MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2454

- I -
NARRATIVA


En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-1004 de fecha 3 de septiembre 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio González Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMON SAAVEDRA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 2.996.332, contra el ciudadano FREDDY BERNAL y la ciudadana LYZBETH VELANDIA TORRES, en sus condiciones de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO DEL MENCIONADO MUNICIPIO, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.


En fecha 28 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que es un funcionario público de carrera “…perteneciente a la Coordinación de Cobradores a domicilio, División de Contribuyentes Especiales, Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, (…) tiene las funciones de visitar contribuyentes ordinarios y morosos para lo cual se le paga la cantidad de OCHO POR CIENTO (08%), por cada monto de recaudación efectiva entendida ésta, una vez que el contribuyente paga con una planilla de declaración jurada y recibo de depósito sellado por la coordinación y con el número de cobrador impreso a mano. Y una vez depositada se consigna fotocopia a los efectos de determinar el monto correspondiente por la comisión…”.

Que en fecha 9 de abril de 2001, fue notificado por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales y por el Jefe de la Coordinación de Cobros a Domicilio que a partir de esa fecha el número de contribuyentes a visitar será de dos únicamente.

Que “…sin causa legal que lo justifique, su Superior Inmediato es decir el Jefe de la Coordinación de Cobros a Domicilio, ciudadano JOSÉ CACIQUE, actuando según él por órdenes superiores, le ha requerido que haga la solicitud de vacaciones y que debe irse de vacaciones aún contra la voluntad de su representado y, como última vía de hecho, se han dedicado a llamar a los contribuyentes indicándoles que ya su representado no tiene potestad para visitar porque tiene prohibición para visitar contribuyentes…”.

Asimismo, señaló el apoderado judicial del accionante que “A su representado se le ha prohibido la visita de contribuyentes y consecuentemente no está obteniendo ingreso alguno por comisión, quedando vulnerado el mandato estatuido en el artículo 87 de nuestra Constitución Nacional, dado que se violó la garantía de libertad del ejercicio de los derechos laborales, por estar sometidos a visitar sólo dos contribuyentes diarios”.

Que “El sueldo o salario de su representado, a raíz de la prohibición que aquí se denuncia no son suficientes para vivir con dignidad que anteriormente le daba la libertad de trabajo o la libertad de captar contribuyentes en su condición de Cobrador de tributos municipales, quedándose transgredido el artículo 91 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otro lado aduce que, “en virtud de contrato de gestión de cobro de impuestos municipales, suscrito por el Alcalde y entre la Sociedad Mercantil ‘SIVERCA, CA’, se le ha dado exclusividad a dicha empresa sobre las parroquias; Caricuao, Antímano, El Junquito, Sucre, Paraíso…constituyéndose un privilegio que irrumpe con el dispositivo constitucional y el principio de la no discriminación y de la igualdad, entendido que el trabajo es un hecho social, pues (su) representado tiene una antigüedad trabajando para el Municipio Libertador, y en vez de mejorar sus condiciones laborales o de haber progresividad que mejore su calidad de vida, por el contrario se privilegia a una Sociedad Mercantil, dándole en exclusividad las parroquias antes dichas para que se hagan las gestiones de cobro quedando prohibido a (su) representado ejercer sus funciones laborales en dichas parroquias, principio de igualdad, hechos social y progresividad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Constitución Nacional”. Que “La celebración de contrato de gestión de cobro ha lesionado ostensiblemente los derechos la facultad de visitar parroquias que siempre ha venido trabajando”. Y “El comiso de las credenciales que los identifica y acredita como funcionario público municipales requisito sine quanon para poder actuar con legitimidad frente a los contribuyentes, hecho este que vulnera lo dispuesto en el artículo 89 de Nuestra Constitución …“.


Finalmente solicitó como mandamiento de amparo lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo y se ampare a su representado en lo siguiente: (sic)
SEGUNDO: Que se restablezca la condición de funcionario público de carrera, denominados cobradores a domicilio, de visitar contribuyentes tal como se venía desempeñando y como según lo establece los literales a, b, y c, de la Cláusula Primera del convenio suscrito en fecha 21 de enero de 1998.(anexo al presente).
TERCERO: Se requiera información del Ciudadano Alcalde y de la Ciudadana Superintendente Tributaria, la causa por la cual de la negativa de proveer credenciales que le acrediten en la condición del cargo nominalmente Cobrador a Domicilio y de no haber respuestas ajustadas a Derecho, se ordene el proveimiento inmediato de las mismas o de documento credencial que acredite mi condición funcionarial. (sic)
CUARTO: Se le restituya el derecho de visitar contribuyentes y de hacer gestiones de cobro de impuestos municipales que adeuden municipales, en todas las parroquias pertenecientes al Municipio Libertador, salvo aquellos contribuyentes que estén siendo atendidos por los funcionarios denominados Ejecutivos de Renta.
QUINTO: Ordene el cese de llamadas a los contribuyentes para indicarles no le acepten como funcionario público de cobro de impuestos municipales de la Alcaldía del municipio Libertador.
SEXTO: Ordene el cese inmediato de la prohibición de salida a visitar contribuyentes y se le provea de credencial que le acredite como Cobrador a Domicilio.
SÉPTIMO: Se informe la causa de la demora del pago de comisiones o de la causa de su no inclusión en las partidas presupuestarias de pago de personal, y ordene su inclusión inmediata o pago inmediato de los montos debidamente justificados…”.


DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó lo siguiente:

Observa el Tribunal “que según se evidencia del petitorio de la acción ejercida, la principal pretensión de la actora (sic) consiste en que se restablezca su condición ‘como funcionario público de carrera, denominado cobrador a domicilio, de visitar contribuyentes tal como se venía desempeñando’. A partir de allí, se plantean una serie de pretensiones conexas, tales como: i) que se le requiera información al Alcalde y a la ciudadana Superintendente Tributaria, sobre la causa de la negativa de proveer credenciales que acrediten a la accionante (sic) como Cobrador a Domicilio; ii) Que se le restituya el derecho de visitar contribuyentes y hacer las gesiones de cobro de impuestos municipales; iii) Que cese la prohibición de salida de visitar contribuyentes y se le provea de credencial que le acredite como Cobrador a Domicilio…”.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que se puede declarar in limine litis inadmisible la acción de amparo constitucional cuando se evidencia que las denuncias de la accionante implican un análisis de la legalidad mas no la violación directa de la Constitución.

Que “la acción de amparo constitucional está concedida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación a una norma de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
En el caso de autos, resulta indispensable para decidir la realización de un análisis de las disposiciones de orden legal que constituyen el núcleo de la denuncia, como lo son la naturaleza de las funciones ejercidas por la accionante (sic), específicamente la determinación de si ella puede considerarse una ‘funcionaria de carrera’ (sic) o si por el contrario no tiene ese estatus dentro de la Administración Municipal, así como los derechos que son inherentes al ‘cargo’ que ocupa, aspectos éstos que implican el examen de la normativa de rango legal y sub-legal que rige la función pública en el ámbito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por ende, este Tribunal, congruente con el criterio antes expuesto, debe declarar la inadmisibilidad in limine de la acción de amparo constitucional propuesta, pues, se insiste, lo pretendido por la accionnate (sic) implica es un pronunciamiento sobre disposiciones de estricto orden legal…”.


Que la parte accionante ha debido ejercer la querella funcionarial prevista en la Ley de Carrera Administrativa aplicable analógicamente al ámbito funcionarial municipal según lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia.

Que “en consecuencia, el Tribunal juzga que la existencia del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se señaló en dicha norma, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamenta la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, debe el Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo propuesta…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa:

En el presente caso el ciudadano Rafael Simón Saavedra Duran ejerció pretensión de amparo constitucional, contra el Alcalde del Municipio Libertador y la Superintendente Tributario de dicha Entidad, en virtud de que se le ha prohibido la visita de contribuyentes y lo cual constituye su función primordial en el desempeño de su cargo. En tal sentido, solicitó que “se restablezca la condición como funcionario público de carrera, denominados cobradores a domicilio, de visitar contribuyentes tal como lo venia desempeñando y como lo establece los literales a, b, y c de la Cláusula Primera del Convenio suscrito en fecha 21 de enero de 1998…”.

Ahora bien, el A quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en virtud de que las pretensiones formuladas por la parte accionante no pueden ser susceptibles de ser alcanzadas mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional, por cuanto ello implicaría el análisis de normas infraconstitucionales, agregando que para la resolución del asunto el accionante disponía de la querella funcionarial.

En este sentido, esta Corte considera pertinente destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales que han sido violados de forma directa. Ello se traduce en que, no puede dilucidarse a través del amparo, pretensiones que no impliquen violaciones directas a los derechos constitucionales como lo planteado en el presente caso, pues en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, ésta procede cuando se producen lesiones directas a la Constitución, no así cuando las mismas sean de forma indirecta. Ahora bien, respecto al punto aquí debatido considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2002 (caso: Hans Gottiered Ebert Dreger) en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental constituye un mecanismo exclusivo de protección de derechos y garantías constitucionales.
Así fue señalado por esta Sala en su sentencia del 31 de mayo de 2000 (Inversiones Kingtaurus, C.A.), en la que se expresó lo siguiente:
‘Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional’”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y concatenando al caso de autos, se observa que la parte accionante solicitó, entre otras cosas, que se restablezca su condición “de funcionario público de carrera” y, por ende se le restituya el derecho de visitar contribuyentes, así como su inclusión en las partidas presupuestarias “o el pago inmediato de los montos debidamente justificados”. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de lo anterior se hace necesario realizar un examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, como lo sería el régimen funcionarial al que se encuentra sujeto el accionante en el Municipio Libertador, lo cual además implica que bien podía acudir a la vía ordinaria de la querella funcionarial tal como lo señaló el A quo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos y luego ratificada en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service’s Maracay), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .


Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es la querella funcionarial u otro procedimiento ordinario que establezcan las normativas que regulan la materia, pues tal medio permitiría determinar que el accionante pueda seguir ejerciendo el cargo que venía desempeñando –y que a decir el accionante es de carrera- con las consecuencias que ello implicaría. Por lo tanto, siendo que las violaciones planteadas no son directas a la Constitución, y por tanto se puede concluir que la presente acción no cumple con las características de extraordinariedad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la inadmisibilidad de la presente solicitud, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Siendo entonces que el amparo constitucional es una acción extraordinaria y visto que en el caso de autos no se verifica tal característica, esta Corte confirma la inadmisibilidad declarada por el A quo. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2002, en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio González Borges, actuando en su condición de representante del ciudadano RAFAEL SIMON SAAVEDRA DURAN, ya identificado, contra el ciudadano FREDDY BERNAL y la ciudadana LYZBETH VELANDIA TORRES, en sus condiciones de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y DE SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO DEL MENCIONADO MUNICIPIO, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Ponente
MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. N° 02-2454
JCAB/G