales no están sujetos los organismos que constituyen la administración pública descentralizada, (…) por tratarse Pequiven de un ente que forma parte de la Administración descentralizada no está sujeta a dichos controles con fundamento en los artículos 21 y 23 referidos, por tanto no es posible incurrir en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el referido ordinal 16 del artículo 113 de dicha Ley”.

En tal sentido, y a los fines de una mejor comprensión del asunto resulta imperioso transcribir el contenido del referido artículo 113, numeral 16 de la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
(…)

16. La omisión al control previo al compromiso y al pago”.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado, esta Corte trae a colación el artículo 5 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, en los términos de esta Ley, los siguientes organismos, entidades y personas:
(…)

4.- Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales la República, y las personas a que se refieren los numerales anteriores, tengan participación”.


Por su parte, el artículo 126 de la citada Ley, establece los límites a las potestades de investigación y de sanción de los órganos de control interno de las empresas del Estado, como sucede en el caso de autos. Así, dicha norma es del tenor que sigue:

“Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 5º de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondo de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el Artículo 113 de esta Ley” (Resaltado de la Corte).

De acuerdo a la redacción de la disposición citada, se observa que “el legislador no estableció excepciones a la aplicación, para el caso del personal con funciones de administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las sociedades mercantiles en las que el Estado tiene participación (numerales 4 y 5 del artículo 5 de la ley antes referida), de cualquiera de los supuestos de responsabilidad administrativa contemplados en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Véase al efecto, sentencia N° 2456 dictada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO JOSÉ MORENO RIVILLO vs. PEQUIVEN).

Así, cuando la Contraloría Interna de PEQUIVEN imputó al recurrente la falta contenida en el artículo 113, numeral 16, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo hizo con fundamento a las atribuciones que el propio legislador ha otorgado a estos Organismos, no así conforme a lo previsto en los artículos 21 y 23 eiusdem. Además, conforme a la redacción del artículo 126 eiusdem, constituye un imperativo para estos Organismos (como PEQUIVEN) de que una vez detectadas irregularidades que puedan subsumirse en el los supuestos generadores de responsabilidad a los que alude el artículo 113, deben iniciar la averiguación administrativa correspondiente.

Consecuencia de lo anterior, es que no se configura en el acto impugnado el vicio indicado por el recurrente, por cuanto la disposición contenida en el numeral 16 del mencionado artículo 13 eiusdem (de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la citada Ley) ni se aplicó de manera incorrecta ni se interpretó de forma errada, ya que la culpabilidad atribuida con fundamento en tal supuesto se origina por la falta del recurrente en ejercer cabalmente la “‘supervisión de actividades relacionadas con la revisión y contabilización de la documentación…’ de los procesos de pagos, así como ‘…controlar y supervisar el desarrollo del proceso de pagos…mediante la aplicación de principios de control interno y la …supervisión de actividades relacionada con la recepción de documentos, su análisis, contabilización, conformidad…’” (funciones éstas que debía desempeñar conforme al Manual de Descripción de Cargos según consta al folio 53), con lo cual llevó a que se produjeran los pagos indebidos que causaron un daño patrimonial a PEQUIVEN.

De modo que, siendo que PEQUIVEN actuó conforme a las anteriores previsiones y las cuales, -se repite- no hacen distinción entre los órganos de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, esta Corte debe desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RICARDO VILLORIA DELGADO, asistido por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Jony del Carmen Alvarez Romero, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución adoptada en reunión Nº 799 de fecha 20 de marzo de 2000 por la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Publíquese y regístrese. Devuélvanse los antecedentes administrativos. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. N° 01-24584
JCAB/d.