MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 09 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 815 de fecha 26 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana NERIS DORAIDA VEITÍA DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.854.685, asistida por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó con ocasión de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NEIDA RINCÓN GIL, actuando como sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, identificada suficientemente en el documento poder que consta al folio 27 al 29 del expediente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha 14 de noviembre de 2001.


Por auto de fecha 15 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte; y, en la misma fecha se designó ponente al Magistrado CÉSAR HERNÁNDEZ B., a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación referida.

El 6 de noviembre de 2002 comenzó la relación de la causa.
Reconstituida la Corte, por la incorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ en fecha 25 de noviembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de noviembre de 2001, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NERIS DORAIDA VEITÍA DE CHOURIO, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“1° Del examen de las actas procesales el Tribunal infiere que las partes están contestes en el cargo desempeñado por la empleada, tiempo de servicio, remuneración y cesación de la relación funcionarial, siendo la cuestión fundamental controvertida si la demandante tenía la condición de empleada de carrera como lo alega y, por lo tanto, gozaba de estabilidad...
2° La Constitución del 61 en el artículo 122 sentó las bases para la consagración de la carrera administrativa en el ámbito de la función pública venezolana, que tuvo su desarrollo diez años después con la aprobación de la Ley de Carrera Administrativa en 1970 y cuyo núcleo fundamental es la estabilidad del funcionario integrado a aquella, irradiándose paulatinamente a los Estados y Municipios por la vía de instrumentos normativos-leyes estadales y ordenanzas calcados de la ley nacional. Excepcionalmente, tanto unos como otros actos, previeron otras categorías funcionariales como ser los funcionarios del más alto rango en la administración y otros de alto nivel y de confianza, a quienes se les excluyó de la carrera y se les declaró, en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción...
3° A juicio de este Tribunal y como ha sido su posición en otros casos, la referida exclusión por la vía de decretos, en principio, tiene perfecta adecuación tanto con el artículo 13 de la Constitución del Estado Zulia vigente para la fecha, que establece las bases para la regulación del régimen de la función pública en la entidad en los mismos términos tanto del artículo 122 de la Carta Fundamental del 61 como en el 146 de la vigente y en el 5° de la Ley de Carrera Administrativa regional, por lo cual, a primera vista, pareciera que el precitado Decreto N° 50 es legítimo y con plena fundamentación legal, en vista de lo cual la remoción de la actora pudiera calificarse de inobjetable jurídicamente, por lo cual no se requeriría de un procedimiento previo con participación de la interesada por no estar amparada por la estabilidad en el ejercicio del cargo. Como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20-05-99, resultaba razonamiento suficiente la indicación precisa de las normas que califican el cargo como de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, el Tribunal aprecia que en el cuestionado Decreto 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tienen ninguna calificación, es decir si se les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza... Como precisó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22-05-86 ´...conforme al sistema estatuido en la Ley de Carrera Administrativa, los cargos de carrera constituyen la regla, mientras que los de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción... la Ley de Carrera Administrativa previó la posibilidad de que el Presidente de la República, mediante decreto, excluyera de la carrera los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel o de confianza, lo cual fundamenta el Decreto N° 211 del 2 de junio de 1974, exigiéndose que la administración demuestre plenamente que el cargo es de libre nombramiento y remoción, no siendo suficiente para ello con la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción que haga la administración´ ... Por último, más recientemente, el mismo tribunal, reiterando y dándole continuidad a su línea interpretativa, expresó lo siguiente: ´Esta Corte ha admitido y reiterado que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Decreto N°211, por ser excluyentes de un régimen general, el mismo es de aplicación estricta y de interpretación restringida, por lo que la administración, además de definir claramente la causal del mecionado Decreto en el cual se fundamenta su decisión, debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación´... (sic)
4° Destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto N°50, el nombramiento y remoción de los empleados, cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto tantas veces citado, conforme al artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que es igual al 19, ordinal 4° de la Ley Nacional, que prevé la nulidad absoluta de un acto cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.
5° Por último, el sentenciador destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público ... en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente acción...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la continuación de la causa y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Consta en el folio ochenta (80) del expediente, auto de fecha 15 de octubre de 2002, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez días de despacho, a los fines de que comenzara la relación de la causa.

Igualmente, consta en el folio ochenta y dos (82), certificación de la Secretaría de fecha 7 de noviembre del mismo año, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso, antes mencionado, sin que el apelante consignase el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito, el cual expresa:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Se observa, por otra parte, que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo cual debe quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NERIS DORAIDA VEITÍA DE CHOURIO, antes identificada, asistida por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,





PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados,






EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/14