Expediente N° 02-1911
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 09 de septiembre de 2002, los abogados Luís Arturo Ortiz Verhooks, Adolfo Alejandro Ramírez Torres, Nelson Ramírez Torres y Mauro González Capote, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22031, 30020, 8447 y 2793, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIGRECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de noviembre de 1982, bajo el número 83, tomo 139- A-Pro, estatutos modificados y registrados en la misma oficina de Registro bajo el N° 44, Tomo 16-A- Pro, el día 01 de febrero de 2002, actuando en su carácter de propietaria de mil ochocientas noventa acciones (1890) que representan el 14, 77% del capital social de la sociedad mercantil “C.A. Seguros Capitolio”, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la JUNTA INTERVENTORA DE C.A. SEGUROS CAPITOLIO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
En fecha 9 de septiembre de 2002, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Igualmente, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante sentencia N° 2002- 2712 de fecha 03 de octubre de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar realizada.
Luego de realizadas las notificaciones de la referida decisión a las partes, el abogado Luís Arturo Ortiz Verhooks, consignó los poderes otorgados por las sociedades mercantiles Corporación Hobos, C.A., Inversora Delgado, C.A., Inversiones Emeve, C.A., Sucesores de Leonardo Silva Estrada, C.A., y Constructora Económica la Única S.A. a los fines de adherirse a la pretensión de amparo interpuesta en su carácter de accionistas de C.A. Seguros Capitolio.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados, Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y César J. Hernández B.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, se fijó la exposición oral de las partes, para las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) del día martes 12 de noviembre de ese mismo año, y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2002 el abogado Luís Arturo Ortiz Verhooks, actuando en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados solicitó ante esta Corte se difiriera la audiencia constitucional antes fijada.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los mencionados abogados en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esgrimieron los siguientes argumentos:
1.- Expresaron que en fecha 9 de mayo de 2001, la Superintendencia de Seguros abrió de oficio una averiguación administrativa de oficio a la C.A. Seguros Capitolio, por presentar una presunta insuficiencia patrimonial, así la referida Superintendencia dictó la Providencia administrativa N° 00137 de fecha 25 de enero de 2002, en la que ordenó la inspección permanente a la referida empresa, entre otras medidas. Posteriormente, fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la ya identificada Providencia.
2.- Indicaron que mediante la Providencia administrativa N° 00382 de fecha 26 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración decidió intervenir a la C.A. Seguros Capitolio, ordeno sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora que estableció al efecto y notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro de Finanzas y al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Luego, se declaró inadmisible por falta de representación, el recurso de reconsideración ejercido contra dicha Providencia por el ciudadano Mauro González Capote actuando en su carácter de consultor jurídico de la C.A. Seguros Capitolio, lo cuál constituye en criterio de la accionante violación a los derechos a la defensa y debido proceso.
3.- Señalaron que la junta interventora en un Informe presentado en fecha 28 de mayo de 2002, recomienda la revocatoria de la autorización otorgada a la C.A. Seguros Capitolio para operar como empresa aseguradora, así como su liquidación administrativa.
4.- Igualmente, adujeron que en la Providencia N° 000987 de fecha 13 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración ordenó intervenir varias empresas relacionadas con la C.A. Seguros Capitolio, con fundamento en que mediante la Providencia N° 771 de fecha 2 de julio de 2002, se había revocado la autorización de dicha empresa para operar como empresa aseguradora y ordenado su liquidación. En este orden de ideas, señalaron que la Providencia N° 771 no se notificó a los accionistas de la empresa intervenida a fin de que ejercieran los recursos pertinentes, lo cual conlleva a la nulidad de la misma.
5.- Hicieron referencia a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en el expediente signado bajo el número 02-1158 suspendió con efectos erga omnes la aplicación del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, N° 1545 publicado en la Gaceta Oficial N° 5553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en la Gaceta N° 5561 Extraordinaria del 28 de noviembre de 2001.
6.- Destacaron que la Superintendencia de Seguros desconoció a los accionistas y representantes de C.A Seguros Capitolio, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, específicamente por las siguientes razones:
6.1.- Cuando la Junta interventora -según la accionante- manipuló la información recabada de los archivos de la empresa intervenida, para fundamentar la liquidación de esta.
6.2.- Cuando la Junta Interventora, en la única Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A Seguros Capitolio del 18 de junio de 2002 -en criterio de la accionante- abuso de su poder y sin proceso alguno declaró responsables a los accionistas de una situación no probada, no investigada y, además, sin tener competencia para hacer tal declaratoria, con la agravante de que el Ministerio Público se hizo presente en esa Asamblea, sin preverlo la Ley.
6.3.- Al impedirle a la Junta Directiva y a los accionistas de C.A. Seguros Capitolio, su intervención en el procedimiento administrativo así como el ejercicio de los recursos administrativos pertinentes.
6.4.- Cuando la Administración ordenó liquidar a la referida empresa sin cumplir con los requisitos de publicidad establecidos en los artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que tal decisión se motivo en un instrumento legal cuyos efectos se encontraban suspendidos.
6.5.- Cuando se ordena la intervención de empresas relacionadas con C.A. Seguros Capitolio, sin proceso previo que evidencie las notificaciones a los interesados a fin de que ejercieran los recursos pertinentes.
7.- Finalmente, los apoderados judiciales de Inversiones y Construcciones Vigreca, C.A. solicitaron:
7.1.- La suspensión de los efectos del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, N° 1545 publicado en la Gaceta Oficial N° 5553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001;
7.2.-La nulidad de todo el procedimiento administrativo incoado contra C.A. Seguros Capitolio;
7.3.-La nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Administración a través de la Junta Interventora nombrada a tal efecto, en la C.A. Seguros Capitolio;
7.4.-Se suspendan del cargo de interventor a los ciudadanos Carlos Suárez, Roque Jacinto Márquez y Rafael Enrique Belisario;
7.5.-Se ordene a la Junta Interventora la entrega de la administración de la empresa intervenida, a la Junta Directiva que se nombre al efecto;
7.6.-Se ordene a la Administración que se abstenga de acordar la liquidación de C.A. Seguros Capitolio, como de sus empresas relacionadas;
7.7.-Se informe al Fiscal General de la República que ninguno de los fiscales a su cargo y muy concretamente el fiscal 53 puede estar presente en asambleas extraordinarias de empresas de Seguros;
7.8.- Se ordene la suspensión de la investigación llevada a cabo por la Fiscal 53, signada con el N° 01FMP23NN022-02, sometiendo la misma a revisión por parte del Fiscal Superior con ocasión de las irregularidades hoy denunciadas;
7.9.- Igualmente, solicitaron medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda todo el proceso de inspección, intervención y liquidación de C.A. Seguros Capitolio; y
7.10.- Se ordene a la Administración entregar las instalaciones de la empresa previo inventario, a los representantes de los accionistas, o a los que estos últimos designen como nueva Junta Directiva.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
1.- De los alegatos de la Accionante: En la Audiencia Constitucional el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó los mismos alegatos reseñados en el libelo de la pretensión de amparo.
2.- De los alegatos de la Accionada: Por otra parte los abogados Alberto Baumeister Toledo y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 293 y 51.864, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Enrique Belisario titular de la cédula de identidad número 5.979.114, miembro de la que fuera la Junta Interventora de la C.A., Seguros Capitolio y de la Superintendencia de Seguros, expusieron los siguientes argumentos:
Señalaron que la acción de amparo constitucional ejercida contra la Junta Interventora de la C.A, Seguros Capitolio es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Junta Interventora indicada como agraviante ha cesado en sus funciones, no teniendo ésta, en consecuencia, facultad para restablecer situación jurídica alguna, en el supuesto a todo evento negado, que efectivamente se hubiere verificado alguna de las violaciones constitucionales denunciadas por la parte actora.
Indicaron que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido el carácter meramente restablecedor de la acción de amparo constitucional, mecanismo jurisdiccional mediante el cual no se puede obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos como lo pretende la parte actora al formular su petitorio.
Alegaron que el requisito de notificación personal del acto de intervención así como los precedentes a este fue satisfecho con la notificación al representante legal de la empresa C.A. Seguros Capitolio, esto es al Presidente de la empresa aseguradora, a través de quien tuvieron conocimiento de dichos actos los accionistas de C.A. Seguros Capitolio, como debe ser siempre que se trate de personas jurídicas, cuya identidad es independiente y distinta de sus accionistas.
Adujeron que la empresa intervenida tuvo acceso al expediente administrativo, ejerció su derecho a la defensa en todo momento mediante la presentación de sus alegatos y ejercicio de los recursos administrativos correspondientes, los cuales fueron debidamente oídos y decididos en forma expresa.
Indicaron que la Superintendencia de Seguros cumplió con los trámites contemplados en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que -en su criterio- la denuncia de violación del derecho al debido proceso administrativo es totalmente infundada.
3.- De la opinión del Ministerio Público: La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 789 de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el Fiscal General de la República, consignó escrito de informe en el cual solicitó se declare parcialmente con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que el representante judicial de la empresa intervenida carece de legitimación para actuar en nombre de las empresas intervenidas, por lo que consideró que esta Corte debe desechar el alegato de violación del derecho a la defensa.
Estimó que en “aras de conservar el derecho a la tutela judicial efectiva, de la empresa accionante se le conceda como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos que conllevan a la liquidación de la empresa C.A. Seguros Capitolio, con fundamento en dicho texto legal, dado que la ejecución del fallo en cuestión, se encuentra en espera del trámite administrativo de la oficina encargada de su publicación”.
4.- De la opinión de la Defensoría del Pueblo: El ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁDEZ, en su carácter del Defensor del Pueblo, según consta de la designación publicada en la Gaceta Oficial N° 37.107 de fecha 22 de diciembre de 2000, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281 ordinal 1°, 2° y 10° de la Constitución de la República Bolivariana recomendó la declaratoria de Improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que no se encuentra vulnerado el derecho a al debido proceso de la accionante en razón de que todos los actos administrativos que dicto la Superintendencia de Seguros cumplieron con los requisitos de la ley, le fueron notificados adecuadamente a los accionistas de la empresa aseguradora, y le permitieron su actuación durante todo el proceso para que presentare sus escritos, alegaciones y descargos.
Señalaron que no se vulneró el derecho a la defensa ya que los accionantes fueron notificados de los actos administrativos que pudieran causarle alguna lesión a sus derechos, y estos interpusieron diferentes recursos y escritos en su defensa ante la Superintendencia de Seguros.
Enfatizaron que no se puede alegar lesionado el derecho a la presunción de inocencia ya que se ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual no se ha producido ningún tipo de pronunciamiento previo por parte de la Administración, sino que por el contrario se buscó la recuperación de la empresa aseguradora, resultando esta infructuosa.
Indicaron que el derecho a la libertad económica no es un derecho irrestricto, sino que por el contrario, posee limitaciones, entre las cuales se encuentran las dadas por la ley y el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros a la Superintendencia de Seguros, la normativa esta que se aplicó después del cumplimiento de un adecuado procedimiento administrativo, en consecuencia, no se le vulneró este derecho al accionante.
Finalmente expresó, que de la investigación realizada por la Defensoría del Pueblo en el expediente administrativo de la empresa C.A. Seguros Capitolio llevado por la Superintendencia de Seguros, se constató la notificación y la intervención de la empresa intervenida durante todo el proceso, así como de sus accionistas, quienes estuvieron informados de los diferentes actos administrativos que emanaron del ente del Estado y quienes interpusieron los recursos administrativos correspondientes para tal efecto, con lo cual no se observó ningún tipo de irregularidad por parte de la Administración en el procedimiento administrativo, por lo tanto no se encuentra conculcado, violado, menoscabado o amenazado ningún derecho constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido observa que el accionante destacó que la Superintendencia de Seguros conculcó a los accionistas y representantes de C.A Seguros Capitolio, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad económica y a la tutela judicial efectiva, específicamente por las siguientes razones:
Cuando la Junta interventora -según la accionante- manipuló la información recabada de los archivos de la empresa intervenida, para fundamentar la liquidación de ésta.
Cuando la Junta Interventora, en la única Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A Seguros Capitolio del 18 de junio de 2002 -en criterio de la accionante- abuso de su poder y sin proceso alguno declaró responsables a los accionistas de una situación no probada, no investigada y, además, sin tener competencia para hacer tal declaratoria, con la agravante de que el Ministerio Público se hizo presente en esa Asamblea, sin preverlo la Ley.
Al impedirle a la Junta Directiva y a los accionistas de C.A. Seguros Capitolio, su intervención en el procedimiento administrativo así como el ejercicio de los recursos administrativos pertinentes.
Cuando la Administración ordenó liquidar a la referida empresa sin cumplir con los requisitos de publicidad establecidos en los artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado al hecho de que tal decisión se motivó en un instrumento legal cuyos efectos se encontraban suspendidos.
Finalmente, por el hecho de que la Superintendencia de Seguros ordenó la intervención de empresas relacionadas con C.A. Seguros Capitolio, sin proceso previo que evidencie las notificaciones a los interesados a fin de que ejercieran los recursos pertinentes.
Antes de entrar a analizar si se vulneraron los derechos constitucionales denunciados como conculcados, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, realizada por los abogados Alberto Baumeister Toledo y María Alejandra Correa Martín, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Enrique Belisario titular de la cédula de identidad número 5.979.114, miembro de la que fuera la Junta Interventora de la C.A., Seguros Capitolio, en razón de que -en su criterio- la Junta Interventora al haber cesado en sus funciones no tenía facultad para restablecer la situación jurídica infringida.
En tal sentido, esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra la Junta Interventora y la Superintendencia de Seguros, teniendo esta última la posibilidad de conformidad con el principio de autotutela administrativa, de revocar los actos administrativos dictados en atención a la actuación de la Junta Interventora, por lo que si bien esta última cesó en sus funciones, la situación jurídica infringida en caso de que la hubiere, es reparable, por lo que se desestima este alegato y así se declara.
Igualmente, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre el argumento expuesto por el Ministerio Público relativo a la falta de representación judicial del accionante de las empresas intervenidas, al respecto este Órgano Jurisdiccional constata que en el petitorio del escrito de amparo la accionante solicitó que esta Corte ordene a la Superintendencia de Seguros que se abstenga de liquidar a C.A: Seguros Capitolio como a sus empresas afiliadas o relacionadas, no obstante ello no consta en el expediente judicial -tal como lo señaló la representación del Ministerio Público- documento-poder en el que las empresas Desarrollo Inmobiliario Hato de la Hallaca C.A., Títulos Comerciales 2008 C.A., Servicios Ambulatorios Capitolio C.A., Inversiones Unicaro C.A., Inversiones Teleos C.A., Inversiones Crisol C.A., y Servinformatica 1975 C.A, pertenecientes al grupo económico C.A. Seguros Capitolio, según acto administrativo N° 897 de fecha 13 de agosto de 2002, dictado por la Superintendencia de Seguros que cursa anexo a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) del expediente judicial, le hayan otorgado su representación a los abogados Luís Arturo Ortiz Verhooks, Adolfo Alejandro Ramírez Torres, Nelson Ramírez Torres y Mauro González Capote, para actuar en nombre de ellas en la presente pretensión de amparo, en consecuencia, se niega tal representación y así se declara.
Asimismo se observa que el abogado Luís Arturo Ortiz Verhooks, consignó los poderes otorgados por las sociedades mercantiles Corporación Hobos, C.A., Inversora Delgado, C.A., Inversiones Emeve, C.A., Sucesores de Leonardo Silva Estrada, C.A., y Constructora Económica la Única S.A. a los fines de adherirse a la pretensión de amparo interpuesta en su carácter de accionistas de C.A. Seguros Capitolio.
Al respecto esta Corte observa que las personas que originalmente no interponen una acción de amparo pero que posteriormente desean hacerse parte en ella, debido a la ausencia de disposiciones legales específicas sobre esta materia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ceñirse a los principios generales contemplados en la ley procesal ordinaria. Así, es necesario recordar que la intervención de un tercero en juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de marzo de 1997, en el caso: Francisco Arias Cárdenas)
En atención al criterio antes transcrito, en razón de que las sociedades mercantiles Corporación Hobos, C.A., Inversora Delgado, C.A., Inversiones Emeve, C.A., Sucesores de Leonardo Silva Estrada, C.A., y Constructora Económica la Única S.A. son accionistas de C.A. Seguros Capitolio y por enden tiene intereses en la presente causa, esta Corte admite su participación en la presente pretensión de amparo constitucional como litisconsorte de la accionante y así se declara.
Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si existe violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados y en primer lugar se debe determinar si se vulneró el derecho a la defensa el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)”
De tal manera que el derecho al debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión (Cfr. Sentencia de esta Corte número 759 de fecha 03 de mayo de 2001, dictada en el caso Freddy Valera Ibarra contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana).
Ahora bien de las actas procesales se observa (I), que cursa al folio uno (1) al tres (3) del expediente administrativo oficio FSS-2.1 00844 de fecha 9 de mayo de 2001 emitido por la Superintendencia de Seguros, mediante el cual se le notificó a C.A. Seguros Capitolio el inició de oficio de una averiguación administrativa en su contra, a los fines de investigar si esta empresa se encontraba incursa en los supuestos del artículo 264 del Código de Comercio y 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por la aparente insuficiencia de la representación de las reservas técnicas y la existencia de un número significativo de siniestros pendientes de pago; (II), que cursa al folio dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente administrativo escrito de alegatos -en relación con la averiguación administrativa- presentado por la ciudadana Mariela Cárdenas Ziegler actuando en su carácter de Gerente General de C.A. Seguros Capitolio, asistida por el abogado Mauro Domingo González Capote;(III), cursa al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del expediente judicial el acto administrativo N° FSS- 2-1-001803 de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante el cual la Administración declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Leonardo Silva Beauregard, en su carácter de presidente de Seguros Capitolio C.A., contra el oficio 11159 de fecha 5 de octubre de ese mismo año emanado de la referida Superintendencia, sobre la adecuación de las reservas de siniestros pendientes, por considerar el recurrente que la prórroga otorgada no se corresponde con lo acordado en reuniones precedentes sobre el monto de la cobertura; (IV), cursa al folio ciento setenta y dos (172) al ciento noventa (190) del expediente administrativo acto administrativo N° FSS- 2-1-000137 de fecha 25 de enero de 2002, emanado de la Administración en el que se sometió a la referida empresa a inspección permanente, aunado a un conjunto de medidas de previsión para solventar la situación contable y financiera de dicha empresa.
Igualmente, se constata que cursa a los folios trescientos setenta y siete (377) al trescientos ochenta y cuatro (384) el acto administrativo N° 384 de fecha 26 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.582 de fecha 3 de abril de 2002, en el que la Superintendencia de Seguros acordó intervenir a C.A. Seguros Capitolio y que fue consignada por los presuntos agraviados anexa al escrito de amparo.
En este sentido se observa que cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial, la Providencia N° 0071 de fecha 02 de julio de 2002, dictada por la Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.528, en la que se acordó la liquidación de C.A. Seguros. Dicha gaceta fue consignada en el presente expediente por la accionante el 20 de septiembre de 2002.
Este Órgano Jurisdiccional considera que no existe violación del derecho a la defensa por cuanto -como se ha expuesto ut supra- Seguros Capitolio C.A. fue notificado de la actuación de la Superintendencia de Seguros, tuvo acceso al expediente, presentó su escritos de alegatos, promovió pruebas en su defensa y ejerció los recursos correspondientes. Así se decide.
En segundo lugar pasa esta Corte a determinar si existe violación del derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49, encabezamiento y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)”
El procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, está constituido por una serie de formalidades de índole procesal o rituarias, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantizar los intereses de la Administración y de los particulares. (cfr. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativos”, Civitas, Madrid, 2000, p.74).
En la actualidad es cuestión pacifica la afirmación de que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público, es por ello que en función del fin que se persiga el procedimiento tendrá una u otra característica. Así, por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador prima la vertiente garantista. (cfr. TORNOS MAS, J. : “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, BOSCH, Barcelona, 1994, p.314).
En el caso de autos se observa que la Superintendencia de Seguros, siguió el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 178 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial N° 4.882 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 1994, (vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo N° 844 de fecha 09 de mayo de 2001 en el que la Superintendencia de Seguros acordó abrir una averiguación administrativa contra C.A. Seguros Capitolio por la supuesta insuficiencia patrimonial), que consagra la potestad del Superintendente de Seguros o el funcionario que este comisione al efecto de instruir los expedientes administrativos referentes a las infracciones de dicha Ley, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso y así se declara.
En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la denuncia de violación del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente u otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Con respecto a este derecho, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que al igual que en la Constitución de 1961 (artículo 96), en el marco del régimen legal constitucional vigente, el aludido derecho no se encuentra establecido como un derecho absoluto, sino por el contrario, se encuentra limitado por las restricciones que constitucional y legalmente se establezcan para su ejercicio, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, por lo que toda limitación impuesta al administrado que no esté establecida en disposiciones legales es violatoria de su derecho a la libertad económica. Asimismo se ha señalado que tal derecho constitucional sólo resulta susceptible de protección por la vía del amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente agraviante no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no esté contemplada legalmente (vid. Sentencias de esta Corte números 1.331 y 3.364 de fechas 11 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2001, respectivamente).
Cabe destacar que la doctrina define como intervención de empresas la medida "extraordinaria en cuya virtud, por razones de interés general previamente declaradas en una norma con rango de ley, la Administración asume, mediante un acto singular, directa o indirectamente, y con carácter temporal (y excepcional), la gestión ordinaria o la liquidación de una empresa privada o participada por las Administraciones Públicas, con respeto de los derechos patrimoniales de los sujetos afectados" (GAMERO CASADO, Eduardo. La Intervención de Empresas. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1996. P. 143.). La intervención tiene la particularidad de respetar la titularidad del propietario de la empresa intervenida, antes y durante la intervención, sin perjuicio de que el régimen de intervención concluya con un acto con base en el que se haga cesar dicha titularidad. Es, pues, consustancial a la intervención de empresas que el propietario o accionista mantenga el derecho a los frutos derivados de la gestión administrativa temporal realizada o encomendada por la Administración ya que la intervención no se dirige, en si misma, contra el propietario o accionista de la empresa sino contra la gestión de que la misma venía siendo objeto (GAMERO CASADO, Eduardo. Obra citada. p. 149).
Ahora bien, en el caso de autos se constata que para el momento en que la Superintendencia de Seguros dictó los actos administrativos de intervención y liquidación de C.A. Seguros Capitolio, N° 382 y 007 de fechas 26 de marzo de 2002 y 02 de julio de ese mismo año, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.582 Extraordinaria y 37.528 de fechas 03 de abril y 16 de septiembre de 2002, respectivamente, se encontraba vigente el Decreto Ley Empresa de Seguros y Reaseguros, y de conformidad con los artículos 173 y 185 del mencionado Decreto la Superintendencia de Seguros era la autoridad competente para ejercer las medidas de intervención y liquidación de las empresas sometidas a su control, vigilancia, fiscalización e inspección, de ahí que el ente accionado se encontraba debidamente facultado para intervenir a C.A. Seguros Capitolio, por lo tanto no se infringió el derecho a la libertad económica y así se declara.
En cuarto lugar, esta Corte pasa a examinar si en el presente caso existe violación del derecho a la presunción de inocencia, el cual resulta aplicable a los procedimientos administrativos, y se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
En este sentido, se debe resaltar que en jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha establecido lo siguiente:
“puede considerarse a la presunción de inocencia más como un derecho que como principio constitucional, ya que se le brinda el mismo tratamiento que los derechos constitucionales, y está a la disposición de cualquier persona jurídica o natural, en todo tipo de procesos o procedimientos que puedan afectar la esfera de sus intereses. Desde luego, que en ciertas materias específicas –como la penal por ejemplo- este derecho sólo encontraría aplicación para las personas naturales, sin embargo, al ser un derecho de carácter general, su respeto es obligatorio para todos los poderes públicos y también para todos los particulares, en mérito de la cláusula general de sujeción a la Constitución como pilar fundamental del ordenamiento jurídico.
En virtud del derecho a la presunción de inocencia, una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente.
Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De lo anterior se desprende, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una proyección extraprocesal, y otra procesal, la primera de ellas, atiende al derecho a no ser condenado sin una previa Resolución administrativa o judicial que lo declare, mientras que la segunda se refiere a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente con la participación del acusado, con un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta, sin que base la mera sospecha o conjetura. Ambas proyecciones se complementan para alcanzar el objetivo perseguido con la consagración constitucional de la presunción de inocencia”. (Sentencia de esta Corte N° 315 de fecha 19 de marzo de 2001).
Ahora bien, esta Corte observa que la Superintendencia de Seguros acordó la intervención y posteriormente la liquidación de la C.A. Seguros Capitolio, previó al seguimiento de un procedimiento administrativo -tendiente a verificar la insuficiencia patrimonial de la referida empresa-, en el que C.A. Seguros Capitolio ejerció su correspondiente actividad probatoria, por lo tanto y en atención al criterio antes transcrito este Órgano Jurisdiccional debe declarar que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia y así se decide.
Por otra parte esta Corte observa que el accionante alegó que la Junta Interventora manipuló la información recabada de los archivos de C.A.Seguros Capitolio para fundamentar la liquidación de esta, al respecto este Órgano Jurisdiccional constata que no existe en las actas cursantes en autos medio de prueba que evidencia tal situación, por lo que se desestima tal alegato y así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Luís Arturo Ortiz Verhooks, Adolfo Alejandro Ramírez Torres, Nelson Ramírez Torres y Mauro González Capote, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIGRECA, C.A. actuando en su carácter de propietaria de mil ochocientas noventa acciones (1890) que representan el 14, 77% del capital social de la sociedad mercantil “C.A. Seguros Capitolio”, contra la JUNTA INTERVENTORA DE C.A. SEGUROS CAPITOLIO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, por no evidenciarse de las actas judiciales, de las pruebas consignadas en la audiencia ni de las exposiciones formuladas por las partes en el desarrollo de ella, la violación de los derechos constitucionales que fueren denunciados por la accionante.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Luís Arturo Ortiz Verhooks, Adolfo Alejandro Ramírez Torres, Nelson Ramírez Torres y Mauro González Capote, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIGRECA, C.A. actuando en su carácter de propietaria de mil ochocientas noventa acciones (1890) que representan el 14, 77% del capital social de la sociedad mercantil “C.A. Seguros Capitolio”, contra la JUNTA INTERVENTORA DE C.A. SEGUROS CAPITOLIO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________(____) días del mes de __________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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