MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B
Exp. Nº 02-1700
I
En fecha 4 de diciembre de 2001, el abogado JUAN DE MATA ACIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.068, apoderado judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO EMILIO DÍAZ SEIJAS, cédula de identidad N° 835.051, asistido por el abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.894, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 298 de fecha 23 de noviembre de 1999, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 25 de julio de 2002.
En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2002, el abogado Juan De Mata Aciego, apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
El 24 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual se venció el 16 del mismo mes y año, sin que las partes consignaran prueba alguna.
El 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de Informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J Hernández.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
Que por medio de la Resolución N° 298 de fecha 23 de noviembre de 1999, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se “concluye el procedimiento administrativo sobre la solicitud de inscripción catastral de un inmueble propiedad particular”, de la sucesión Díaz-Seijas.
Que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la ciudad de Maracay, sector Los Tambores de la Finca Tucupido, Parroquia Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 11, Protocolo 1°, de fecha 17 de noviembre de 1998.
Que la Resolución 298, antes mencionada, es al tenor siguiente:
“La presente tiene por objeto, dar respuesta a la solicitud de tramitación de inscripción, la cual por vía de amparo se procedió a emitir respuesta en donde se indicaban las razones urbanísticas y catastrales que impidieron emitir la correspondiente inscripción, es el hecho de que en fecha 14 de octubre de 1999, el Ministerio de la Defensa, a través de la Cuarta División de Infantería y su Asesoría Jurídica presentaron documentación, Registrada bajo el N° 75 folio 43 y 44 de fecha 1930, así como también croquis y planos anexos, donde manifiestan ser propietarios de los mismos terrenos. Vista tal situación de una presunta doble titularidad, está Dirección les recomienda realizar las gestiones a través de la vía jurisdiccional competente, para aclarar y determinar por sentencia definitivamente firme quien es el real propietario de dichas tierras.”
Señaló, que la superficie del terreno es de dos millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos setenta metros cuadrados (2.667.270 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hacienda de Caña La Laguna, parte de la carretera que lleva a dicha hacienda y vía de penetración al vivero de la Fuerza Armada Nacional; Sur: Urbanización San Jacinto; Este: con Caño Colorado; Oeste: Instalaciones Militares y terrenos de la Placera.
Que el 24 de enero de 2000, introdujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado y, en fecha 21 de marzo de 2000, recibió respuesta del mismo, mediante Resolución N° 003 emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual se ratificó la negativa de inscripción del inmueble objeto de la referida solicitud.
Asimismo, aduce que, posteriormente, el 17 de abril de 2000, introdujo recurso jerárquico contra la referida Resolución, sin haber recibido respuesta alguna.
Que “la inscripción catastral de un inmueble ante la Alcaldía del Municipio Girardot no implica necesariamente el otorgamiento o el reconocimiento de la propiedad inmobiliaria, sino la inscripción del inmueble dentro del sistema de información catastral del ámbito urbano del Municipio: Poligonal urbano.”
Que independientemente de que existan uno o más propietarios, es el inmueble objeto de la inscripción lo que importa, precisado en sus linderos con los documentos de propiedad. “Más aún, las planillas de inscripción catastral de las Alcaldías normalmente, contienen una nota que le advierte al administrado que la inscripción catastral no prejuzga sobre la titularidad de la propiedad y que es responsabilidad del interesado la veracidad de la información.”
Señaló, que los documentos y planos que presentó el Ministerio de la Defensa, no corresponde ni coinciden con los de la sucesión Díaz-Seijas; los terrenos allí mencionados son colindantes, en cuyo caso no estamos ante un conflicto de doble titularidad sino de linderos, ya que los linderos de ambas propiedades son distintos y ambas propiedades coexisten separadamente.
Manifestó que el terreno cuya inscripción catastral se solicitó, se incorpora a la poligonal urbana desde la publicación del Plan de Ordenación Urbanística de Maracay, en Gaceta Oficial N° 5270 Extraordinario, del 26 de octubre de 1998, cuyo instrumento de planificación espacial lo califica con la zonificación de nuevos desarrollos residenciales “NDR3”, que la misma remite al Plan de Desarrollo Urbano Local, aún en estudio.
Alegó, que es obligación de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cumplir con el deber de otorgar la correspondiente inscripción catastral de la parte de sus terrenos ubicados en el sector denominado Los Tambores de Tucupido, no sólo porque es un derecho y garantía constitucional, sino porque no existe otro terreno de similar característica aledaño al lugar y que aparezca comprendido dentro de la tabla de valores.
Que el acto administrativo impugnado, no contiene las formalidades previstas en el artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos. Asimismo aduce, que la Oficina Municipal de Catastro, omitió la notificación señalada en el artículo 65 eiusdem.
Igualmente denunció, que “hay ausencia en lo previsto en el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y, por tales extremos debe ser declarada nula y sin efecto alguno por ser contraria al derecho y a los principios y garantías constitucionales.”
Que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, violó el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no inscribir el inmueble alegando el desconocimiento de la propiedad, así como, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 eiusdem, por cuanto el trato que le dio la Alcaldía no es igualitario ante la ley ya que dió preferencia a los organismos militares y, por último, la violación del artículo 49 eiusdem, referente al debido proceso, ya que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser dictado aplicando el debido proceso.
Denunció la violación de los artículos 14, 65 y 15 ordinal 1° de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como, el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano.
Asimismo, denunció que el acto impugnado, esta viciado de inmotivación de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el mismo, se omitió en forma absoluta la expresión de los fundamentos legales que lo sustentan.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó “se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de declarar con lugar la solicitud de inscripción catastral ilegalmente negado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con todos los demás pronunciamientos de Ley. En tal sentido se ordene a la referida Alcaldía del inmueble, inscrito bajo el N° 13, Tomo 11, Protocolo 1, de fecha 17 de noviembre de 1998, asentado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua.”
De la misma forma, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 298, de fecha 23 de noviembre de 1999, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
(…)
Si el solicitante presenta los recaudos que le exige la Dirección de Catastro, esto es, los datos y documentos que permitan ejercer el control al que hemos hecho referencia, no sólo tiene el derecho a obtener la inscripción catastral (artículo 19), sino que, además, tiene el deber de hacerlo. (artículo 12). Correlativamente la autoridad municipal está en la obligación de expedirla (artículo 17) o hacerla aún de oficio (artículo 21).
Al proceder la autoridad catastral en la forma como lo hizo, es decir, invocando para la negativa de la inscripción del inmueble a favor del demandante, una eventual doble titularidad del mismo, se atribuyó funciones propias del Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, asignándole al catastro en sí mismo una condición que no le corresponde, cual es la de prejuzgar sobre la titularidad de un bien para poder inscribirlo y, en segundo lugar, decidiendo en caso de conflicto, entre dos o más personas, a favor de una de ellas y en contra de la otra. En tales condiciones, el acto administrativo recurrido es contrario a derecho, en la medida que infringe la obligación de la autoridad catastral de inscribir un inmueble que se le presenta para ello y el cual contiene los requisitos exigidos, y porque además, el acto administrativo usurpa funciones propias del órgano jurisdiccional, al emitir una decisión que implica pronunciarse sobre aspectos relacionados con la prioridad del inmueble que se le presenta para su inscripción catastral.
Señala el demandante que su acción de nulidad va dirigida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 298 de fecha 23 de noviembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El ente demandado señala que tal acto es de mero trámite y que no es el acto a recurrirse, siendo el verdaderamente recurrible el acto contenido en la Resolución N° 003 de fecha 21 de marzo de 2000, dictada por la Dirección de Catastro del ente municipal señalado.
Conforme a ello, estima este Juzgador que la nueva Constitución, al establecer la necesidad de tutelar efectivamente los intereses de los ciudadanos y darles una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles (artículo 26 de la Constitución) permite que se conozca de la presente causa haciéndose pronunciamiento sobre el asunto de fondo debatido, sobre el cual hay identidad de las partes en cuanto a su formulación, independientemente de la inexacta identificación del acto administrativo recurrible, pues de auto emerge inequívocamente que el acto realmente impugnado es el contenido en la Resolución N° 003 del 21 de marzo de 2000, al cual se contrae esta decisión.
En fuerza de las consideraciones anteriores, se declara con lugar la nulidad de la Resolución N° 003 de 21 de marzo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 del a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que, de acuerdo con las explicaciones anteriores, el acto administrativo recurrido viola las señaladas disposiciones de la Ordenanza de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como también incurre en el vicio de desviación de poder, en tanto en cuanto la Dirección de Catastro Urbano y como consecuencia de ello, deberá la competente Oficina de Catastro expedir al recurrente la correspondiente inscripción catastral, en la cual deberá tenerse en cuenta los linderos y medidas expresados en el documento que le fue presentado por el interesado.
No hay condena en costas, dada la naturaleza especial del procedimiento.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2002, el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
El apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, sintetizó los alegatos de la apelación en el hecho de que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por no existir conformidad entre la sentencia y la pretensión del demandante, ni con lo alegado por su mandante en el escrito de Informes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 298, de fecha 23 de noviembre de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se suspendió el procedimiento administrativo sobre la solicitud de inscripción catastral de un inmueble de la sucesión Díaz-Seijas, así como, se declare con lugar la referida solicitud, en tal sentido se ordene a la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía la inscripción del inmueble objeto de la inscripción catastral.
El a quo por su parte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la violación de las disposiciones señaladas en la Ordenanza de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que ordenó que la Oficina de Catastro, debería expedir al recurrente la correspondiente inscripción catastral, en la cual deberá tenerse en cuenta los linderos y medidas expresados en el documento que le fue presentado por el interesado.
De otra parte, el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por no existir conformidad entre la sentencia y la pretensión del demandante, ni con lo alegado por su mandante en el escrito de informes.
Al respecto, es necesario señalar el contenido de los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omisis...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En este sentido, esta Corte observa que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de congruencia que postula la obligación del juez de resolver sobre lo alegado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido.
Sin embargo, en el ámbito contencioso administrativo no constituye un dogma, ya que el juez contencioso administrativo si se percata acerca de la existencia de un vicio que conlleve la nulidad del acto administrativo, aún cuando no haya sido alegado por el recurrente, debe declarar su nulidad en virtud del poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada doctrina (entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, juicio de Savirán, C.A., contra Knox Chang Cheng), lo siguiente: “(…) que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo. La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de exhaustividad, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), de cual emergen dos reglas: decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil, que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos: positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades.” (Sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola la Quirancha; así como, Sentencia del 2 de junio de 1999)
Ahora bien, después de analizar la sentencia apelada esta Corte observa que el a quo no sólo anulo el acto administrativo impugnado, sino que estableció como un deber la inscripción catastral del inmueble de la sucesión Díaz-Seijas, basando su decisión en el hecho de que la inscripción catastral de un inmueble no implica acreditar derecho de propiedad alguno y, que si el solicitante acompaña los recaudos que le exige la Dirección de Catastro no sólo tiene derecho a obtener la inscripción catastral, sino que, además, tiene el deber de hacerlo, señalando de esta forma que la autoridad catastral se atribuyó funciones propias del Órgano Jurisdiccional usurpando las funciones propias del mismo.
En este sentido, del análisis de las actas que integran el expediente judicial, esta Corte observa que el a quo no solamente obvió los alegatos y denuncias esgrimidos por las partes, -violación del derecho a la propiedad a la igualdad, al debido proceso, el vicio de inmotivación del acto, etc.,- sino que, confirmó la existencia de los requisitos indispensables para otorgar la inscripción catastral al inmueble de la sucesión Díaz-Seijas, al establecer el deber de inscripción catastral del referido inmueble, sin señalar ni ubicar en el expediente el cumplimiento por parte de éstos, de los requisitos indispensables para otorgar la referida inscripción.
Por lo tanto, el a quo violó las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia alegado por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de fundamentación de la apelación, por no resolver la controversia sobre lo alegado y probado por las partes intervinientes en el juicio, en consecuencia, esta Corte anula el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte de conformidad con lo previsto en le artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer el fondo de la controversia y, a tal efecto, observa:
El recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 298 de fecha 23 de noviembre de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se suspendió la inscripción catastral del inmueble de la sucesión Díaz-Seijas.
No obstante de la revisión de los autos que conforman el expediente se observa que el último acto que causó perjuicio al recurrente, fue el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 21 de marzo de 2000, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante al cual se dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, en los siguientes términos:
“Se ratifica la negativa de inscripción del inmueble en Sector Los Tambores Fundo Tucupido, por parte de la sucesión Díaz-Seijas, por las razones legales y técnicas descritas en los considerandos tercero y cuarto.”
Ahora bien, independientemente de la inexacta identificación del acto recurrido por parte del actor, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conoce de la presente causa, pues de autos se evidencia que el acto realmente impugnado es el contenido en la Resolución N° 003 de fecha 21 de marzo de 2000. Así se declara.
El recurrente denunció que el acto administrativo impugnado violó las disposiciones contenidas en los artículos 14, 65 y 15 ordinal 1° de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano de la referida Alcaldía, la violación de los artículos 21, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por último, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, el artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Girardot del Estado Aragua, establece los requisitos que deberán reunir los actos administrativos emanados de cualesquiera de los órganos o autoridades de la Alcaldía o de las Juntas Parroquiales del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo, el artículo 15 ordinal 1° eiusdem establecen cuando están viciados de nulidad absoluta los referidos actos, específicamente, cuando esté expresamente determinado en la Constitución de la República o en la Constitución del Estado Aragua, en las leyes u Ordenanzas y, por último, el artículo 65 que contiene las características de la notificación de los actos administrativos emitidos por las referidas autoridades.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Corte observa al folio 16, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 21 de marzo de 2000, suscrito por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se ratificó la negativa de inscripción del inmueble en el Sector Los Tambores Fundo Tucupido, por parte de la sucesión Díaz-Seijas, siendo el mismo el objeto del presente recurso.
Así las cosas, éste Órgano Jurisdiccional verificó del acto administrativo impugnado, cada uno de los requisitos que debe contener el acto de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, esto es, el lugar y fecha donde fue dictado, los fundamentos legales pertinentes, la decisión respectiva, etc., así como, las características de la notificación del mismo (Art.65), por lo que, no se encuentra por los vicios alegados supra, la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se desestiman estos alegatos. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano del Municipio Girardot del Estado Aragua, denunciado como violado por el recurrente, corresponde igual que el artículo 65 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos analizado supra, todo lo que debe contener las notificaciones de los actos administrativos emanados de las Autoridades Municipales, en este sentido, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto ya fue analizado en el punto anterior de la parte dispositiva del presente fallo.
De la misma forma, el recurrente, denunció que el acto administrativo impugnado esta viciado de inmotivación, por cuanto él mismo, omite en forma absoluta la expresión de los fundamentos legales que lo sustentan.
Así, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Todo acto administrativo deberá contener:
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
En este sentido, “esta Corte y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido en forma reiterada y pacífica en innumerables fallos el criterio que una vez más se ratifica, de que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar la decisión. En este orden de ideas, es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicable para que el acto administrativo este motivado, pues, lo sucinto, breve o ‘insuficiente’ no significa per se inexistencia o ‘falta de motivación’.” (Sentencia de esta Corte N° 1.514 del 21 de noviembre de 2000)
Por lo que, para que se configure el vicio de inmotivación, se requiere que del contenido del acto impugnado, se haya impedido el conocimiento de la persona afectada de las causas que originaron el acto, violando su derecho a defenderse, lo cual a juicio de esta Corte, no sucede en el caso de marras, ya que se desprende con precisión que “culminó” el procedimiento administrativo de solicitud de inscripción catastral del inmueble de la sucesión Días-Seijas, en virtud de que existían razones urbanísticas y catastrales las cuales son fundamentales para realizar la inscripción, desarrolladas en el considerando tercero del acto administrativo impugnado, y en el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 1999, que cursa al folio 181 y 182 del expediente administrativo, así como, la presentación en fecha 14 de octubre de 1999 por parte del Ministerio de la Defensa, de una documentación que data de 1930, así como croquis y planos donde se acreditan la propiedad de los terrenos Fundo Tucupido del Sector Los Tambores, -inmueble objeto de la inscripción catastral-, en consecuencia, se desecha este alegato. Así se declara.
Por último, el recurrente denunció la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 21, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad ante la Ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.
El primero, por cuanto el trato que le otorgó la Alcaldía no fue igualitario ante la ley, ya que dio preferencia a los organismos militares por encima de su persona; el segundo, por cuanto debió notificársele la Resolución dictada y, además no debió prescindirse de la advertencia o información de que contra esa decisión podría interponerse el recurso correspondiente, y, el tercero, por que se desconoció su titularidad.
Ahora bien, en relación a la igualdad ante la Ley por cuanto se dio preferencia a los organismos militares, esta Corte observa que claramente se evidencia de autos que no existió por parte de la Administración Municipal una decisión que induzca a verificar la desigualdad ante la Ley, por lo que al presentarse en las Oficinas de Catastro otra persona con la presunta titularidad del inmueble del recurrente, es obvio que no podría el órgano municipal decidir a cual inscribe por cuanto se presume existe un conflicto de titularidad, en este sentido, la Oficina de Catastro no otorgó la titularidad del inmueble a los organismos militares, por el contrario, aceptó la existencia como se señaló supra de un conflicto de titularidad entre las partes.
Ello así, desestimamos igualmente la violación del derecho a la propiedad invocado por el recurrente, ya que no se esta desconociendo el derecho de propiedad que pueda ostentar el mismo, simplemente la Administración dedujo que existe un conflicto de titularidad a presentarse dos partes a inscribir el mismo inmueble, por lo que les sugirió realizar las gestiones a través de la vía jurisdiccional competente, para aclarar y determinar por sentencia definitivamente firme quien es el verdadero propietario, ya que uno de los requisitos necesarios para la inscripción de un inmueble en la oficina de catastro, y otorgar la cédula catastral de un inmueble, es precisamente, la identificación del propietario.
En relación a la violación de la norma constitucional al debido proceso por cuanto no fue notificado del acto administrativo impugnado y no se le informó sobre los recursos que contra esa decisión podría interponerse, esta Corte observa al folio 16 del expediente, el acto administrativo impugnado que contiene la notificación de la Resolución N° 003 como la información acerca de los recursos que podrían interponerse contra el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, se desestiman los referidos alegatos. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan De Mata Aciego, apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, anula el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN DE MATA ACIEGO, apoderado judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
2.- ANULA el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO EMILIO DIAZ SEIJAS, asistido por el abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 21 de marzo de 2000, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los………………( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
Exp. -Nº 02-1700.-
CJHB/lbg.-
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