MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 2002-02 de fecha 10 de julio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada DIANA MARQUINA VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.374, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REMIGIO PORRAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.730.261, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 0753 de fecha 9 de noviembre de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de agosto del año en curso, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 del mismo mes y año.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se reasignó ponente.

El 6 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito. El mismo día, la Corte dijo “Vistos”.

Por la incorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 25 de noviembre del año en curso, se reasignó nuevamente ponente a la Magistrada antes mencionada.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de mayo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“El objeto principal de la presente querella lo constituye el acto de retiro dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aplicado al querellante, contenido en el oficio N° 0753, de fecha 09 de noviembre de 1999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…)
Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el fundamento legal que le sirvió de base al ente querellado para tomar la decisión es el artículo 1° del Decreto Presidencial N° 98 de fecha 09 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.682 de fecha 16 de abril de 1999, en concordancia con el artículo 2° del Decreto N° 3.061 del 26 de Noviembre de 1998, (…)
Se infiere del texto señalado, aunado al contenido del Decreto 2.744 del 23 de septiembre de 1998, que el Presidente de la Junta Liquidadora deberá realizar “un plan de egreso respecto a su personal”, obviamente que el espíritu del legislador era el de respetar el derecho a la estabilidad del personal que labora en el ente querellado mediante un plan de egreso que debe ser operativo.
(…) al analizar exhaustivamente los medios probatorios que cursan en autos, se constata que no existe evidencia alguna que demuestre que el ente recurrido haya cumplido con el mandato legal, ni aportó documento alguno que le permita al Tribunal constatar si existió el procedimiento legal exigido en tales casos, en razón de lo cual el sentenciador se limita a la verificación de los alegatos de la querellante y a las pruebas aportadas por la Administración, todo lo cual conlleva al Tribunal a determinar que la actuación de la Administración no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente que rige el estatus del funcionario público de carrera.(…)
En el presente caso, no existe prueba alguna en autos que demuestre que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de una funcionario de carrera, acto perfectamente reglado, en fases constitutivas y siendo así, no puede, bajo ningún concepto la Administración decidir a su arbitrio ni omitir procedimiento alguno, que conforme a los cuales decide remover o retirar a un funcionario, seguridad y garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley otorga al funcionario público (…) razón por la cual el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° 0753 de fecha 09 de noviembre de 1999.
Declarada la nulidad del acto de retiro, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo.-
Igualmente se niega la indexación solicitada por tratarse de una materia derivada de una relación de empleo público, la cual constituye una obligación de valor y así se declara.-


II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2002, la abogada Karley Gil Villegas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que la naturaleza jurídica del retiro estaba dada por los Decretos N°s: 2.744 y 3.061, dictados por el Ejecutivo Nacional, como vía excepcional y sin que ello pretenda –a su decir- la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el 9 de noviembre de 1999, fecha en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos decretos.

Indica, que por esa razón es que de la lectura del acto administrativo impugnado, mediante el cual se decidió retirar al querellante, no se le señalaba que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo que –afirma- mal podría entonces la Administración aplicar un procedimiento establecido en la Ley prenombrada, pues –a su decir- no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S, conforme al Decreto N° 2.744.

Argumenta, que no se vulneró el derecho del funcionario por cuanto no se estaba aplicando la citada Ley, sino que se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que para el futuro iba a ser inexistente.

Indica la apelante, que la sentencia del A quo es de fecha 15 de mayo de 2002, pero que, si embargo el Juez al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el retiro, esto es, el 9 de noviembre de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2.744, y acogerlo por vía de excepción, pues, al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo; que aplicó el derecho pero en forma errada y con ello –a su decir- hace nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa, que su representado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó apegado al principio de legalidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, rechaza categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, objeto de la controversia, pues -indican- la decisión del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de retirar al querellante, se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto con el Decreto tantas veces mencionado N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República y, a tal efecto, observa:

Alegó la apelante, que la fecha en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos decretos. Que por esa razón es que en el acto administrativo de retiro no se señaló que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo que –afirma- mal podría entonces la Administración aplicar un procedimiento establecido en la Ley prenombrada, pues –a su decir- no encajaba en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S, conforme al Decreto N° 2.744.

Indicó igualmente la apelante, que el Juez al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el retiro, esto es, el 9 de noviembre de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2.744, y acogerlo por vía de excepción, pues, al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo;

El A quo expresó, que de la documentación cursante a los autos no se desprendía elemento probatorio alguno que demostrase que el Organismo hubiese dado cumplimiento al mandato del Decreto 2.744, para realizar un plan de egresos del personal a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios que laboraran en dicho Instituto. Que no existía prueba en autos que demostrase el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, por lo que, en consecuencia, el acto administrativo de retiro resultaba nulo de nulidad absoluta.

Al respecto, debe señalar esta Corte, que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció la creación de un nuevo sistema, a los fines de garantizar a los habitantes de la República el derecho constitucional a la Seguridad Social, a cuyos efectos se dictaron los Decretos N°s: 2.744 y 3.061 de fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales N°s: 36.557 y 36.592 de fechas 9 de octubre y 30 de noviembre de 1998. Que el objeto de dichos Decretos que ordenan la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya decisión recayó en una Junta Liquidadora integrada por tres miembros, designados por el Presidente de la República; uno de ellos con el carácter de Presidente, el cual tendría entre sus competencias la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este sentido, el artículo 2 del Decreto N° 3.061 antes citado estableció:

“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley… el Plan de transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República,… de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S; (…) (Subrayado de la Corte).


Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estaba en la obligación de elaborar un “plan de egresos” a los fines de retirar al personal del Instituto, aspecto que luego de analizadas las actas que conforman el expediente, no se evidenció que la Junta Liquidadora hubiese elaborado dicho plan de egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, requisito éste fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración.

Ahora bien, aunado al hecho de que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998 antes mencionado, se advierte que el Decreto N° 2.744 fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral los cuales establecen:

“Artículo 63. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales creado conforme a la Ley del Seguro Social … continuará siendo un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto y dependiente del Fisco Nacional (…)
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo,… dictará un decreto, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, que servirá de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa…”


De la norma antes transcrita se evidencia sin lugar a dudas la intención del legislador para mantener la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptándolo mediante un proceso de reconversión, al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.

Conforme a lo antes expuesto y visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido ni liquidado, y en aras al derecho a la estabilidad prevista para los funcionarios públicos de carrera establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte considera ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal A quo; esto es, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro que afectó al querellante conforme lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Observa esta Corte, que en el caso de autos se ha debido aplicar la reducción de personal para el retiro del funcionario, bien por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa establecida en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento General.

En este sentido, cabe señalar, que en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, esta Corte señaló en un caso similar al de autos lo siguiente:

“…considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el posterior retiro.
(…)
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera, estima esta Corte que debe ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios o cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo.
(…)
En el caso concreto el referido Instituto Autónomo, no actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de procedimiento y, en este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa (...)
Asimismo, el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en la norma antes transcrita, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional.
En este orden de ideas, aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaban derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, (…) que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.”

Conforme lo antes expuesto, y en consonancia con el criterio antes transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada DIANA MARQUINA VEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REMIGIO PORRAS LABRADOR, ambos identificados, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 0753 de fecha 9 de noviembre de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ..………………………. ( ) días del mes de……………………….. de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CESAR J. HERNANDEZ B.


El Secretario Accidental


RAMON ALBERTO JIMENEZ





Exp. N° 02-1672
EMO/02