MAGISTRADO PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 1° de octubre de 2002 el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCORCIA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.314.461, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil denominada ESCORCIA GESTORES & ASOCIADOS S.R.L inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 221 A, el 11 de junio de 1998, publicado en Gaceta Mercantil N° 1763 de fecha 17 de noviembre de 1999, asistido por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.375 interpuso pretensión de amparo contra las vías de hecho de fechas 27 de mayo y 06 de junio de 2002 provenientes del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA RUMBO en su condición de Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX) del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, al prohibirle introducir o tramitar documentos ante la mencionada Dirección.
El día 02 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo.
Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ. B con el carácter de Quinto Suplente, y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2002, esta Corte, solicitó al accionante ampliará la descripción de los hechos y las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo. Igualmente se solicitó al Director de la Dirección General de Identificación y Extranjería, información sobre la existencia de alguna normativa que regule la prestación de servicios de los denominados gestores ante dicho ente e información sobre las restricciones que limiten a la empresa ESCORCIA GESTORES ASOCIADOS S. R. L; de conformidad con el articulo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 31 de octubre se recibió en esta Corte escrito presentado por la accionante donde ampliaba las circunstancias o hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo.
En esa misma fecha se recibió informe remitido por la DIEX informando sobre la situación de los denominados gestores con respecto a ese ente.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar la parte actora argumenta, que la empresa a quien representa y en la cual labora, está dedicada “a representar y asesorar a los venezolanos y extranjeros para tramitarles documentos que necesiten por ante la Dirección General de Identificación y Extranjería (DEX), tal como consta en copia de registro mercantil que |acompaña|”.(sic)
Señala, que en fecha 27 de mayo de 2002, se presentó ante la Dirección General de Identificación y Extranjería, con la finalidad de introducir los documentos de unas personas que habían contratado sus servicios para tramitar la obtención de sus pasaportes, y que al ser atendido por la funcionaria Vilma Pérez, esta se negó a recibir los documentos que presentaba, bajo el argumento de que “tenía ordenes de sus superiores de no permitir que |su| persona introdujera pasaporte alguno en dicho organismo”; En ese mismo momento alega que la funcionaria procedió a llamar al supervisor del “Departamento de Pasaporte”, quien manifestó que tenia órdenes de no atenderle.
Sostiene, que en fecha 06 de junio de 2002 se trasladó nuevamente a la Dirección General de Identificación y Extranjería, para solicitar varios pasaportes, y que por segunda vez la funcionaria Vilma Pérez se negó a atenderlo, momento en el que intervino el Supervisor del “Departamento de Pasaporte”, manifestándole que iba solicitar información sobre la situación que acontecía al “Departamento de Inspectoría”.
Agrega, que ante la espera de una respuesta del “Departamento de Inspectoría”, un funcionario de la Policía de Caracas que prestaba servicios dentro de la Dirección General de Identificación y Extranjería, lo obligó a dirigirse al mencionado Departamento, donde le notificaron en presencia del Fiscal Auxiliar Primero Nacional Comisionado a ésta Dirección, que tenía prohibido “tramitar e introducir documento alguno ante la DIEX, por ordenes del Director General”.
Manifiesta el actor, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos narrados, hasta el momento de la interposición de la presente acción, las diligencias para introducir pasaportes y documentos en nombre de sus clientes han resultado infructuosas, pues los funcionarios de la mencionada Dirección se niegan atenderlo; no obstante entregan pasaportes y demás documentos a terceros, situación que le impide desempeñar cabalmente su actividad laboral y lo supedita a una situación de desigualdad respecto de las demás personas, menoscabando su derecho al trabajo y a la igualdad consagrados en los artículos 87 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Igualmente aduce, que la negativa de tramitar cualquier documento ante esa Dirección, violenta la libertad económica de la empresa para la cual labora, de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, violando así el derecho a la libertad económica de la empresa ESCORCIA GESTORES & ASOCIADOS S. R. L; a la cual representa, que consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de tal situación, solicita sea declarada con lugar la acción y se ordene a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia se le permita a la empresa introducir los documentos y realizar los trámites necesarios para obtener los pasaportes solicitados por sus clientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia:
Siendo la oportunidad para decidir, como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del Capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores(…)”.
Lo antes expuesto resulta consonó con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta Jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, y a libertad económica, consagrados en los artículos 21, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Con respecto al criterio orgánico, debe señalar esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “… El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. Así en este sentido, pasa esta Corte a precisar el tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado la jurisdicción de la pretensión de amparo interpuesta.
Ahora bien, en caso sub examine se observa que la pretensión de amparo está dirigida contra las supuestas vías de hecho provenientes de funcionarios de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del lnterior y Justicia, órgano de carácter nacional cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida a la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativo, debiéndose examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de precisar cuál es el tribunal jerárquicamente competente para conocer la presente causa.
En tal sentido el artículo 185, numeral 3 del Texto Legal antes señalado expresa lo siguiente:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la norma precedente, se advierte, por una parte, que el caso de autos, no esta referido a un acto administrativo emanado de alguna de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por otra parte, no se encuentra atribuida la competencia para conocer de los actos dictados por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia a ningún otro Tribunal, siendo así, esta Corte afirma su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
2. De la Admisibilidad:
Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario acudir a la Ley especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
En el presente caso, se ha interpuesto una pretensión de amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho de fechas 27 de mayo y 06 de junio de 2002 provenientes del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA RUMBO en su condición de Director de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, al prohibirle a la empresa accionante introducir o tramitar algún documento ante la mencionada Dirección, actuación ésta, que la accionante considera violatoria de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 21, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente esto es, el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad económica.
En este sentido considera esta Corte oportuno señalar, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Titulo IV consagra una serie de disposiciones generales que regulan este medio judicial para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 1° febrero de 2000, Caso: José Amando Mejia Betancourt vs Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audivisioales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”(Negrillas de la Corte).
De la sentencia antes transcrita, se deduce la importancia que reviste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley, así como la presentación de pruebas que le permitan al Juez realizar un estudio previo de la situación planteada al momento de admitir la solicitud de amparo. Así el incumplimiento de estos requisitos constituye una causal de inadmisibilidad, de la acción que no se encuentra previsto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, como antes se mencionó, la parte accionante denuncia que las vías de hecho de fechas 27 de mayo y 06 de junio de 2002, consistentes en la prohibición de tramitar cualquier documento ante la mencionada Dirección, menoscaban sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y a la libertad económica.
Al respecto, esta Corte en aras de emitir un pronunciamiento imparcial, veraz y ajustado a derecho solicitó a la parte accionante, en fecha 22 de octubre de 2002 ampliará la descripción de los hechos y las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, con el fin de evidenciar en autos elementos que permitieran a este Órgano Jurisdiccional verificar que la violación alegada es real, tangible y posible, requisitos que deben estar presentes y ser verificables para admitir la pretensión de amparo (artículos 2 in fine; 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Así, en fecha 31 de octubre de 2002 la parte actora consignó escrito donde expuso nuevamente los hechos narrados inicialmente, sin innovar o ampliar lo expuesto anteriormente, ni consignar prueba alguna que sustentare la existencia de una lesión real; pruebas que le permitieran a esta Corte evidenciar la flagrante violación de los derechos alegados por la parte accionante como conculcados por las presuntas acciones realizadas por el Ente accionado , aun cuando este tenia la obligación de cumplir con ese requisito tal como lo señalan los articulo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, observa esta Corte, que la presunta vulneración constitucional que origina la presente acción de amparo, sólo es alegada el escrito libelar, presentado ante este Órgano Jurisdiccional el 1° de octubre de 2002; en efecto se trata meras afirmaciones que no pueden calificarse dentro del catálogo de hechos, acciones u omisiones que podrían generar la tutela invocada, pues, el amparo constitucional, es considerado como un medio judicial extraordinario y restablecedor de situaciones jurídicas lesionadas, frente a violaciones flagrantes, groseras e inmediatas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose el Juez Constitucional facultado admitirla cuando ésta se fundamente en simples declaraciones sostenidas por la accionante.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 18 los requisitos exigidos para la admisión de la pretensión de amparo los cuales han sido desarrollados en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° febrero de 2000, antes parcialmente transcrita, donde se le otorga carácter preponderante a la presentación de pruebas conjuntamente con el escrito libelar, para así verificar la existencia de elementos que permitan determinar la violación de derechos constitucionales para luego admitir la pretensión interpuesta; requisitos que, en la causa de autos la empresa accionante no cumplió, aun cuando expresamente este Órgano Jurisdiccional le solicitó la ampliación de los hechos alegados como violatorios, operando bajo estas circunstancias la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 eiusdem, el cual señala expresamente que la acción de amparo será declarada inadmisible al no cumplir con los requisitos exigidos.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCORCIA DE LA HOZ, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil denominada ESCORCIA GESTORES & ASOCIADOS S.R.L asistido por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO contra las vías de hecho de fechas 27 de mayo y 06 de junio de 2002 provenientes del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA RUMBO en su condición de Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX) del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
asistido por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, antes identificados, contra las vías de hecho efectuadas el día 27 de mayo y 06 de junio de 2002 por el ciudadano José Gregorio Valera Rumbo en su condición de Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
02-2047
EMO/13
Resumen
Expediente: 02-2047
Materia: Amparo 1era
inadmisión
Se declaro inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil denominada ESCORCIA GESTORES & ASOCIADOS S.R.L, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, de conformidad con el artículo19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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