MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2391

-I-
NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado Ramón Silvera Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL YNAGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.343.967, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DSG-35.576, de fecha 12 de agosto de 2000 dictado por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 21 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Fiscal General de la República. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD Y PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La representación de la parte accionante narra en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 15 de diciembre de 2000, se designó a su representado para que ejerciera el cargo de Suplente Especial en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas.

Que el acto administrativo en el cual se destituye a su representado del cargo que venía desempeñando como Suplente Especial de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, viola lo establecido en los artículos 49, numeral 1 y 3, 51, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, a la petición, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo.

Que en fecha 27 de agosto de 2002, su representado interpuso recurso de reconsideración dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, no siendo decidido el mencionado recurso.

Que la situación de su representado, no se subsume dentro de las causales de retiro o dentro de las sanciones establecidas en los artículos 105 y 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público por cuanto se le aplicó una figura inexistente como lo es la cesación. Agrega que el artículo 3 del mismo Estatuto señala y establece taxativamente quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, donde no figura a tales fines, el cargo desempeñado por su mandante.

Que no se llevó a cabo un procedimiento previo al acto de “destitución” debiéndose declarar la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su representado no tuvo la oportunidad de alegar sus defensas en relación a las denuncias de que fue objeto.

Que el acto objeto de impugnación adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Administración no menciona con claridad cuáles “…son los hechos sobre los que recae su decisión y cómo han sido valorados éstos para llegar a esa determinación”.

Que el acto impugnado viola el derecho a la defensa de su representado, “…con lo cual se afecta su eficacia jurídica, al no indicarse en el cuerpo del referido acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y las instancias ante las cuales deban interponerse, conforme a lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que se violó el derecho de petición de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal General de la República, no ha dado oportuna y adecuada respuesta, al recurso de reconsideración interpuesto por su representado dentro de los lapsos prescritos por la Ley, con lo cual, la Administración incurre, en una falta de cumplimiento de sus deberes como garante del derecho de petición.

Que se violó el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al removerlo del cargo que venía desempeñando y no percibir a partir de ese momento el salario que tenía asignado, constituyendo un grave perjuicio para su sustento y el de su familia, sin haberse realizado por lo menos las gestiones reubicatorias a un cargo de igual jerarquía y remuneración, tal como lo establece el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, referente a la situación de disponibilidad…”.

Solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente solicitud de amparo cautelar.

Como petitorio final solicitó que se “…declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente de acción cautelar de amparo constitucional, así como la medida cautelar innominada, solicitada en nombre de (su) representado, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, dejando sin efecto o revocando el acto impugnado, referido al cese en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en la Guaria, a partir del 16-08-2002, del ciudadano NELSON RAFAEL YNAGAS GOMEZ, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al Ministerio Público con el mismo cargo u otro de igual o similar jerarquía…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que el recurrente prestó sus servicios en la Fiscalía General de la República. Es por ello que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (el cual derogó la Ley de Carrera Administrativa según Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del poder judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del poder ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del poder electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o hayan prestado sus servicios como funcionarios de la Fiscalía General de la República como órgano perteneciente al Poder Ciudadano, (artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) quedan excluidas –por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

En este orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración que dio lugar a la controversia”.


Luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que los funcionarios públicos al servicio de la Fiscalía General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, la tiene el Juez Superior con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En el presente caso el ciudadano NELSON RAFAEL YNAGAS GÓMEZ, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el Fiscal General de la República mediante el cual se le destituyó del cargo de Suplente Especial que venía desempeñando en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas.

Siendo así, y considerando que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto y, en este sentido, el Juez natural para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo con el sistema de distribución. De allí, que esta Corte resulte incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer acerca del presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Ramón Silvera Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL YNAGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.343.967, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DSG-35.576, de fecha 12 de agosto de 2000 dictado por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente





Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-2391
JCAB/g