MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 14 de octubre de 2002 se dio por recibido en esta Corte, el Oficio Nº 1095 de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BERTO LUIS GONZALEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.275.380, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil OPERADORA 3030, C.A. (HOSTERIA EL MORRO), con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 78-A-Qto., asistido por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.212, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), como consecuencia del pretendido cobro del denominado recibo azul, por la cantidad de Veintiséis Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 26.952.468,00), por concepto de energía eléctrica.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta el 05 de junio de 2002 por la abogada MARIA VICTORIA LA ROSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.925, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 04 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar el amparo solicitado.
En fecha 17 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que la Corte decidiese acerca de la referida apelación.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene a la presunta agraviante abstenerse de realizar el cobro de las facturas sustitutivas (recibo azul SUS # 16 por energía recuperada) Nros. 107268 y 54226, correspondiente a la Cuenta Nº 3513-156-1021, por cuanto en su formación hubo prescindencia total y absoluta de procedimientos que garantizaran a la presunta agraviada el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgada por sus jueces naturales.
A los fines de fundamentar su solicitud, adujo el apoderado actor, que la accionada ELEORIENTE le facturó, a los efectos del cobro, la cantidad de Bs. 26.952.468 a través de dos recibos por la suma de Bs. 13.476.234,00 cada uno, por concepto de energía recuperada, cuyo origen es desconocido, pues –alega- que la mencionada empresa no explicó ni fáctica ni jurídicamente la fórmula de cálculo, las referencias de hecho y los fundamentos de derecho que motivaron la emisión de las facturas y el pretendido cobro.
Que en reiteradas oportunidades se dirigió a la Oficina de Atención al Cliente con la finalidad de solicitar información acerca de la supuesta energía recuperada, siéndole informado -según narra- que si no consignaba el pago correspondiente a tales facturas, procederían a la suspensión del suministro de energía.
Agregó el apoderado actor, que pretender un cobro de esa manera resulta ilegal, por cuanto la accionada, conforme a las disposiciones consagradas en el Decreto Ley del Servicio Eléctrico y su Reglamento General, al percatarse de alguna irregularidad en el punto de entrega o al pretender ajustar el cobro por medición incorrecta, bien por causas atribuibles a la empresa o al propio suscriptor por uso fraudulento, debe ordenar el inicio de un procedimiento administrativo, notificando al suscriptor para que concurra a exponer las defensas y excepciones en su descargo; promover y evacuar pruebas, otorgándole el control y contradicción de las mismas, para así garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgado por su juez natural, derechos constitucionales conculcados con la actuación de la accionada, previstos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Idéntico sentido, denunció la violación de los artículos 113 y 117 eiusdem, relativos a las garantías constitucionales de los usuarios de servicios públicos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, declaró procedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(Omissis)… Este Tribunal reitera el criterio sostenido en el fallo antes referido, en el sentido de que la empresa Eleoriente (sic) puede cobrar sus facturas ordinarias y suspender el servicio por incumplimiento sin acudir a la jurisdicción, pero en el ajuste de la facturación y en el reclamo que hagan los suscriptores por lo que consideren cobros excesivos, debe garantizar en su plenitud el derecho a la defensa. En el caso de la facturación por reajuste, se debe especificar claramente el motivo del mismo con textos inteligibles para el usuario porque lo contrario sería justamente, comenzar por allí, con un acto inmotivado a colocar en indefensión al usuario. El “recibo azul”, es una factura extraordinaria, precisamente que ha sembrado pánico en la población, porque además del inadvertido alcance monetario, muchas veces fuera del presupuesto familiar, se presenta intespestivamente (sic) y bajo amenaza de suspensión del servicio, lo cual no es dable bajo el imperio de un derecho constitucional como el vigente que asegura la justicia social y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, al cual debe ajustarse y articularse la normativa que rige las relaciones entre los entes públicos territoriales, estructuras descentralizadas y empresas del Estado y los particulares, especialmente cuando estos son usuarios de servicios públicos.
En este sentido, el Reglamento de Servicio de la empresa CADAFE desvalida al usuario en muchos aspectos, ejemplo de ello se nos presenta con lo que en él se denomina “suspensión por uso fraudulento de la energía”, que prejuzga unilateralmente al suscriptor como sujeto activo del fraude y lo sanciona con suspensión del servicio sin previo aviso, sin ser oído, sin defensa, lo cual, por supuesto, contradice no sólo la Constitución sino el Decreto Ley de Servicio Eléctrico del 21 de septiembre de 1999 y su Reglamento, que si establecen procedimientos para la imposición de sanciones a los usuarios por hechos como la (sic) conexiones no autorizadas a los sistemas eléctricos, el consumo no autorizado de energía, la sustracción de energía mediante conexiones de equipos de suministro o instrumentos de medición y la alteración de medidores, que obra en el medio jurídico para desaplicar, como en efecto se desaplica, la disposición 8.8, capítulo 8 del citado Reglamento de Servicio de Cadafe (sic).
En el caso que nos ocupa, para la determinación de la energía recuperada a que se contrae el recibo aportado a los autos por el accionante, que por su puesto (sic), es una situación verdaderamente extraordinaria, ha debido ser sometida, en atención a los principios sustanciales contenidos en los artículos 93 y ss de la Ley de Servicio Eléctrico y 98 y ss de su Reglamento General, al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se inicia mediante Resolución motivada, subsiguiente notificación con indicación de los recursos que proceden, si fuere el caso, y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse.
Analizadas como han sido las actas procesales contenidas en la presente causa, que corren insertas en el expediente Nº 6045 de la nomenclatura interna de este Tribunal, especialmente los elementos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, en las pruebas aportadas por el recurrente, y las expresiones que en forma oral han hecho las partes en la audiencia constitucional (sic) correspondiente al presente proceso, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial (sic) de la Región Nor-Oriental, declara procedente la acción de amparo constitucional incoada … (omissis)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
Alega el apoderado actor, la violación de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a ser juzgada por sus jueces naturales, como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley del Servicio Eléctrico y de su Reglamento General, en lo atinente al procedimiento a cumplirse para la determinación del monto a pagar por concepto de energía recuperada, y de las garantías consagradas a los usuarios de servicios públicos en los artículos 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, el A quo, realiza un análisis minucioso de las previsiones contenidas en la mencionada normativa legal y reglamentaria, así como de la situación fáctica que dio lugar a las presuntas violaciones denunciadas, concluyendo en la declaratoria de procedencia de la protección extraordinaria solicitada por el accionante.
Al respecto, esta Corte, debe señalar que las actividades de servicio eléctrico, por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, están declaradas como de servicio público, declaratoria que tiene como efecto el sometimiento de tales actividades al régimen especial que supone la tutela del interés general por parte del Estado.
Este régimen de servicio público consiste, principalmente, en una serie de exigencias cuyo cumplimiento el Estado tiene la responsabilidad de procurar y garantizar; en consecuencia, el servicio eléctrico ha de entenderse como una actividad o sector reglamentado, sometido a un ordenamiento que organiza el sistema en su conjunto y a los agentes intervinientes mediante títulos administrativos habilitantes individualizados de autorización o concesión.
En tal sentido, siendo una actividad de entrañable interés público (el suministro de luz eléctrica) cuya prestación se rige por un estatuto o régimen especial, toda sanción que sea impuesta al usuario debe responder al apego no sólo de la reserva legal, sino también al de una imposición enmarcada dentro de un catálogo mínimo de garantías, tales como un procedimiento previo y la aplicación excepcional de la privación del servicio.
Tal prerrogativa en ningún momento significa el traslado de rigorismos procedimentales que hagan engorroso para la concesionaria o prestadora del servicio, el constreñir a los usuarios contumaces para honrar sus mínimas obligaciones cotidianas (suspender el servicio por falta de pago, por el transcurso de un período determinado), pues allí, la carga de la prueba se limita a demostrar el pago o no de la tarifa imputada por el consumo generado durante un período breve, constituyendo en definitiva, un régimen sancionatorio no exorbitante, cuya ratio está basada en ofrecer al prestador del servicio un mecanismo para garantizar su equilibrio funcional frente al impostergable deber que tiene de salvaguardar la continuidad del servicio, y sin que ello se traduzca en perjuicios económicos.
Ahora bien, cuando la sanción que pretende el prestador de un servicio público de indiscutible necesidad, excede el marco mínimo de coacción por la retribución que debe honrar al prestador, esto es, se impone una sanción administrativa al particular cuya justificación supera la simple mora del pago periódico de una tarifa cotidiana, entre las cuales estarían: la alteración de los mecanismos de medición o transmisión, el cambio de uso, la generación de operaciones que atenten contra la seguridad y continuidad del servicio dentro de un área determinada, la eliminación del servicio aparejando que el prestador pretenda la imposición de una multa pecuniaria; todas éstas, podrán ser impuestas, sólo, si el particular ha tenido ocasión de hacer valer en descargo las razones que le asistan dentro de un procedimiento administrativo.
Lo contrario degeneraría en un sistema de prestación del servicio en donde el débil jurídico, no en cuanto a su capacidad contributiva, sino en cuanto al elevado nivel de dependencia para su vida cotidiana, comercial o industrial se refiere, estaría expuesto a la imposición de condiciones que quebrarían el sano equilibrio.
En el caso bajo examen, estima esta Corte, que la prestadora del servicio, para la determinación de la energía recuperada a que se refiere el recibo impugnado y que constituye una situación extraordinaria, ha debido someterse al procedimiento previsto en la Ley que regula las actividades del sector, comportando tal omisión la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que denunció el accionante.
En el mismo orden de ideas, la amenaza de suspensión del servicio por la falta de pago de la factura extraordinaria sobre la cual cursa un reclamo que aún no ha sido resuelto por las partes interesadas mediante las vías ordinarias pertinentes y la falta de información adecuada sobre el contenido y características del servicio prestado, infringe el derecho a disponer de servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente denunciado.
En efecto, debe destacarse, que si bien la amenaza de suspensión del servicio eléctrico por falta de pago no debería -en principio- constituir una violación a derechos constitucionales, por cuanto el derecho a su prestación lleva aparejada la obligación de pago, la facturación que presenta la empresa prestadora del servicio no debe tenerse como irrefutable o incuestionable, pudiendo ser discutida por el usuario afectado -siendo éste otro de sus derechos- y ese reclamo no puede justificar una amenaza de suspensión del servicio, de modo que tales condiciones configuran una ausencia de equidad entre las partes contratantes, que no parece encontrarse debida y jurídicamente respaldada por alguna de las facultades de la accionada, por lo que esta Corte debe declarar sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA VICTORIA ROSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE ELEORIENTE, antes identificadas, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que declaró procedente la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano BERTO LUIS GONZALEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.275.380, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA 3030, C.A. (HOSTERIA EL MORRO), ya identificada, asistido por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.212, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………….( ) días del mes de…………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO.19
|