Expediente Número: 02-2157
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de octubre de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 842, de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió expediente contentivo de una pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Orlando Pereira Peña, con cédula 8.876.719, actuando en su carácter de coordinador del “GRUPO DE OPINION DIGNIDAD PARLAMENTARIA” asistido por el abogado Carlos M. C. Callus, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.025, contra la “(…) decisión del Consejo Legislativo del Estado Bolívar de excluir injustificada y arbitrariamente al ‘GRUPO DE OPINION DIGNIDAD PARLAMENTARIA’ de la conformación de la Comisión Delegada, correspondiente al periodo del 16- 08- 2002 al 14 – 09- 2002 (…)”.
Tal remisión se efectúo a los fines de que decidiera acerca de la consulta de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de septiembre de 2002, que declaro Inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 24 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y en esta misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras
En fecha 25 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procésales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano Orlando Pereira Peña, actuando en su carácter de coordinador del “GRUPO DE OPINION DIGNIDAD PARLAMENTARIA”, contra la “(…) decisión del Consejo Legislativo del Estado Bolívar de excluir injustificada y arbitrariamente al ‘GRUPO DE OPINION DIGNIDAD PARLAMENTARIA’ de la conformación de la Comisión Delegada, correspondiente al periodo del 16- 08- 2002 al 14 – 09- 2002 (…)”., fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Comenzó por señalar, que “(…) la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral solicitó que este Tribunal ordenare al Consejo Legislativo del Estado Bolívar su inclusión inmediata a la Comisión Delegada o en su defecto en vista que está feneciendo el tiempote duración de la comisión Delegada se dicte una tutela constitucional preventiva anticipada puesto de que es algo sabida que nuevamente se conformara la Comisión Delegada los primeros días de diciembre y a fin de evitar nuevas lesiones a los derechos constitucionales que le corresponden al Grupo de Opinión Dignidad Parlamentaria(…)”.
Prosiguió indicando, que “(…) por su parte el representante del Consejo Legislativo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, alegó que se declare inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, en virtud de que la amenaza o el derecho presuntamente violado, cesa en razón del tiempo, dada la existencia del artículo 60 del Reglamento Interior y de Debate es decir la función de la Comisión Delegada cesa el día de mañana sábado 14 de septiembre de 2002(…)”.
Al respecto, el a quo citó textualmente el contenido normativo del artículo 60 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que prevé:
Artículo 60: “La Comisión Delegada funcionará desde el día dieciséis (16) de agosto hasta el día catorce (14) de septiembre y del día quince (15) de diciembre al cinco (5) de enero de cada año”
Explicó, que “(…) efectivamente surgió sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la violación del derecho o garantía constitucional, constituye un evidente situación irreparable , no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida , pues al cesar el funcionamiento de la Comisión al día siguiente de la celebración de la audiencia constitucional y no estar prevista celebración de sesión alguna, no es posible reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la acción (…)”.
Finalmente en relación a la solicitud de tutela constitucional preventiva anticipativa, en virtud de que en los primeros días de diciembre se conformará una nueva Comisión Delegada, declaró improcedente la referida medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de septiembre de 2002, tal y como lo indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido se observa:
Mediante la interposición de la pretensión de amparo constitucional la parte actora persigue que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, incluya en forma inmediata al “GRUPO DE OPINION DIGNIDAD PARLAMENTARIA” en la Comisión Delegada del año 2002.
El recurrente en su escrito libelar denunció la violación del derecho a la igualdad y al respecto señaló, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Ley de los Concejos Legislativos Estatales, artículo 96 de la Constitución del Estado Bolívar y en el artículo 15 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, todos los diputados o legisladores tenemos los mismos o iguales derechos y obligaciones (…)”. Prosiguió explicando, que el funcionamiento de los Consejos Legislativos está regido por los artículos 16, 27 y 33 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, así mismo en cuanto a la conformación de la Comisión Delegada, indicó, que el funcionamiento y la integración de la referida Comisión se fundamenta en la normativa prevista en el artículo 108 de la Constitución del Estado Bolívar, que establece textualmente: “(…) Durante el receso de las sesiones ordinarias del Consejo Legislativo funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente y cuatro Diputados del Consejo Legislativo, designados aplicando el método D’ Hont, de manera que refleje la composición política del cuerpo legislativo (…)”.
Afirmó que, con la finalidad de regular la participación de los legisladores, su integración y su participación política equitativa en la Comisión Delegada, el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos de los Estados y los artículos 66 y 67 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Legislativo del Estado Bolívar, establecen que la finalidad de los Grupos Parlamentarios es orientar, disciplinar y unificar criterios y opiniones de los integrantes del referido Concejo Legislativo; así mismo señaló, que el artículo 68 del referido cuerpo normativo, prevé la oportunidad legal para constituir los mencionados grupos, que será entre los diez (10) y quince (15) primeros días hábiles, una vez instalado el Consejo Legislativo. Explicando finalmente, que en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar operan dos grupos parlamentarios, siendo éstos: el Grupo Socialdemócrata y Grupo Dignidad Parlamentaria, es por ello se violó a su parecer el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la exclusión del Grupo de Opinión Dignidad Parlamentaria de la Comisión Delegada, observando adicionalmente que en la misma se incluyeron grupos que no tienen existencia legal, tales como: el Movimiento al Socialismo; Grupo Indigenista y el Grupo Independiente.
Por su parte el A quo, declaró Inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional, por considerar que sobrevenidamente surgió la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser posible la reparación de la situación jurídica infringida en razón de que para el momento en que se estaba tomando la decisión jurisdiccional, comenzaba el periodo de elección de una nueva Comisión Delegada, tal y como lo prevé el artículo 60 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Ahora bien, considera esta Corte, que el objeto del amparo es el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no le es dado al juez constitucional descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.
Observa esta Corte, que la finalidad del recurrente es impugnar el acta número 59 del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, de fecha 15 de agosto de 2002, mediante la cual se designaron los miembros de la Comisión Delegada, sin incluir en ella la representación del GRUPO DE OPINION DIGNIDAD PARLAMENTARIA”, lo cual viola a su decir “el derecho a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación”.
De tal forma, que se requiere estudiar e interpretar en el presente caso, las normas legales que determinen el procedimiento a seguir por el Concejo Legislativo del Estado Bolívar, a los fines de escoger los miembros de la Comisión Delegada para el período legislativo del año 2002, razón por lo cual estima esta Corte, que a los fines de verificar la presunta vulneración de derechos constitucionales, se hace necesario examinar normas de rango legal, lo que conllevaría a desvirtuar el carácter extraordinario del amparo, la cual está reservada para restablecer situaciones jurídicas que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales, de modo que, para verificar sí hay o no violación de algún precepto constitucional, el juez no puede en forma alguna constatar, una infracción de rango legal, ya que de ser así se estaría desvirtuando la naturaleza especial del amparo constitucional.
Por lo tanto, cuando la decisión se funde en el examen de la legalidad del acto que constituye la fuente de las presuntas violaciones denunciadas, dicha violación no será de orden constitucional, ya que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se deriva la efectiva existencia de la violación que se alega, sería en todo caso procedente la protección constitucional.
En conformidad con lo antes expuesta esta Corte revoca el fallo consultado, y en consecuencia, declara improcedente la presente pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaro inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Orlando Pereira Peña, con cédula 8.876.719, actuando en su carácter de coordinador del “GRUPO DE OPINION DIGNIDAD PARLAMENTARIA” asistido por el abogado Carlos M. C. Callus, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.025, contra la “(…) decisión del Consejo Legislativo del Estado Bolívar de excluir injustificada y arbitrariamente al ‘GRUPO DE OPINION DIGNIDAD PARLAMENTARIA’ de la conformación de la Comisión Delegada, correspondiente al periodo del 16- 08- 2002 al 14 – 09- 2002 (…)”.
2.- IMPROCEDENTE, la presente pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
EVELYN MARRERO ORTIZ
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/
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