MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2503

-I-
NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2002, compareció ante esta Corte el abogado Guillermo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 5.778.559, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ RAMOS, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, “en virtud de haberse iniciado un proceso administrativo en forma clandestina y oculto a mi mandante conculcándosele la garantía constitucional al debido proceso establecido (sic) en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.

Por auto del 29 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

El 2 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en relación al asunto sometido a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante del ciudadano Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO, fundamentó la pretensión interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de noviembre de 2002, mediante un cartel publicado en la página 31 del diario “Últimas Noticias”, el accionante tuvo conocimiento de la instauración de un Consejo de Investigación en su contra. El mismo, según aseveró, “tendría la misión de calificar las presuntas infracciones que se le atribuyen infundadamente, con el fin de determinar si existe la comisión de una falta o un delito y opinar si ameritan o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar”.

Que en virtud de lo anterior, el abogado Guillermo Heredia Rodríguez, actuando como mandatario del actor, acudió al Ministerio de la Defensa, a los fines de confirmar la información periodística, donde solicitó una entrevista con el Vicealmirante (ARV) Torcat, Jefe del Estado Mayor Conjunto y Secretario del Consejo de Investigación y de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas; sin embargo, fue recibido por su ayudante, un Capitán de Navío, quien le ratificó verbalmente la apertura de un Consejo de Investigación contra el presunto agraviado, por recomendación del querellado.

Que la instrucción de tal expediente administrativo inaudita parte, sin haber notificado al afectado de la iniciación del procedimiento, constituye una violación de derechos y garantías constitucionales. Por ello, solicitó amparo constitucional, “y ante una previa solicitud de aperturación (sic) de una investigación y la determinación de la verdad histórica, de cara a una IMPUTACIÓN PÚBLICA hecha en contra del mismo, por el ciudadano Presidente de la República Hugo Chavez (sic) Frías y por la cual se solicitó en fecha 11 de noviembre de 2002 por ante la FISCALÍA GENERAL MILITAR ante la Corte Marcial, la correspondiente investigación y que se le tuviese por tal imputado a los fines del ejercicio del derecho a la defensa en dicho proceso”.

Adujo que en el presente caso, se han conculcado y amenazado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, señaló como acto lesivo, la orden de apertura del proceso administrativo disciplinario, por cuanto se instauró “un Consejo de Investigación sin que en la correspondiente orden de apertura nos hagan del conocimiento de los cargos que se le imputa (sic) a mi representado, no se le notifica (sic) los mismos, no se suministra la correspondiente información en relación a la tipicidad de la supuesta conducta que motiva la referida apertura (calificación legal) ni tampoco se nos informa la posible sanción que con dicho procedimiento se pudiere aplicar…”.

Sostuvo que en el cartel publicado en la prensa se plasmó que la instauración del Consejo de Investigación se debía a “‘la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario contemplados (sic) en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que puedan desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político’”, con lo cual se le impidió al actor establecer la orientación de su defensa. De este modo, reiteró el menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso, por no haber sido notificado de la existencia de la apertura del procedimiento, ni de las actuaciones desplegadas por la Administración en la fase previa al mismo –a pesar de conocer que se encontraba confinado en la Plaza Francia de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, por ser uno de los oficiales de los distintos componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales que emitieron pronunciamientos públicos–; así como tampoco ha tenido acceso al expediente, ni se le ha informado de los plazos y procedimientos que en este caso serán aplicables. En este sentido, adujo que se requirió una copia certificada de la documentación que supuestamente reposa en el expediente en cuestión, sin que hasta la fecha, se haya recibido respuesta alguna.

Aunado a lo anterior, aseveró la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que “inmediatamente después de iniciado el supuesto e inexistente procedimiento sancionatorio por el (presunto) agraviante, éste ya se había pronunciado sobre la procedencia del mismo la cual no era otra que ‘el precitado oficial general sea sometido a Consejo de Investigación a fin de que califique y tipifique las infracciones cometidas, de conformidad con el artículo 208 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales’”, de lo cual se desprende que ya se tenía un criterio en cuanto a la culpabilidad del Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado, al dar por ciertas o existentes las infracciones por éste cometidas.

Después de requerir a esta Corte que oficie al ciudadano Ministro de la Defensa, a fin de que remita copias certificadas del expediente administrativo que allí reposa, relacionado con el hoy accionante, solicitó amparo constitucional, para que se restituya la situación jurídica infringida, ante el sometimiento del presunto agraviado a un “Consejo de Investigación en cuya instrucción administrativa no ha intervenido en forma alguna; ha sido fraudulentamente formada y de la que no ha sido notificado personalmente para presentar descargos”.

Ello así, solicitó se decrete una medida cautelar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se suspendan “cautelarmente los efectos del informe suscrito por el Comandante General del Ejército (Rectius: de la Guardia Nacional) al ciudadano Ministro de la Defensa e impidiendo toda posibilidad de que con ese acto, de una manera directa o velada, se inicie en contra del (accionante) un Consejo de Investigación hasta tanto no se decida la presente acción de amparo”.

Finalmente, solicitó sea admitida y acordada la pretensión constitucional interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo que ordena la apertura de la investigación, así como de todos los actos subsiguientes al mismo, por vulnerar derechos y garantías constitucionales.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tales efectos observa lo siguiente:

En el caso sub-iudice, la pretensión de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y el relativo a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez Ramos, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, “en virtud de haberse iniciado un proceso administrativo en forma clandestina y oculto a mi mandante conculcándosele la garantía constitucional al debido proceso establecido (sic) en el artículo 49 de la Constitución Nacional”, de acuerdo a las aseveraciones sostenidas por el accionante.

Sin embargo, corre inserto al folio 20 del presente expediente, cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, del 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, en su condición de Ministro de la Defensa, mediante el cual se le comunicó al ciudadano Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO –accionante en el presente caso-, que ha sido sometido a un Consejo de Investigación “para estudiar y calificar su conducta por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter político”.

Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se considera lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un Consejo de Investigación contra él, emana del ciudadano Ministro de la Defensa; por lo tanto, es necesario acotar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, establece lo siguiente:

“El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será la más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales.”.

Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones de amparo que se interpusieren, y al efecto estableció que “corresponde a la Sala Constitucional… el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad, en la materia que nos ocupa, está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la referida Sala. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guillermo Heredia Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ RAMOS, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. En consecuencia se DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)

MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. 02-2503
JCAB/b