MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
EXP. N° 02-2346
En fecha 18 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1.254, de fecha 25 de octubre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA CHESNEAU D’AMATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.654, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. DP-2002-016 y DP-2002-039, de fechas 15 de febrero y 26 de marzo de 2002, respectivamente, emanadas de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2002, que declaró su incompetencia para conocer el presente recurso y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
El 20 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2002, la abogada Maria Eugenia Chesneau D’Amato, interpuso en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. DP-2002-016 y DP-2002-039, de fechas 15 de febrero y 26 de marzo de 2002, respectivamente, emanadas de la Defensoría del Pueblo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de septiembre de 2000, ingresó a la Defensoría del Pueblo en el cargo de Defensora I, adscrita a la Dirección de Ejecución de la Dirección General de Investigación, Evaluación, Seguimiento y Ejecución. Asimismo, expresó, que posteriormente, mediante Oficio N° DGA/DRH/041-02, de fecha 3 de enero de 2002, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del mencionado organismo, se le informó que el Defensor del Pueblo había aprobado la modificación de la clasificación de los cargos de la serie de Defensores, y que el cargo de Defensor I cambiaba su denominación por Defensor III y conservaba su misma escala salarial.
Que mediante Resolución N° DP-2002-016, de fecha 15 de febrero de 2002, suscrita por el Defensor del Pueblo, la removieron del cargo de Defensora III, adscrita a la Dirección de Seguimiento de la Dirección General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, que venía ejerciendo, y que dicho acto le fue notificado en fecha 19 de febrero de 2002.
Que mediante Resolución N° DP-2002-039, de fecha 26 de marzo de 2002, notificada el 4 de abril de 2002, el Defensor del Pueblo la retiró del cargo que venía ejerciendo en tal organismo.
Alegó, por una parte, que el acto de remoción impugnado, se encontraba viciado de ilegalidad, ya que el cargo de Defensor III del cual fue removida, no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera y, en tal sentido, alegó que los funcionarios de carrera no podían ser removidos de un cargo de carrera. Asimismo, señaló que el acto de retiro impugnado, se encontraba igualmente viciado de ilegalidad, por varios motivos, en primer lugar, porque dicho acto era consecuencia de un acto de remoción viciado de ilegalidad y, en segundo lugar, porque al ser funcionaria de carrera, el Defensor del Pueblo no podía retirarla de la Administración Pública Nacional, basándose en el hecho de que la había removido y que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas.
Igualmente, señaló que el Defensor del Pueblo fundamentó los actos de remoción y retiro impugnados, en los artículos 2 y 25 de la Resolución DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.570 Extraordinaria del 3 de enero de 2002, que contiene las normas transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, respectivamente, y que en el primero de dichos artículos, se establece, que el cargo de Defensor III constituye un cargo de confianza, y en el segundo, se prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiese sido posible reubicar al funcionario o empleado removido, éste será retirado del servicio y tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales, y a ser incorporado al registro de elegibles correspondiente”, y por tanto consideró que dichos artículos son nulos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “es la ley la que establecerá el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. Asimismo, la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. Ahora bien, la Defensoría del Pueblo es un Organismo de la Administración Pública Nacional y, por lo tanto, sólo la ley puede regular el retiro de sus funcionarios. En consecuencia, y con arreglo al artículo 139 de la Constitución, la Resolución DP-2001-174 del 31 de diciembre de 2001, que contiene las normas transitorias que regulan el régimen de personal de la Defensoría del Pueblo, es nula porque la Defensoría no tiene la atribución de dictar normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de sus funcionarios.”
En tal sentido, solicitó al Juzgador abstenerse de aplicar, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2 y 25 de la Resolución N° DP-2001-174 del 31 de diciembre de 2001, y aplicar con preferencia el artículo 144 del Texto Fundamental y la Ley de Carrera Administrativa, ya que ésta era la Ley que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional cuando el Defensor del Pueblo la removió del cargo de Defensora III, que venía ejerciendo en la Defensoría del Pueblo y la retiro de la Administración Pública Nacional.
Alegó, que el Defensor del Pueblo lesionó su derecho a la estabilidad, establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud del cual los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración Pública por lo motivos contemplados en dicha Ley, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el artículo 53 eiusdem, y entre las causales de retiro no figura la remoción, sino únicamente, la renuncia, la reducción de personal, la jubilación y la destitución, en consecuencia, señaló que “[retirándola] de la Administración Pública Nacional sin que existiera una causal de retiro, el Defensor del Pueblo violó el derecho de estabilidad del que [ella] gozaba en cuanto funcionaria de carrera.”
Manifestó, que los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, coliden con los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, al establecer como causal de retiro de un funcionario de carrera, la remoción y la imposibilidad de reubicación en un cargo de carrera vacante durante el plazo de disponibilidad. Igualmente, indicó que los artículos 84, 86 y 87 del referido Reglamento General, en cuanto establecen que lo funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentran en situación de disponibilidad, coliden a su vez con el artículo 54 de la mencionada Ley, el cual prevé la situación de disponibilidad solamente para el caso de reducción de personal.
En razón de lo anterior, solicitó al Juzgador abstenerse de aplicar, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y aplicar con preferencia el artículo 144 de nuestra Carta Magna y los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, señaló que “aunque el Juez de lo Contencioso Administrativo considerare que los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no coliden con los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, el acto de retiro impugnado está igualmente viciado de ilegalidad, porque el Defensor del Pueblo lo dictó sin haber tomado las medidas necesarias para [reubicarla] en otro cargo, de conformidad con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. La Defensoría del Pueblo no hizo ni en ella misma ni en otros Organismos que conforman el Poder Público Ciudadano y del cual forma parte integrante la Defensoría del Pueblo, a saber: la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República, las gestiones tendientes a [su] reubicación en un cargo de carrera para el cual [ella] reunía los requisitos previstos en la Ley.”
Asimismo, alegó que el acto de retiro es también ilegal, porque durante el mes que transcurrió entre la remoción del cargo de Defensora III que venía ejerciendo, y el retiro de la Administración Pública Nacional, en la Defensoría del Pueblo había cargos de carrera vacantes, para los cuales reunía los requisitos legales.
Es por ello, que alegó que la Defensoría del Pueblo violó los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende, su derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
En razón de lo anterior, solicitó: 1) la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. DP-2002-016 y DP-2002-039, de fechas 15 de febrero y 26 de marzo de 2002, suscritas por el Defensor del Pueblo, y notificadas en fechas 19 de febrero y 4 de abril de 2002, respectivamente; 2) se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía; 3) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; 4) el pago de la bonificación de fin de año que dejó de percibir desde su retiro hasta su reincorporación; y, 5) se ordene incluir en su antigüedad el tiempo que transcurriere desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, para todos los fines legales.
Subsidiariamente, y en el caso de que se declaren improcedentes los pedimentos anteriormente señalados, solicitó condenar a la Defensoría del Pueblo, para que le paguen los intereses producidos por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó el correspondiente ajuste monetario, indexación e intereses de las cantidades de dinero que se le adeudan.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer y decidir de la misma a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso observa el Tribunal, que la acción incoada es un recurso contencioso funcionarial contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución N° DP-2002-016, de fecha 15 de febrero de 2002 y de retiro contenido en la Resolución N° DP-2002-039, de fecha 26 de marzo de 2002, dictados por la Defensoría del Pueblo, organismo que conforma el Poder Ciudadano y que está excluido en la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estima que la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que le atribuye el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y declina en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a la mencionada Corte a los fines que se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente recurso (…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y para ello observa:
El a quo señaló en su sentencia que “(…) la acción incoada es un recurso contencioso funcionarial contra los actos administrativos de remoción (…) y de retiro (…), dictados por la Defensoría del Pueblo, organismo que conforma el Poder Ciudadano y que está excluido en la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estima que la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que le atribuye el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Ahora bien, los actos que se impugnan mediante el presente recurso, y que se consideran lesivos del derecho denunciado, son las Resoluciones Nros. DP-2002-016 y DP-2002-039, de fechas 15 de febrero y 26 de marzo de 2002, suscritas por el Defensor del Pueblo, y notificadas en fechas 19 de febrero y 4 de abril de 2002, respectivamente, que a criterio de la recurrente violenta su derecho a la estabilidad, ya que al ser funcionaria de carrera, el ente recurrido no podía –a su decir-, retirarla de la Administración Pública, sin que existiera una causal de retiro, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Expuesto lo anterior, interesa determinar la naturaleza de la pretensión incoada, y a este respecto, observa esta Corte, que lo solicitado por la recurrente no se limita a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emanados de la Defensoría del Pueblo, organismo que conforma el Poder Público Ciudadano, pues pretende además su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del ente accionado a uno de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su retiro. Tal circunstancia permite calificar a la acción incoada como una “querella”, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada, situación ésta que no ha cambiado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la tramitación de las querellas a través del juicio oral.
Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero a ésta, no le está atribuida única y exclusivamente a este Órgano Jurisdiccional sino también “...a los demás [tribunales] que determine la ley”, circunstancia que nos lleva a precisar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual debe encontrarse a cargo de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1° “las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.
No obstante lo anterior, el mismo artículo de la precitada ley, en su parágrafo único, prevé un límite a su ámbito de aplicación, exceptuando de ella -entre otros- a “los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano”, quienes, por tanto, quedarían sustraídos del ámbito de aplicación de este novísimo cuerpo normativo.
Ahora bien, ante la divergencia que se presenta entre la afinidad del asunto litigioso respecto de las materias sometidas al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y la excepción contenida en el artículo 1° antes mencionado, y entre aquélla y la disposición que atribuye a esta Corte la competencia residual de los recursos de nulidad incoados contra los actos de efectos particulares emanados de la Defensoría del Pueblo, se hace necesario analizar el presente caso a la luz de una serie de conceptos, principios y derechos fundamentales, a saber: el derecho al Juez Natural, la desconcentración judicial y el concepto de justicia como hecho democrático. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de analizar dichos conceptos (Vid. Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral), de la siguiente manera:
A. Del derecho al Juez Natural
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Esta garantía, es reconocida como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyendo, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial de orden público.
Lo anterior, si bien nos introduce en la jerarquía del derecho en referencia, no lo define, y es por ello que se hace necesario señalar que el mismo consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 de nuestra Carta Magna imponga al Estado la obligación de garantizar “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” (Resaltado de esta Corte).
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, estima esta Corte que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Administración de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
Este Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas, debe asumirse entonces que el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
B. De la desconcentración judicial y de la justicia como “hecho democrático”
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En esos términos, se consagra -entre otros valores- el concepto de justicia como hecho democrático, lo cual debe interpretarse en el sentido de que la misma, entendida como la función social que ejercen los componentes de la organización judicial del país, debe administrarse desde los niveles inferiores del conjunto de órganos a quienes les está atribuido el conocimiento de las distintas materias, en sus correspondientes instancias, esto es tanto como acercar las instituciones a quienes se ven afectados por ellas. Ello aparece íntimamente vinculado con el principio de desconcentración de la justicia, el cual implica la regionalización del cumplimiento o prestación de la función jurisdiccional, esto es, elevar la justicia a los niveles territoriales y espaciales inferiores en el ámbito de su competencia, a objeto de que la causa sea sustanciada, conocida y decidida por el Juez que conozca de las materias afines con ella, y que sólo llegue a esta Corte -en todo caso- para la revisión del fallo que hubiere recaído, si fuere procedente.
La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios no objetivos o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros Tribunales.
Por tanto, y en los términos expuestos, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la cual se estableció que el Tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo a lo antes expuesto, al estar la querellante solicitando la nulidad de los actos administrativos emanados de la Defensoría del Pueblo, mediante los cuales se le removió y retiró del cargo de Defensora III, que desempeñaba en ese organismo, y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y de los demás beneficios laborales, se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por errores materiales del ente emisor en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, y en razón de ello, advierte esta Corte que en sus Disposiciones Transitorias se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencias N° 01113, de fecha 18 de septiembre de 2002 y N° 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), a la mencionada Ley, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por las razones que anteceden, estima esta Corte que no obstante los actos cuestionados emanaron de la Defensoría del Pueblo, organismo que conforma el Poder Ciudadano, y aun cuando los funcionarios de este último hayan quedado excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo expresara el a quo, se trata, en definitiva, de relaciones de empleo público, a las que resulta Juez Natural, en los términos expuestos, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, estima esta Corte pertinente advertir que la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo no se circunscribe exclusivamente a las relaciones de empleo público establecidas en la primera parte del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyéndose de su ámbito de conocimiento las excepciones establecidas en el parágrafo único del mismo artículo, las cuales sólo se aplican al ámbito de aplicación de la Ley como tal y no al criterio absoluto atributivo de competencia de los mencionados Juzgados.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa, atendiendo a los tipos de actos que se impugnan, y al órgano del cual emanan, que prima facie le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa funcionarial, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocer de la impugnación de los actos emanados de la Defensoría del Pueblo.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que no es competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta en el presente caso, y por ello, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA CHESNEAU D’AMATO, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la Resoluciones Nros. DP-2002-016 y DP-2002-039, de fechas 15 de febrero y 26 de marzo de 2002, respectivamente, emanadas de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.- SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 02-2346.-
CHB/mfgm.-
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