MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-2325

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1509-02-7111, de fecha 14 de octubre de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YOENNY BRICEÑO REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN VILORIA REINA, titular de la cédula de identidad No. 5.109.526, contra el JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 21 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN VILORIA, señaló lo siguiente:

Que, el Licenciado Pedro Santiago Toro en su carácter de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo remitió a su representada copia fotostática “…de la Circular emanada de su Despacho, (…) mediante la cual (le) notific(ó) (…) que ha(bía) quedado cesante en su cargo, motivado al déficit presupuestario”, tal como consta del acta levantada por el Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Similares del Estado Trujillo (S.E.M.S.E.T).

Indicó que, “…según la cláusula N° 05 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, (…) los trabajadores gozan de Inamovilidad Laboral por estar discutiéndose ese convenio…”. Agregó que, tanto el Alcalde como los demás funcionarios de la mencionada Alcaldía, hicieron caso omiso al auto de fecha 28 de septiembre de 2000, mediante el cual la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera decretó la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se extendió hasta el 21 de marzo de 2001. Agregó que, la referida Alcaldía no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 449 de la mencionada ley, “…por lo que su despido debe considerarse írrito y sin efecto alguno…”.

Es por ello que -continúa- la Inspectoría del Trabajo del Estado “…dictó las providencias 45 y 01, mediante las cuales declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos”.

Señaló que, la Alcaldía se rehusó a acatar tales providencias, motivo por el cual la Inspectoría inició “…el procedimiento de multas a que se contrae el artículo N° 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, éste procedimiento no es suficiente para restablecer la situación jurídica infringida de su representada, “…de retornar(la) a las labores habituales que le eran habituales (sic) y a que se le sean cancelados sus salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la definitiva readmisión al lugar del trabajo”.

Expuso que, tal desacato por parte de la Inspectoría representa una violación a los derechos y garantías que protegen al trabajador, “…por lo que esta rebeldía patronal obliga al trabajador a acceder a las Garantías Judiciales previstas en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para lograr a través del medio ágil, idóneo y eficaz del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, agregó que así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia del 17 de diciembre de 2001.

Esgrimió como violados los artículos 89 y 96 de la Constitución de 1999, los cuales consagran el derecho al trabajo y a la negociación colectiva, respectivamente, asimismo fundamentó su acción en los artículos 25 y 27 de nuestra Carta Magna, los cuales consagran la nulidad de los actos emanados del Poder Público en contravención con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como el derecho a ser amparado, respectivamente.
Solicitó, “…se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes el reenganche inmediato a su labor habitual como Auxiliar de Farmacia; y a cancelarle sus salarios caídos cuantificados desde la de su despido hasta la total y definitiva readmisión a su correspondiente lugar de trabajo”.

Finalmente solicitó, “Se ordene a los agraviantes la cancelación de los intereses de mora que correspondan a dicha suma conforme a lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, así como la asignación de incrementos, según Decreto del Ejecutivo de fecha 01-05-00 y 01-01-01, en amparo a las Garantías previstas en el aparte único del artículo 91 de nuestra Carta Fundamental”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2002 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señaló lo siguiente:

“(…) De la revisión de las actas procesales se observa que el acto es de fecha 20 de Diciembre de 2000, mediante el cual se le despide, y notificada el 20 de diciembre de 2000, de lo cual se deduce que ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses desde el momento en que se produjo el acto administrativo hasta la fecha en que demandó, por lo que hubo consentimiento expreso por parte del recurrente (sic). Es de observar que el recurrente debe agotar primero todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos, ya sea por falta de ejercicio o por su consumación, no puede interponerse una acción de amparo, pues de permitirse el empleo desmedido de esta acción de amparo, se sustituiría todo el orden procesal; si se permitiese la sustitución de los recursos ordinarios previstos en la Ley, por la acción de amparo o se admitiese indiscriminadamente tal acción, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino las demás vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo.
La recurrente tuvo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso administrativo, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues así lo ha establecido las reiteradas (sic) Jurisprudencia Nacional, cuando no existan otras vías ordinarias a las cuales acudir. Y en virtud de las anteriores consideraciones y en base a lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo (Negrillas del A-quo)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada, y al efecto observa lo siguiente:

En el caso de marras, se interpuso acción de amparo para ejecutar una Resolución Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por el desacato del “patrono” en ejecutar la misma, al respecto el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta en virtud que ya había trascurrido el lapso para interponer la acción, agregó además como fundamento de su decisión que, el recurrente tenía otras vías ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no mediante amparo, pues, en caso de que se afirmara lo contrario “… se sustituiría todo el orden procesal (y) el amparo llegaría a suplantar no sólo esa (recursos ordinarios previstos en la Ley) sino las demás vías procedimentales en nuestro derecho positivo”.

Ahora bien, el A-quo fundamentó su decisión en dos causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la primera de ellas el consentimiento expreso por el transcurso del lapso de interposición para la acción (numeral 4) y la segunda la necesidad del agotamiento de las vías ordinarias para acudir a este recurso extraordinario (numeral 5). Ello así esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El numeral 4 del artículo 6 de la señalada Ley, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando se ejerce la acción de amparo una vez transcurrido el lapso de interposición (consentimiento expreso), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Hortencia Amaro de Cabeza), señaló lo siguiente:

“…La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, estableciendo la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses después será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”

Ahora bien, en el presente caso, el acto presuntamente perturbador, es la abstención (“…de no (…) reenganchar a nadie (ya) que esa era la política del Alcalde y del Consultor Jurídico…”) de la Alcaldía de ejecutar la Resolución Administrativa No. 45 emanada del referido órgano laboral, tal como se constata del expediente, posteriormente la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo dejó sentado mediante Resolución de fecha 02 de abril de 2001, la contumacia del órgano accionado de no reenganchar a la ciudadana Olivia del Carmen Viloria.


Visto lo anterior, considera esta Corte que, en el caso in comento la causal que impide que se conozca el mérito de la presente pretensión es la contemplada en el numeral 4 del artículo 6 antes señalado, en virtud que, desde la emisión del acto de fecha 02 de abril de 2001, momento en que se patentiza la contumacia del empleador -no como erradamente lo indicara el A-quo, al computar dicho lapso desde la fecha del despido- hasta la fecha de la interposición de la presente acción ha transcurrido con creces el lapso establecido en el numeral 4 del ya señalado artículo 6, de lo cual se deduce que la lesión constitucional denunciada y que dio lugar a la acción de amparo aquí ejercida ha sido “consentida” expresamente por el accionante, por el transcurso del tiempo como lo consideró el A Quo.

Así pues, se estima necesario traer a colación una sentencia de esta Corte de fecha 09 de octubre de 2000, que estableció lo siguiente:

“…que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (06) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.
(…)
…se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional esta sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional”.

Ello así, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica, lo cual en el presente caso no ha sucedido, ya que, el accionante podrá solicitar nuevamente la ejecución del acto por ante la Inspectoría correspondiente, y en caso que el patrono se negare otra vez a ejecutar la Resolución Administrativa de reenganche, podrá el quejoso interponer una nueva acción de amparo contra la negativa; de esta manera lo interpretó este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 23 de septiembre del presente año (caso: Axcel Salvador Caballero vs. Corporación de Desarrollo Urbano de la Región Zuliana).

Lo anterior, se produce, en atención a un análisis realizado por esta Corte en sentencia del 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán) a las precisiones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 02 de agosto de 2001, doctrina vinculante de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, del referido análisis realizado por esta Corte se estableció que, es posible solicitar y proceder a la ejecución de Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante amparo cuando se den ciertas circunstancias.

Sin embargo en el caso in comento, la acción de amparo no llenó los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido el tiempo para la interposición de la acción tal como se señaló ut supra, motivo por el cual esta Corte, confirma en los términos expuesto la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la abogada YOENNY BRICEÑO REINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN VILORIA REINA, anteriormente identificadas, contra el JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





Exp. Nº 02-2325
JCAB/ - C-.