MAGISTRADO PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 02 de octubre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N°02-1848 de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA INÉS ORDAZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.959.915, asistida por el abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.146, contra la “SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en su dependencia principal denominada Casa de Estudios Superiores UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y confirmó parcialmente la decisión dictada por esta Corte 06 de septiembre de 2001; ordenando que se pronuncie respecto a las “denuncias formuladas en la pretensión de amparo contra el Jefe de Seguridad de esa casa de estudios”.
El 16 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B, quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de las denuncias formuladas en la acción de amparo contra el Jefe de Seguridad de la “SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”.
Por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ se reasignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe.
Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ. B con el carácter de Quinto Suplente, y se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró que no tenía competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de junio de 2001, se recibió en esta Corte el expediente contentivo de la pretensión interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2001, se admitió la pretensión de amparo constitucional y se ordenó notificar a la ciudadana YELITZA INÉS ORDAZ VALDERRAMA, como parte presuntamente agraviada en el presente caso, a los ciudadanos HUMBERTO PETRICA ZÚGARO, VITTORIO DE STEFANO y SIMÓN DE STEFANO, en su carácter de Presidente, Vicerrector Administrativo y Jefe de Seguridad de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, respectivamente, como parte presuntamente agraviante y, al Ministerio Público, con el objeto de que concurrieran al acto de exposición oral de las partes.
Por auto de fecha 25 de julio de 2001, se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo de la decisión dictada por esta Corte el 13 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2001, esta Corte difirió la celebración del acto de exposición oral de las partes cuya fecha y hora había sido fijada mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.
El 30 de agosto de 2001 tuvo lugar el referido acto antes mencionado, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
Mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2001 este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta.
El 25 de septiembre de 2001 la accionante apeló de la sentencia dictada por esta Corte.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y se ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de noviembre de 2001 se dio por recibido el expediente y se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente.
Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y confirmó parcialmente la decisión dictada por esta Corte de fecha 06 de septiembre de 2001; ordenando que se pronuncie respecto a las “denuncias formuladas en la pretensión de amparo contra el Jefe de Seguridad de esa casa de estudios”.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada en su escrito libelar sostuvo, que el 15 de octubre de 1997 fue contratada por la Universidad Santa María para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva y que, posteriormente, decidió continuar con sus estudios de Derecho que había suspendido, graduándose de abogado en el mes de julio de 2000, por lo cual la referida Universidad le expidió el título respectivo que fue seguidamente refrendado por el Ministerio de Educación.
Señaló, que con ocasión a su condición de empleada de la mencionada Casa de Estudios y a la carencia de recursos económicos, el ciudadano Vicerrector Administrativo de la referida Institución, Dr. Vittorio De Stefano le otorgó una beca de estudios, la cual le suspendió posteriormente.
Que, en virtud de tal situación, el mencionado ciudadano le sugirió que “...para cubrir el monto correspondiente aceptara una letra de cambio a favor de la Universidad librada a tenor el artículo 410 del Código de Comercio por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo), la cual inmediatamente acepté para poder comparecer al acto académico de graduación correspondiente.” (sic).
Indicó, igualmente, que aceptó y firmó la referida letra de cambio, la cual reposa en la Universidad Santa María, en virtud de lo cual promovió en su solicitud de amparo la prueba de exhibición del original de dicho documento por parte de la accionada.
Adujo que, la prueba de la obligación cambiaria queda evidenciada en constancia expresa que le expidió la citada Universidad en fecha 16 de mayo de 2001 por la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00) y, que la diferencia de Cien Mil Bolívares que presenta con el monto de la letra de cambio, se debe a intereses a favor de la Universidad.
Indicó, que después de cierto tiempo solicitó en la Secretaría General de la referida Casa de Estudios que le hicieran entrega de su título de abogado, y que en dicha Oficina le respondieron que el título aún no lo habían devuelto del Ministerio de Educación.
Alegó, que en virtud de la aceptación de la mencionada letra de cambio, se encontraba solvente con la mencionada Institución y que, a pesar de ello, “…la Universidad reclame el pago de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) por presunto financiamiento por orden del Dr. Vittorio De Stefano, Vicerrector Administrativo de dicha Casa de Estudios, la cual no ha tratado en momento ni fecha alguna de hacerla efectiva ante mí, por lo cual a la fecha: ‘LA UNIVERSIDAD SE HA NEGADO A HACERME ENTREGA FÍSICA Y MATERIAL DE MI TITULO DE ABOGADO DE LA REPUBLICA QUE ME FUERA OTORGADO POR DICHA CASA DE ESTUDIOS Y REFRENDADO LEGALMENTE POR EL EJECUTIVO NACIONAL…’”. (sic)
Por otra parte, adujo, que posteriormente a la culminación de sus estudios fue transferida al Departamento de Seguridad bajo la jefatura del ciudadano SIMÓN DE STEFANO, quien luego de saber que se había graduado de abogado recientemente la ubicó en diferentes sitios de trabajo dentro de la Universidad y, finalmente, la designó en el cargo de recepcionista en el puesto de vigilancia que ocupa el Comando de La Guardia Nacional dentro de la Universidad, el cual –a su decir- está ubicado lejos de las oficinas administrativas.
Continúa señalando, que el ciudadano Simón De Stefano le informó que había sido reubicada en el Departamento de Seguridad Interna y, con ocasión a ello, acudió a entrevistarse con el Vicerrector Administrativo para comunicarle sobre su nuevo cargo, resultando frustrada dicha entrevista por la intervención de su jefe inmediato, el ciudadano Simón De Stefano, quien se dirigió a ella de manera ofensiva, manifestando una serie de insultos contra su persona.
Por lo antes expuesto, denunció como violados el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, específicamente los numerales 1 y 6; la protección del honor y privacidad, el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 y el artículo 89 en sus numerales 1, 2, 4 y 5; los artículos 100, 105, 112 y 114, referentes a “La Cultura Popular Venezolana, Títulos Profesionales y Colegiación, Libertad de empresa, Delitos Económicos”, respectivamente, y solicitó a esta Corte en primer lugar, que ordene a la Sociedad Civil Universidad Santa María que le haga entrega material de su título de abogado; en segundo lugar, que ordene al ciudadano Simón De Stefano “se exima del trato indebido e irregular” hacia su persona y, por último, que esta Corte se pronuncie “si hubo o no temeridad de la acción interpuesta...”.
III
DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2002 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionante y confirmó parcialmente la decisión dictada por esta Corte el 06 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:
“ … Observa esta Sala, que con relación a la primera denuncia, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, operó la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6, numeral 1 de Ley Orgánica que rige la materia, puesto que efectivamente consta en el expediente que la accionante recibió su título de abogada el 12 de julio de 2001, razón por la cual se ajusta a derecho la declaratoria de inadmisibilidad que contiene la sentencia apelada.
(…….)
Por otra parte aprecia la Sala que la sentencia apelada tampoco se pronunció respecto a los supuestos abusos y maltratos cometidos contra la accionante por el ciudadano Simón De Estafano, Jefe del Departamento de Seguridad de la Universidad Santa María, quien fue notificado del procedimiento de amparo y compareció a la audiencia constitucional, con lo cual se incurrió en una omisión que debe ser subsanada mediante un pronunciamiento expreso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la referida denuncia. Así se declara.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre los abusos y maltratos cometidos por el ciudadano SIMÓN DE STEFANO en contra de la accionante, esta Corte en los términos establecidos, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2002, observa:
Que el accionante interpuso ante esta Corte amparo constitucional en fecha 31 de marzo de 2001 mediante el cual denunció la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Universidad Santa Maria al negársele el título de abogada una vez que fue refrendado por el Ministro de Educación y por ser víctima de abusos y maltratos en el desempeño de su trabajo en la mencionada Casa de Estudios, en específico el trato irrespetuoso hacia su persona por parte del Jefe del Departamento.
Por su parte esta Corte, en sentencia de fecha 06 de septiembre de 2001 declaró inadmisible la pretensión de amparo, bajo el argumento de que había cesado la violación o amenaza de violación de los derechos alegados como conculcados, pues el 12 de julio de ese mismo año se le había entregado el titulo de abogado. Decisión de la cual apeló la accionante.
Señala la apelante, que la agraviante reconoció expresamente en el acto de exposición oral de las partes celebrado el 30 de agosto de 2001, el hecho de haber retenido indebidamente el título de abogada de la parte actora hasta el 12 de julio de 2001 fecha en la cual le fue entregado forzosamente, en razón de la interposición de la pretensión de amparo, no obstante -a juicio de la apelante- esta Corte no emitió ningún pronunciamiento, frente a ese hecho pues declaró inadmisible la acción.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002 señaló, que de autos se evidencia la cesación de la lesión de los derechos denunciados como conculcados, pues la accionante recibió su título de abogada, operando la causal de inadmisibilidad indicada en la sentencia dictada por la Corte, por lo que declaró sin lugar la apelación, no obstante, omitió pronunciamiento señalando que la sentencia apelada no emitió pronunciamiento sobre los supuestos abusos y maltratos cometidos contra la accionante por el Jefe del Departamento de Seguridad de la Universidad Santa María, incurriendo en una omisión que debe ser subsanada mediante un pronunciamiento expreso.
Ahora bien, en razón de la mencionada sentencia dictada por la Alzada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la accionante contra el Jefe de Seguridad de la Universidad Santa Maria. A tal efecto, se observa:
Indicó la accionante, que una vez culminados sus estudios fue transferida al Departamento de Seguridad bajo la jefatura del ciudadano SIMÓN DE STEFANO, quien luego de saber que se había graduado de abogado recientemente la ubicó en diferentes sitios de trabajo dentro de la Universidad y, finalmente, la designó en el cargo de recepcionista en el puesto de vigilancia que ocupa el Comando de La Guardia Nacional dentro de la Universidad.
Adujó, que posteriormente se le informó que había sido reubicada en el Departamento de Seguridad Interna y, con ocasión a ello, acudió a entrevistarse con el Vicerrector Administrativo para comunicarle sobre su nuevo cargo, resultando frustrada dicha entrevista por la intervención de su jefe inmediato, el ciudadano Simón De Stefano, quien se dirigió a ella de manera ofensiva, manifestando una serie de insultos contra su persona y descalificándola como profesional, circunstancia que la mantenía en una situación de manifiesta debilidad, solicitando que se ordenara al mencionado ciudadano se eximiera del trato indebido e irregular que le procuraba.
Así observa esta Corte, que los hechos denunciados como ofensivos y violatorios realizados por el ciudadano Simón De Stefano contra la persona actora, ocurrieron durante el período en el cual se encontraba laborando en la mencionada Casa de Estudios, no obstante para el momento de la interposición de la pretensión de amparo, está fue el 31 de mayo de 2001, ya había concluido su relación de trabajo, en fecha 18 de mayo de 2001 (folio 95), evidenciándose la cesación de la violación de los derechos que alegaba la accionante como conculcados.
Cabe resaltar, que la pretensión de amparo tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales frente a las lesiones o amenaza de lesiones inmediatas o aquellas que se encuentren en plena ejecución o desarrollo; es decir, que sean actuales, para que pueda ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es decir la violación o amenaza de violación del derecho o la garantía debe ser inmediata, posible y realizable, requisitos que deben estar presentes y ser verificables para que resulte admisible la pretensión de amparo (artículos 2 in fine; 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien, el examen exhaustivo de las exigencias legales señaladas nos coloca en un contexto de relaciones, donde se evidencia una imposibilidad material de proponer una pretensión de amparo constitucional para prevenir la lesión de derechos constitucionales donde la presunta violación o amenaza de violación haya cesado.
En virtud de lo antes expuesto, se observa de autos que la violación de los derechos que la accionante señaló como conculcados, no era real inmediata, posible, realizable, por cuanto los hechos denunciados como ofensivos y violatorios realizados por el ciudadano Simón De Stefano contra su persona, ocurrieron durante el periodo en el cual se encontraba laborando en la mencionada Casa de Estudios, lugar en la cual prestó sus servicios hasta el 18 de mayo de 2001 (folio 95), y la pretensión de amparo fue interpuesta posteriormente, en fecha 31 de mayo del 2001, resultando imposible la verificación de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para admitir la pretensión de amparo.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que, en el caso de autos, ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, razón por la cual habiéndose configurado la causal prevista en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo solicitada. Así se decide. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de septiembre de 2001.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana YELITZA INÉS ORDAZ VALDERRAMA, asistida jurídicamente por el abogado LUÍS RAFAEL APONTE APONTE, contra la “SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA en su dependencia principal denominada Casa de estudios Superiores UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, respecto a las “denuncias formuladas en la pretensión de amparo contra el Jefe de Seguridad de esa casa de estudios”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
02-25225
EMO/13
|