Expediente N°: 02-2238

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 930 de fecha 23 de octubre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MANUEL ROJAS UBARAC, con cédula de identidad Nº 4.036.563, asistido por el abogado Joseph Franceschetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.216, contra la sociedad mercantil TEXACO VENEZUELA INC., constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 3-A, por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 01/095 de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la citada sociedad mercantil, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de noviembre de 2002, se paso el expediente al Magistrado ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamenta el amparo constitucional en los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de febrero de 2001, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido el 11 de enero de 2001, por la empresa Texaco Venezuela INC, mientras disfrutaba de un reposo médico, que implicaba la inamovilidad por enfermedad, prevista en el artículo 94 literal b), en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el 25 de julio de 2001.

Que la mencionada sociedad mercantil, se negó a reincorporar al accionante a su sitio de trabajo, por lo cual en fecha 10 de agosto del mismo año, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro inició el procedimiento de la aplicación de la multa prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual efectivamente, se impuso por la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00).

Que la empresa Texaco Venezuela INC, en fecha 7 de marzo de 2002, canceló la multa correspondiente, pero se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, violando de esta manera los derechos y garantías constitucionales del accionante, sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Que con la interposición del amparo se pretende el restablecimiento de la situación que ha sido infringida, solicitando “la reincorporación a su puesto de trabajo con todas las prerrogativas contractuales a que tenía derecho para la fecha del despido”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 11 de octubre de 2002, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la pretensión de amparo contra la sociedad mercantil Texaco Venezuela INC, por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 01/095 de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con las siguientes consideraciones:

Que vista la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en la providencia administrativa, y ante la ausencia de texto legal que autorice a la Administración al apremio sobre el patrimonio del obligado por la prohibición de coerción personal al dueño de la empresa a reincorporar al trabajador, se puede concluir que el trabajador puede acudir al órgano jurisdiccional una vez incumplida la providencia por la empresa obligada.; estableciendo igualmente, que “si bien, la Administración está exenta de impetrar del Juez el uso de la coacción pública y puede ejecutar sus decisiones por sí misma, utilizando su propio personal y medios de acción consagrado en nuestro caso en el artículo (sic) 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa potestad de ejecución directa no permite utilizar procedimientos coercitivos sobre la persona o bienes de los particulares, en caso de resistencia al cumplimiento de las decisiones administrativas, salvo que las leyes lo establezcan y en la medida fijada”.

Que “aplicando tales premisas al caso de autos, se evidencia que en primer lugar se dictó una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador accionante, contra la cual no se ha dictado medida cautelar alguna, de suspensión de efectos, en segundo lugar, quedó demostrada la rebeldía del patrono, al incoarse el procedimiento sancionatorio de multa, la cual una vez impuesta fue cancelada, y sin embargo el patrono persiste en su conducta de no reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo, hechos estos que hacen procedente la tutela constitucional por violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al goce del salario, previstos en los artículos 87,93 y 91 de nuestra Carta Magna”.

Seguidamente, ese Tribunal consideró que eran improcedentes las defensas formuladas por la empresa accionada en la oportunidad de la audiencia oral, acerca de que la pretensión está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado la caducidad y por haberse hecho uso de los medios ordinarios ejerciendo “un procedimiento de estabilidad laboral ante el Juzgado Laboral”.

Respecto a la inadmisibilidad por la preexistencia de medios ordinarios, señaló el referido Juzgado que “el referido ordinal, se refiere al uso de medios ordinarios relacionados con la pretensión de amparo, y siendo la pretensión, el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, no se evidencia que la solicitud de calificación, haya sido usada por el trabajador para la ejecución de la providencia administrativa cuyo incumplimiento denuncia violatorio de sus derechos constitucionales”, y en relación con la pretendida caducidad del amparo, la decisión apelada consideró que “habiendo agotado el procedimiento de multa, es a partir del pago de la misma, sin que la empresa haya reincorporado al trabajador que comienza a transcurrir el lapso de caducidad y que en el caso de autos, la multa fue cancelada el 7 de marzo de 2002, y la acción de amparo fue interpuesta el 1 de agosto de 2002, es decir, no transcurrió seis (6) meses desde la oportunidad en que el patrono fue contumaz en el cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión”.

Asimismo, habiendo alegado la parte accionante que, para el momento de la interposición del amparo, ya finalizó el contrato suscrito por la sociedad mercantil Texaco Venezuela INC con la empresa “DRAVICA” para la cual trabajaba el ciudadano Andrés Rojas, señalando que “en estos momentos el surtidor que operaba el presunto agraviado se encuentra inoperativo”, el Tribunal a-quo desestimó la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 6 eiusdem, por la supuesta imposibilidad de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, estableciendo que “sin embargo del informe presentado por el Consorcio Dravica el cual cursa al folio 348, manifestando al Tribunal que el Consorcio Dravica mantiene suscrito con la sociedad mercantil TEXACO VENEZUELA INC, un contrato de suministro de combustible y lubricantes, que se ejecuta en las instalaciones del Proyecto Hidroeléctrico Caruachi, del referido informe se evidencia la improcedencia de la defensa esgrimida por la accionada, ya que se contrario a lo alegado, ésta última mantiene con el Consorcio Dravica contrato de suministro de combustible, por lo que el restablecimiento de la situación jurídica infringida si es posible y realizable”.

Que en cuanto a la defensa alegada por la accionada referente a que los salarios caídos son improcedentes, ya que nunca fueron cuantificados, siendo de imposible determinación en sede constitucional “tal defensa, la considera este Tribunal improcedente, en virtud que el accionante expresamente señaló que su pretensión es únicamente ser reincorporado a su puesto de trabajo, tal como lo decidió la providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende”.

Que respecto a que no es posible examinar normas legales mediante el amparo, la decisión señaló que los derechos y garantías constitucionales denunciadas como conculcadas, en el presente caso “son de aplicación inmediata y directa, de conformidad con el artículo 23 Constitucional (sic)”, contrariamente al carácter programático dado por la accionada a los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, el referido Juzgado Superior ordenó a la sociedad mercantil Texaco Venezuela INC, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 01/095, de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y en consecuencia, la reincorporación inmediata del accionante a sus labores habituales.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Zully Varela Jaime, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.857, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Texaco Venezuela INC, contra el fallo de fecha 11 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, y, al efecto, se observa lo siguiente:

En el presente caso, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Andrés Rojas, contra la omisión de la empresa Texaco Venezuela INC, en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 01/095, de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que cursa en autos en copia certificada a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del expediente, por considerar conculcados el derecho al trabajo y las garantías constitucionales de la estabilidad laboral y del goce del salario justo del accionante, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aplicando acertadamente, a juicio de esta Corte, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá Ruiz, de acuerdo al cual, en estos casos el Juez constitucional puede ordenar el inmediato cumplimiento de la providencias emanadas de las autoridades administrativas del trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de restablecer la situación jurídica del accionante.

Igualmente, hay que destacar que en acatamiento de la precitada decisión, esta Corte, abandonó criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, considerando que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.” (Vid. Sentencia N° 2002-2331, dictada por esta Corte, en fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán).

Siguiendo entonces los parámetros antes señalados, se observa que en el caso bajo estudio se cumple con los tres requisitos antes mencionados, toda vez que no consta del expediente que la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se encuentre impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa por la referida empresa, ni ello fue alegado por la representación judicial en la oportunidad de la audiencia constitucional; e, igualmente está demostrado en autos la contumacia del patrono, en este caso, la empresa Texaco Venezuela INC, en dar cumplimiento a lo ordenado en dicho acto, esto es, el reenganche del trabajador con el pago de los sueldos dejados de percibir.

En este sentido, los derechos y garantías constitucionales declarados como conculcados por el Tribunal a-quo configuran violaciones directa e inmediata de disposiciones constitucionales previstas en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen respectivamente, que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar”; que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”; y por último, que los ciudadanos tienen derecho a la estabilidad laboral, consagrada en el artículo 93 de la citada Constitución “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Ahora bien, a los fines de revisar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, del exhaustivo análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la empresa Texaco Venezuela INC, sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo ejercida en el presente caso, fundamentada en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, efectuado por el Tribunal a-quo se desprende que el fallo apelado desestimó acertadamente los distintos supuestos de la inadmisibilidad aducida por la accionada, en primer lugar, por el vencimiento del contrato suscrito por el “Consorcio Dravica con la sociedad mercantil TEXACO VENEZUELA INC”, estableciendo el referido Juzgado que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sí era posible y realizable en virtud del informe que cursa al folio (348) del expediente, según el cual actualmente dicho Consorcio “mantiene suscrito con la sociedad mercantil TEXACO VENEZUELA INC, un contrato de suministro de combustible y lubricantes, que se ejecuta en las instalaciones del Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”; y, en segundo lugar, ante el planteamiento de la inadmisibilidad por el uso de los medios ordinarios por la interposición de la solicitud de calificación de despido, el citado Juzgado estableció de forma ajustada que la interposición del procedimiento de estabilidad no tiene relación con el objeto del presente amparo que versa sobre la falta de “ejecución de la providencia administrativa cuyo incumplimiento denuncia violatorio de sus derechos constitucionales”.

Con relación al alegato de caducidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, el Tribunal a-quo estableció que el cómputo del referido lapso se inició a partir del pago de la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, explicando que “es a partir del pago de la misma, sin que la empresa haya reincorporado al trabajador que comienza a transcurrir el lapso de caducidad y que en el caso de autos, la multa fue cancelada el 7 de marzo de 2002, y la acción de amparo fue interpuesta el 1 de agosto de 2002, es decir, no transcurrió seis (6) meses desde la oportunidad en que el patrono fue contumaz en el cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión”.

De ahí que siendo el caso que la empresa Texaco Venezuela INC, se ha negado de forma continua a acatar lo ordenado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en el curso del procedimiento de multa establecido en los artículos 638 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, deba pasar esta Corte a determinar el momento inicial de la caducidad del presente amparo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuándo la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan orden público o las buenas costumbres, especificando que el consentimiento expreso es cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido, mientras el consentimiento tácito es aquél que entrañan signos inequívocos de aceptación.

En tal sentido, se considera pertinente precisar que en esta materia luego de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, en el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se previó el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, es decir no se encuentra establecida la forma de ejecución en caso de desacato, sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 en concordancia con el artículo 639 de la Ley in comento, consistente en una multa que la empleadora sancionada deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto, debiendo advertirse que con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador no logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual hace necesario la determinación caso por caso del momento en que se produce el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de establecer los lapsos procesales para exigir su ejecución forzosa.

Al respecto, observa esta Corte que de las actas se evidencia que ante el incumplimiento de la referida empresa de dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, el accionante en fecha 10 de agosto de 2001, solicitó la apertura del respectivo procedimiento de sanción contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la mencionada Inspectoría del Trabajo le impuso a dicha empresa la multa correspondiente, en fecha 12 de septiembre de 2001, la cual en efecto fue pagada en fecha 7 de marzo de 2002, fecha en la cual se ratificó la falta de voluntad de ejecutar el acto administrativo, por lo que en ese momento comenzó a correr el lapso de caducidad para la interposición del presente amparo constitucional tal como lo apreció el Juzgado a-quo, precisando que hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual se interpuso la presente acción por ante la Secretaría de ese Tribunal Superior, no transcurrió más de los seis (06) meses a que se refiere la norma supra transcrita.

En consecuencia, resulta procedente la pretensión de la ejecución forzosa a través de la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que no consta en autos que dicha Providencia Administrativa haya sido cumplida por la sociedad mercantil Texaco Venezuela INC, de allí que si bien el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé un lapso que estimó pertinente a los fines de la urgencia propia de una lesión constitucional, es lo cierto que en el presente caso, dicho lapso no había transcurrido, para el momento de la interposición del amparo, pues la negativa de la referida expresa en ejecutar la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, continuó en detrimento de la esfera constitucional del accionante, hasta la definitiva reincorporación a su cargo. Así se decide.

Por tanto, con fundamento en los anteriores razonamientos que esta alzada concluye en la procedencia de la presente solicitud de amparo y, por ende ajustado a derecho el fallo dictado el 11 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sometido a su revisión y, en consecuencia la presente apelación intentada por la representación de la empresa Texaco Venezuela Inc, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil TEXACO VENEZUELA INC., contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANDRÉS MANUEL ROJAS UBARAC, con cédula de identidad Nº 4.036.563, asistido por el abogado Joseph Franceschetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.216; y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



PRC/09