MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
EXP. N° 01-26354


En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GRAU C., cédula de identidad N° 2.111.148, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CU-293 de fecha 17 de mayo de 2001, y la Resolución N° CU-408/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

El 18 de abril de 2002, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer del presente recurso, en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2002, en el expediente N° 02-27607, (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros vs. Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 1° de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Grau C., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CU-293 y en la Resolución N° CU 408/2001, emanados del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En fecha 10 de diciembre de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el “Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas”, el cual fue incorporado al Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, normativa que regula las relaciones entre el personal docente y de investigación y la Universidad antes identificada.

Que el día 27 de septiembre de 2000, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo acordó autorizar al Rector de dicha Casa de Estudios, para que efectuara el pago de una bonificación a los profesores jubilados que cumplían actividades administrativas formales en la Dirección Superior del Rectorado de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y parte in fine del 16, del Reglamento antes mencionado.

Que vista la decisión del Consejo Universitario, el 27 de septiembre de 2000, el ciudadano José María Grau dirigió, en su condición de Director General del Rectorado de la Universidad de Carabobo, una solicitud al Consejo Universitario, en la cual indicó la estimación del costo de la bonificación acordada a los profesores universitarios que ejercen labores docentes o administrativas en la referida institución.

Que en el mismo mes de septiembre de 2000, el ciudadano José María Grau recibió la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.252.200,62), por concepto de la bonificación acordada por el Consejo Universitario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas.

Que su representado, recibió el Oficio N° CU-293, del 17 de mayo de 2001, suscrito por la Secretaría de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se le informó que el Consejo Universitario de la mencionada Universidad, en reunión del día 12 de marzo de 2001, en atención al Oficio N° CIUC-21 de fecha 16 de enero de 2001, contentivo del Informe presentado por la Contraloría Interna de la misma Universidad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1.178 del Código Civil, acordó declarar la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para efectuar al ciudadano José María Grau C., el pago indebido de dos millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.252.200,62).

Que en el mismo Oficio, indicó la Secretaría de la Universidad de Carabobo, que el beneficiario de este pago debería reintegrar al tesoro universitario la bonificación recibida, para lo cual el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo autorizó al Rector de la misma, como representante legal de la referida Casa de Estudios, para efectuar el descuento correspondiente.

Que luego, el 1° de junio de 2001, la ciudadana Lucila Méndez de Alam, en su condición de Directora de Administración de la Universidad de Carabobo, le dirigió un Oficio al ciudadano José María Grau C., informándole que, en atención a la decisión del Consejo Universitario del 16 de enero de 2001, mediante la cual acordó revocar el acto administrativo en el que aprobó el pago de la bonificación a los profesores jubilados en actividades docentes o administrativas, la Dirección a su cargo debía recuperar el monto indebidamente pagado, para lo cual se recibieron instrucciones del Rector de la Universidad de Carabobo, mediante Oficio N° R-2049.

Que el reintegro del monto cancelado procedería a realizarse a través de deducciones de nómina establecidos con base al monto y tiempo en que se percibió el pago según lo autorizado por el Consejo Universitario para la recuperación de pagos efectuados indebidamente, remitiéndole en el mismo Oficio un formato de convenimiento de pago, a los fines de establecer con el concurso del ciudadano José María Grau C., el monto y número de deducciones, que en ningún caso podrían ser mayores a seis (6) meses.

Que ante tal situación, su representado le dirigió en fecha 15 de junio de 2001, una comunicación a la Directora de Administración de la Universidad de Carabobo, en la cual le manifestó su disconformidad con las deducciones que se proponían a realizar, solicitándole que se abstuvieran de descontar las cantidades que recibiera por concepto de la bonificación que le fuera cancelada.

Que posteriormente, al ciudadano José María Grau C. se le notificó de un nuevo acto administrativo, la Resolución N° CU 408/2001, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, por la cual, en criterio de la apoderada judicial del querellante, se dio respuesta a la comunicación dirigida por éste a la Directora de Administración de la misma Universidad, por cuanto en la misma se convalidó el acto administrativo dictado en la reunión ordinaria del Consejo Universitario N° 1.193, de fecha 12 de marzo de 2001.

Respecto del primero de los actos impugnados, a saber, el Oficio N° CU-293, del 17 de junio de 2001, señala que se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la Administración no puede revocar de oficio aquellos actos administrativos dictados por ella, cuando éstos hayan creado derechos subjetivos, personales y directos a favor de los administrados, salvo aquellos casos en que tal revocatoria se funde en la existencia de vicios que afecten la validez y acarreen la nulidad absoluta del acto generador de derechos.

Que en el acto mediante el cual se aprobó el pago de la bonificación cancelada en el presente caso, no puede verificarse la existencia de vicios que acarreen la nulidad absoluta que justifique la revocatoria del mismo por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, menos aún cuando el mismo creó un derecho subjetivo a favor del ciudadano José María Grau C., pues al surtir el acto revocado plenos efectos, permitió el pago al referido ciudadano de una bonificación de dos millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.252.200,62), situación que cambió por completo la esfera de sus derechos y relaciones patrimoniales frente a la Administración, y que le permitió una planificación económica en base a tales ingresos, incurriendo en una serie de gastos y adquiriendo compromisos, partiendo del supuesto que recibiría la bonificación legalmente acordada en forma trimestral.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-293, del 17 de junio de 2001, es igualmente ilegal por contrariar lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si bien dicha disposición permite a la Administración modificar los criterios por ella establecidos, le prohíbe expresamente que pueda aplicar la nueva interpretación a situaciones anteriores, salvo que la misma sea más favorable para los administrados.

Que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo pretende aplicar retroactivamente la interpretación contenida en el Oficio N° CU-293 del 17 de junio de 2001, con el añadido que el acto administrativo creador de derechos, al ser dictado el 27 de septiembre de 2000, y haber transcurrido más de seis meses, había quedado definitivamente firme, cuando el referido artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe expresamente que la nueva interpretación de lugar a la revisión de actos definitivamente firmes.

Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado igualmente por el vicio de falso supuesto, por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, toda vez que al examinar los elementos de hecho y de derecho que le llevaron a dictar el acto impugnado, efectuó una interpretación equivocada y alejada de la realidad, cuyo origen se encuentra en el Informe interno de la Contraloría Interna de la misma Casa de Estudios, en donde se afirma que la Universidad realizó un pago de lo indebido, cuando en realidad la bonificación que se pretende dejar sin efecto tuvo una justa y legítima causa, que se encuentra en la aprobación del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas, y en las motivaciones explanadas por el Consejo Universitario en su sesión ordinaria N° 1.177, del 27 de septiembre de 2000, de las que derivó la autorización del pago de la bonificación para los profesores jubilados.

Del mismo modo, indica la apoderada judicial que el acto administrativo impugnado es de naturaleza sancionatoria, y que por tanto, para ser dictado, debía iniciarse y tramitarse un procedimiento administrativo en el cual se notificara al interesado y se le brindaran las oportunidades procesales, a los efectos que pudiera presentar sus defensas y alegatos antes que se produjera el acto administrativo definitivo, todo ello en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que además de estar viciado de nulidad absoluta por las razones antes indicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-293 del 27 de septiembre de 2000, fue dictado por el Consejo Universitario sin cumplir con los requisitos de forma que exigen los numerales 5 y 7 del artículo 18 eiusdem, en la medida que no expresa de manera sucinta los hechos, las razones y fundamentos legales en que se basó la manifestación de voluntad de la Administración, ni tampoco se indicaron los nombres de los funcionarios que lo suscribieron, ni la titularidad con que actuaron, quedando afectado el acto por “ausencia de base legal”.

Respecto del segundo de los actos impugnados, esto es, el contenido en la Resolución N° CU-408/2001 del 6 de agosto de 2001, denuncia la apoderada judicial del querellante, que el Consejo Universitario, tomado para sí una atribución que correspondía a la Directora de Administración de la Universidad de Carabobo, procedió a responder la comunicación que le dirigiera a aquella el ciudadano José María Grau C., mediante un acto administrativo cuya finalidad era convalidar algunos vicios que se encontraban en el acto administrativo del 17 de mayo de 2000, cuando además de ser ello improcedente, tal actuación no convalidó vicio alguno.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU 408/2001 se encuentra afectado por el vicio de motivación sobrevenida, por cuanto en este nuevo acto el Consejo Universitario pretende traer nuevos elementos y razones para justificar su proceder, que no se encontraban en el acto original, y que no podían ser traídos en la oportunidad de responder a la comunicación del querellante, siendo en todo caso, a decir de la apoderada judicial, “escuetos e insuficientes”, al no indicar en qué modo las citas jurisprudenciales y doctrinales que invoca el Consejo Universitario pueden ser aplicadas al presente caso.

Que en tal motivación sobrevenida también se advierte cuando en la página 8 de la Resolución impugnada, el Órgano Administrativo intenta justificar la existencia de vicios en la decisión de autorizar el pago de la bonificación al querellante, sin indicar cómo tal actuación encuadra dentro de los vicios que le atribuye, y atribuyendo además al acto contenido en el Oficio N° CU-293, vicios de nulidad relativa, cuando dicho acto, afectado por vicios que acarreaban su nulidad relativa, no era convalidable.

Por las razones antes expuestas, la apoderada judicial del ciudadano José María Grau C., solicitó que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CU-293 de fecha 17 de mayo de 2001, y de la Resolución N° CU-408/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, que se ordene a la Universidad de Carabobo pagar al querellante las cantidades dejadas de percibir durante los meses de julio, septiembre y octubre de 2000, por concepto de la bonificación contemplada en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.659.396,00, y que se ordene a la Universidad de Carabobo realizar el pago de la cantidad de Bs. 697.895,00 la cual quedó pendiente al momento en que se realizara el pago de la bonificación, al haber sido calculada ésta con base en una pensión de un monto inferior a la que verdaderamente posee el querellante.

En el mismo escrito, la apoderada judicial solicitó con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fuera decretada la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que se ordenara a la Administración Universitaria se abstenga de deducir al querellante la cantidad de Bs. 2.252.200,62, la cual recibió por concepto de la bonificación acordada por el Consejo Universitario en reunión de fecha 27 de septiembre de 2000, con fundamento en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas.

La apoderada judicial fundamentó su solicitud en los graves perjuicios que le causaría al ciudadano José María Grau, descontar de sus ingresos la cantidad de Bs. 2.252.200,62, pudiendo en su opinión verificarse de lo expuesto en el escrito del recurso el fumus boni iuris necesario para acordar la medida (la condición de legítimo destinatario de la bonificación acordada por el Consejo Universitario), así como el periculum in mora y el periculum in damni (derivados del grave perjuicio económico que significa para el querellante que se le descuente de sus ingresos las cantidades que legítimamente percibió).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte estima necesario examinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús María Grau, y para ello, observa lo siguiente:
En el presente caso, la querella es interpuesta contra las actuaciones emanadas del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en concreto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-408/2001, dictada por el referido Órgano Administrativo, en fecha 6 de agosto de 2001, el cual confirma el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-293, emanado del mismo Consejo Universitario en fecha 17 de mayo de 2001.

En tal sentido, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las Universidades Nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el Órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros vs. Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los Órganos de Administración de Justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

En virtud de tales consideraciones, a los fines de determinar la competencia del Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que deberá conocer en primera instancia de los recursos interpuestos contra las Autoridades Universitarias, esta Corte estima necesario determinar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, a los fines de tramitar la causa incoada por el órgano de justicia competente que se encuentre más cercano al justiciable, en razón de la obligación que tiene el Órgano decidor de velar por la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, evitándole al justiciable las trabas que ocasiona iniciar un proceso en un lugar lejano al de su sede principal.
Ello así, los actos impugnados fueron dictados por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, por lo tanto se puede observar que ocurrieron en el ámbito del Estado Carabobo, razón por la cual, esta Corte abandona el anterior criterio por el cual este Órgano Jurisdiccional conocía en primera instancia de las controversias planteadas por docentes universitarios contra los actos dictados por la casa de estudio en la cual se instruían, a los fines de brindar una efectiva tutela de la situación denunciada cono infringida y, consecuencialmente a ello, esta Corte considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una Administración de Justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


III
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GRAU C., contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CU-293 de fecha 17 de mayo de 2001, y la Resolución N° CU-408/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, ambos emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. N° 01-26354.-
CHB/mfg.-