Expediente N°: 02-1769
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte, oficio número 705 de fecha 23 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.993.144 e inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 59.342, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo de remoción y retiro, notificado mediante publicación hecha en el diario “Últimas Noticias” de fecha 6 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2002, por la abogada SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.170, actuando en su condición de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad tanto del acto administrativo de remoción dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en sesión de fecha 6 de marzo de 2001, como del retiro notificado mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, ordenando en consecuencia la reincorporación inmediata del querellante al cargo que desempeñaba para el momento en que fue removido o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como los derecho derivados del ejercicio del cargo.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2002, la abogada SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2002, el abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, actuando en nombre propio, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dijo “Vistos”, con Informes,
En fecha 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El actor presentó escrito libelar con base en los siguientes argumentos:
1.- Indicó que en fecha 19 de septiembre de 2000, fue nombrado en el cargo de Asistente Ejecutivo, con el código: 539, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
2.- Señaló que en fecha 5 de marzo de 2001, mediante oficio N° CUP-154.03/2001, la Concejala ADA VIVAS, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo del Municipio Libertador, se dirigió al Director de Personal de la Cámara Municipal solicitando su remoción, en virtud de haber incurrido en una “falta de respeto hacia un Concejal del Municipio”.
3.- Que en esa misma fecha 5 de marzo de 2001, el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, se dirigió mediante oficio N° DPL-930/2001 al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal solicitando su remoción, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
4.- Que en fecha 6 de marzo de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en su sesión de la misma fecha, aprobó su remoción del cargo que venía desempeñando como Asistente Ejecutivo.
5.- Que contra esa decisión ejerció oportunamente el recurso de reconsideración por ante el Director de Personal de la Cámara, luego de lo cual, vencido el lapso de ley y habiendo operado el silencio administrativo, ejerció el recurso jerárquico ante la Cámara Municipal.
6- Que en fecha 30 de agosto de 2001, la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal emite un dictamen contenido en oficio N° CJ-327-2001, conforme al cual considera procedente su remoción.
7.- Que el Director de Personal era y es incompetente para removerlo del cargo de Asistente Ejecutivo, dado que el artículo 9 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), expresamente señala que compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares, de conformidad a lo previsto en esta Ordenanza. Así, señala que su superior jerárquico, es decir, el Director General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, era quien tenía la competencia o facultad para solicitar su remoción, conforme lo establece el artículo 9 citado.
8.- Que el acto administrativo contentivo de su remoción está viciado de nulidad por incurrir en el supuesto contemplado en el numeral 4° del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, el cual establece que “Los actos de la Administración estarán viciados de nulidad absoluta (...) 4) Cuando fuere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
1.- Que conforme al artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la competencia para nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, corresponde a dicha Cámara, previa solicitud del titular del órgano para el cual preste servicios el funcionario objeto de remoción o retiro.
2.- Que consta en autos que el recurrente prestaba sus servicios como Asistente Ejecutivo adscrito a la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, de allí que resulte incompetente para solicitar su remoción del referido cargo la titular de la Comisión Permanente de Urbanismo.
3.- Que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 16 de la referida Ordenanza, le corresponde al Director de Personal, nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso; de allí que resulte también incompetente para solicitar a la Cámara la remoción del recurrente, como en efecto lo hizo mediante oficio N°. DPL-930/2001; más aún cuando el artículo 15, numeral 11 del Reglamento Sobre Servicios y Dependencias Auxiliares de la Cámara Municipal, establece que al Director de Personal le corresponde tramitar los movimientos de personal, “...excepto los de libre nombramiento”, situación funcionarial que alega la propia Alcaldía.
4.- Que la Cámara Municipal decidió la remoción del recurrente posteriormente a la solicitud que le hiciera el Director de Personal sin tener competencia para realizar tal solicitud, por lo que tanto el Director de Personal como la Cámara Municipal, violaron de manera flagrante el procedimiento contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
5.- Que el acto administrativo mediante el cual fue removido el recurrente es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto de retiro del cual fuera objeto el recurrente y que le fuera notificado mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2002, la abogada SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
1.- Que la sentencia apelada incurre en una falsa interpretación de la norma contemplada en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), pues “Del contenido de la misma se pone de manifiesto que es a la Cámara Municipal a quien le compete nombrar, remover o destituir a los Empelados (sic) o Funcionarios a su Servicio con prescindencia del Director del órgano de la Dependencia donde laboren”.
2.- Que el artículo 9 de la referida Ordenanza debe ser interpretada en concordancia con el artículo 16, ordinal 4° eiusdem. “Concatenando ambas normas se pone de manifiesto que el Legislador Municipal quizo (sic) que fuera atrávez (sic) del Director de personal que se efectuaran todos los tramites (sic) concernientes a la Administración de Personal, ingreso, acceso (sic), remoción y retiro de los mismo, y proponerlo ante el titular de la Cámara cuando así lo hubiera requerido.
3.- Que “el Tribunal a quo mal interpreto (sic) la norma, ya que al Artículo 16, Ordinal 4° de la mencionada Ordenanza le da un sentido que no tiene, al señalar posteriormente a (sic) transcribir el artículo, que el Director de Personal de la Cámara Municipal resulta incompetente para solicitar la remoción del recurrente”.
4.- Que si bien es cierto que existe un Reglamento Sobre Servicios y Dependencias Auxiliares de la Cámara Municipal; no es menos cierto que la Ley que rige para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital es la Ordenanza de Carrera, y aplicando los principios básicos del derecho es la Ley la que prela sobre los Reglamentos”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
1.- Que “(...) el legislador municipal limitó expresamente no sólo las facultades del director de personal de la Cámara, sino las de los titulares de los despechos (sic) y las de ellos (Concejales presidentes de comisiones), con el objeto de que no haya intromisiones de partes de los titulares de los despacho entre sí, (...)”.
2.- Que “(...) la sentencia apelada está ajustada a derecho, pues ésta al decir que quien suscribe no estaba adscrito ni a la Comisión Permanente de Urbanismo, como tampoco a la Dirección de Personal, está en lo cierto, pues existe una clara y evidente incompetencia de ambos funcionarios para solicitar mi (su) remoción, el primero por no ser el titular del despacho de adscripción y el otro (director de personal) para tramitarlo por no venir la orden del funcionario titular del despacho al cual estaba adscrito”.
3.- Que “En cuanto a la denuncia que la ordenanza de carrera prela sobre el reglamento de dependencia (sic) auxiliares de la Cámara Municipal, haciendo ver que se trata de una aplicación preferente de la ordenanza sobre el reglamento, en este punto hay que dejar bien claro que, aquí no se trata de ver cual Ley es la que priva, sino que el reglamento lo que hace (es) ir al detalle de lo previsto en la ordenanza, y que contempla la misma situación (...) los dos artículos limitan la actuación del director de personal de la Cámara sobre el personal de libre nombramiento y remoción”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:
Arguye la representación judicial de la parte querellada que, la sentencia apelada incurre en una “falsa interpretación de la norma” contenida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), “(...) la cual no puede ser interpretada aisladamente sino en concordancia con el Artículo 1, Ordinal 4° de la Ordenanza (...)”.
Frente al anterior alegato, debe esta Corte precisar que en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no se contempla la “falsa interpretación” de una norma como vicio de la sentencia, sino el “el error de interpretación” acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, el cual ocurre, según lo explican Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal en su obra “La Casación Civil”: “(...) cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resulta de su contenido”.
Este vicio de la sentencia, conforme lo ha establecido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comporta una carga para quien denuncia su existencia, pues deberá incluir en su explicación la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea.
En el presente caso, la parte apelante se limitó a denunciar en forma genérica la “falsa interpretación” de la norma, sin explicar con un mínimo de detalle cual fue la interpretación errada en que presuntamente incurrió el a quo, ni explanar la correcta interpretación que a su juicio se debe hacer de los artículos 9 y 16 ordinal 4° de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Dada tal imprecisión, esta Corte debe desestimar la denuncia formulada por indeterminada, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la controversia radica en determinar si la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, puede decidir la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin contar previamente con una solicitud o proposición en ese sentido formulada por el titular del órgano respectivo al cual está adscrito el funcionario a remover.
A los efectos de dar respuesta a la anterior interrogante, se debe analizar el contenido del artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual establece lo siguiente:
Artículo 9: Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares, de conformidad a lo previsto en esta Ordenanza.
Del análisis de la norma supra transcrita, se desprende, como acertadamente lo señala el a quo, que la competencia para nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, le está atribuida a la Cámara Municipal. Sin embargo, dicho órgano no podrá efectuar nombramiento alguno, o remover y retirar funcionarios que estén al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, si previamente el respectivo titular no presenta una proposición solicitando el nombramiento, o la remoción y retiro, según el caso.
No existe duda entonces de que la Cámara Municipal es el órgano a quien la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), otorga competencia para decidir sobre el nombramiento, remoción o destitución de un funcionario, pero tal atribución sólo la puede ejercer, según lo determina expresamente la norma, cuando previamente ha recibido una proposición de los respectivos titulares requiriendo bien sea el nombramiento, o la remoción y retiro.
Así entonces, observa esta Corte que en el caso de marras, la Cámara Municipal decidió la remoción del funcionario FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ sin contar previamente con una solicitud formulada por el titular del órgano al cual estaba adscrito el mismo, vale decir, sin que el Director General de Administración y Finanzas hubiese hecho la propuesta correspondiente pidiendo la remoción del querellante.
Esta circunstancia, como bien lo afirma el a quo en el fallo recurrido, configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual acarrea la nulidad del acto de remoción dictado en fecha 6 de marzo de 2001 por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, un todo conforme con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En este mismo sentido, se aprecia de los recaudos que conforman el expediente de marras, específicamente del anexo que marcado “D” se acompaño a la querella, que la notificación enviada por la Cámara Municipal al Director de Personal, contenida en oficio N° SG-0774-2001 de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual le informa de la decisión adoptada en la sesión de Cámara celebrada el día 6 de marzo de 2001 respecto al ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, sólo hace alusión a su REMOCIÓN, mas no hace referencia al RETIRO de dicho funcionario. Ello así, el Director de Personal de la Cámara incurrió igualmente en una inobservancia del procedimiento legalmente establecido, al acordar el retiro del querellante sin que existiera una decisión previa de la Cámara en ese sentido, tal como lo exige el artículo 16 numeral 4° de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual establece:
Artículo 16: Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía, o Contraloría Municipal, según sea el caso: (omissis)
4) Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso. (Subrayado nuestro).
Así, al haber tramitado la Cámara Municipal del Municipio Libertador la remoción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); y al haber ordenado el Director de Personal de la Cámara Municipal el retiro del prenombrado funcionario sin que previamente la Cámara así lo hubiese decidido conforme lo prevé el artículo 16 numeral 4° eiusdem; se incurrió en un claro incumplimiento de los deberes que a tales órganos le impone dicha Ordenanza, lo cual evidencia que efectivamente el organismo querellado actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que la remoción y retiro impugnados resultan nulos de nulidad absoluta, en consecuencia se confirma la sentencia y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/
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