Expediente Nº: 02-27097
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 0818-02, emanado del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado GERARDO JOSÉ ANGULO ANSELMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.767, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2002, por la abogada Durely del Rosario Ríos Andrades, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.620, actuando en su carácter de representante de la Universidad Nacional Abierta, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de marzo de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 23 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, la abogada Clairet R. Naime, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.178, actuando en representación de la Universidad Nacional Abierta, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 8 de mayo de 2002, el abogado Gerardo Angulo Anselmi, actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por el ente querellado.

El 9 de mayo de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual transcurrió sin participación de las partes.

En fecha 22 de mayo de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el ciudadano Gerardo Angulo Anselmi, presentó su escrito respectivo, el cual se acordó agregar a los autos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

Del contenido de la querella interpuesta por el ciudadano Gerardo José Angulo Anselmo, actuando en su propio nombre, se extraen las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló el querellante que el 15 de marzo de 1992, ingresó a la Universidad Nacional Abierta como asesor de la Presidencia del Consejo Superior, hasta que el 1º de enero de 1993 obtuvo el cargo de carrera administrativa de Coordinador de Secretaría de Actas del Consejo Directivo, cargo éste que supuestamente no es de libre nombramiento y remoción a pesar de no estar clasificado según el clasificador de la Oficina Central de Personal. Indicó que el 21 de febrero de 1995, mediante comunicación Nº 121, “…la ciudadana Rectora, Profesora Socorro Peraza, tomó la decisión de removerme de mi cargo de Coordinador de Secretaría de Actas del Consejo Directivo, en aplicación de lo previsto en el Artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y con el Decreto 211, de fecha 02 de julio de 1974, en su artículo único letra ‘a’, numeral 8, decisión ésta que la Rectora tomó, y la cual está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada de manera genérica, al no encuadrar la figura administrativa a la cual se le imputa el señalado numeral, adoleciendo así mismo de la motivación correspondiente y sin que mediase procedimiento alguno,…”.

2.- A tal efecto, señaló que el 7 de marzo de 1995, interpuso recurso jerárquico por ante el Cuerpo Directivo, el cual fue decidido en sesión ordinaria de fecha 5 de abril de 1995 Nº S-2-161/05-04-95, donde se resolvió “…declarar nulo el acto de remoción referido, revocando éste a partir de dicha fecha”. No obstante lo anterior, indicó que el 7 de abril de 1995, fue notificado del contenido del acto administrativo contenido en la comunicación Nº DF-DRH-029-95, emitida el día 4 del mismo mes y año, por medio de la cual se resolvió su retiro.

3.- Con base a lo anterior, alegó que el acto de retiro era absolutamente nulo por lesionar su derecho a la personalidad, al trabajo, a una subsistencia digna y decorosa y a la estabilidad laboral.

4.- Asimismo, continuó señalando que mal puede generar un acto de retiro fundamentándose en un acto de remoción revocado por la Administración, lo que acarrea la nulidad del acto de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5.- Igualmente, denunció la nulidad del acto de retiro por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que la decisión de retiro tomada por la rectora, requería de un acto previo como lo es el de remoción el cual resulta inexistente ya que había sido anulado y revocado por el Consejo Directivo.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó “...la nulidad absoluta de la decisión contentiva del acto de retiro de mi cargo de Coordinador de Secretaría de Actas a partir del 07.04.95, acordada mediante Oficio Nro. 270 del 04.04.95, emanada de la Rectora de la Universidad Nacional Abierta y notificada mediante el Oficio Nro. DRH-029-95 de fecha 04.04.95 suscrito por la Directora de Recurso Humanos” Asimismo, requirió se “…ordene EL PAGO de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 07.04.95 hasta la fecha que dicha reincorporación se haga efectiva. Así como el pago que por intereses de mora sobre mis prestaciones sociales, me fue detenido”.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por el querellante contra la Universidad Nacional Abierta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada considera oportuno pronunciarse sobre la competencia del funcionario que, supuestamente, notifica el acto de retiro, si bien no la denuncia la parte querellante siendo materia eminentemente de orden público puede ser declarado de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa”.

2.- En tal sentido, señaló que “...en el caso in-examine, el objeto de esta querella es el retiro de un funcionario público, el cual está amparado bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa y por la normativa interna del ente querellado que estatuye el procedimiento a seguir en el supuesto de retiro, cuya decisión fue tomada por la ‘Directora’, careciendo de las atribuciones para efectuarlo, se entiende que el acto fue adoptado por un funcionario incompetente en virtud de que la competencia es reservada a la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, ese supuesto de hecho encuadra en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia siguiendo la norma prevista y los Principios Generales del Derecho Administrativo, la irregular actuación del órgano emisor no puede ser subsanable por esta jurisdicción y se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro objeto de esta acción, dejando sin efectos el mismo. Así se declara”.

3.- Declarado lo anterior, indicó que “…decidido nulo el acto de retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida por la conducta ilegal del órgano querellado, declara procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúnan lo requisitos. Así mismo la Administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto írrito, de conformidad con las Reglas Procesales, es decir haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado en base a ese orden acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde a fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, (sic) Así se decide”.

4.- Por último, señaló “...el cuanto al petitum relacionado al ‘pago que por intereses sobre mis prestaciones sociales me fue retenido’, en cuanto a la forma como fue planteado encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2002, la abogada Clairet R. Naime, actuando en representación de la Universidad Nacional Abierta, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló que “...yerra y se contradice el Tribunal de la Carrera al señalar que la Directora de Recurso Humanos no expresa la titularidad o el carácter con el que actúa puesto que, tal como lo indica el Oficio suscrito por dicha Directora y lo reconoce el propio Tribunal, ella NOTIFICÓ el retiro por instrucciones de la entonces Rectora, Socorro Peraza”.

2.- En tal sentido, señaló que “...mal puede asumirse, entonces, que fue la Directora de Recurso Humanos la ‘autora’ del acto de retiro o que fue ella quien lo decidió ya que, ella simplemente fue el órgano ejecutor de un acto o decisión previamente adoptada por el órgano competente: la Rectora”.
3.- En otro orden de ideas, expuso que “...mal puede asumirse, también, que la Directora de Recursos Humanos debió indicar que actuaba por delegación de firma y mucho menos de atribuciones, sino en ejercicio de una competencia propia que le atribuye el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, habilitado el ejercicio de la misma mediante el Oficio Nº 270 suscrito por la Rectora,...”.

4.- En otro orden de ideas, señaló que “...aún anulado el Oficio Nº 29-95 suscrito pro la directora de Recurso Humanos, e incluso aún anulado el Oficio Nº 270 suscrito por la Rectora, sería improcedente la reincorporación del querellante y el pago de los salarios presuntamente dejados de percibir puesto que, aun anulados tales actos, todavía pervive el acto válido de su remoción y al no ser un funcionario de carrera, el subsiguiente retiro era ejecutable de inmediato, sin necesidad de algún acto posterior; no obstante que la Universidad, en atención al plazo previamente concedido de un (1) mes, le respetó el mismo y ejecutó el retiro a partir del vencimiento de dicho plazo. Motivo por el cual, pedimos a esta Corte Primera que, de llegar a ratificarse el criterio del Tribunal a quo, esto es, que la Directora de Recursos Humanos fue la autora intelectual del acto de retiro del querellante y que tal acto está sujeto a nulidad, se declare PARCIALMENTE CON LUGAR esta apelación en el sentido de suprimir parcialmente el dispositivo de la sentencia apelada, referido a la reincorporación del querellante y al pago de los sueldos dejados de percibir puesto que, aun ratificando el criterio del A Quo, el querellante se entendería automáticamente retirado a partir del día subsiguiente a la notificación de su remoción, es decir, a partir del 08 de marzo de 1995”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado Gerardo Angulo Anselmi, actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la representante del ente querellado, con fundamento en lo siguiente:

1.- En primer lugar, señaló que la representante de la Universidad Nacional Abierta, omite dentro de la secuencia de los hechos acaecidos en el proceso, la existencia del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la prenombrada Universidad, por medio del cual fue revocado en todas y cada una de sus partes, el acto de remoción dictado por la entonces Rectora Socorro Peraza, “...invocado en esta instancia de apelación como válido y eficaz, para servir de base a un pretendido error de apreciación del a quo”.

2.- En otro orden de ideas, indicó que “…es evidente que del escrito de formalización de la apelación presentado por la representación judicial de la Universidad, no se observa, ni siquiera aún de manera incidental, cual es el vicio en que incurrió el sentenciador de la primera instancia, se omitió manifiesta el señalar en forma expresa y precisa los vicios de forma o de fondo que supuestamente afectaban al fallo de la instancia y que dieron lugar a la apelación, de manera que fuese capaz de hacer que sea revisado y en consecuencia ratificado, revocado o modificado el fallo apelado. Escrito que tan solo se limita a exponer los motivos por los cuales la apelante difiere del criterio sustentado por el a quo en la sentencia recurrida, lo que hace indefectiblemente, que el escrito de fundamentación de la apelación al no poner en evidencia ‘los vicios de la sentencia’ deba considerarse como equivalente a una ausencia tácita de formalización,…”.

3.- Asimismo, alegó que “…es notorio, tal como se desprende de los autos y como lo manifiesta el Tribunal a quo, que la Directora de Recurso Humanos, excedió su atribución, para ejecutar el retiro del funcionario en cuestión, asumiendo, equivocadamente, la motivación de hecho y de derecho, del retiro del funcionario, en vez de asumir, simplemente su competencia se limitaba, a la ejecución de una decisión previa del verdadero órgano competente; decisión ésta que por cierto, tampoco existe por cuanto lo que consta en autos es una instrucción dada por la Rectora para que se me practique la notificación de un ilegal retiro y sin que para ello mediare el obligatorio acto que cumpliendo las formalidades de Ley al efecto, debió dictar la Ciudadana Socorro Peraza, Rectora de esa casa de estudios, quien debió remitírselo a la Directora de Recursos Humanos, para que la misma cumpliese su misión; por el contrario, sin existir tampoco acto de retiro emanado de autoridad competente, la directora de Personal usurpó la competencia del órgano habilitado para ello y produjo el acto que ante el Tribunal de la Carrera Administrativa de manera oportuna impugné y cuya nulidad fue acertadamente declarada por dicho Tribunal”.

4.- En cuanto a la calificación del cargo, señaló que “…conforme consta de autos, sí me desempeñaba en un cargo de carrera administrativa, tal como fue debidamente alegado y probado en el lapso respectivo en la primera instancia, a través de comunicación emanada de la propia administración,…”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante de la Universidad Nacional Abierta, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa.

No obstante, esta Corte estima pertinente en primer lugar pronunciarse sobre la defectuosa fundamentación alegada por la querellante en el momento de contestar la apelación. A tal efecto, se observa:

A los fines de resolver dicho punto previo, esta Corte considera oportuno reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX, C.A.), referido a cuando se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Así, de conformidad con la sentencia supra citada, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, que no se señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello atendiendo a la norma prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa de la lectura del escrito de fundamentación consignado en el expediente por la representación de la Universidad Nacional Abierta, que el mismo presenta desconexiones frente al contenido del fallo apelado y podría ser calificado como deficiente, pero no al punto de considerar esta Corte que por tal razón deba ser declarada desistida la apelación, ya que de dicho escrito puede colegirse con claridad la pretensión de la apelante, como es que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la sentencia recurrida.

Con base a lo anterior, esta Corte atendiendo al mandato contenido en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, considera pertinente revisar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 13 de febrero de 2002, en vista de la disconformidad que manifestó en forma expresa el ente querellado al interponer el recurso de apelación y a los hechos expuestos por ante esta instancia.

Con base a lo anterior, resulta improcedente la cuestión previa alegada por el querellante referente a que sea declarada desistida la apelación interpuesta. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los fundamentos de la apelación y a tal efecto, observa que la recurrida declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia, la nulidad del acto de retiro, debido a la presunta incompetencia de la Directora de Recursos Humanos para retirar al querellante del organismo recurrido.

En tal sentido, considera esta Corte, al igual que la recurrida, que no existe ningún acto de retiro válidamente dictado en que el destinatario sea el querellante, ya que el oficio Nº 270, el cual pretende la representación del ente apelante que sea considerado como el acto de retiro, se limita a dar una simple instrucción a la Directora de Recursos Humanos para que notifique al ciudadano Gerardo José Angulo Anselmi “…de su retiro de esta Institución a partir del 07 de abril de 1995 fecha en que vence el período de disponibilidad (folio 31 del expediente)”.

No obstante lo anterior y sin la preexistencia de un acto de retiro destinado al querellante, la Directora de Recursos Humanos, le notificó al querellante mediante el oficio DRH-029-95 de fecha 4 de abril de 1995 (folio 29 del expediente) que “…siguiendo instrucciones de la Prof. Socorro Peraza, Rectora de la Universidad Nacional Abierta, me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que de las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional resultó, que en los archivos de la Oficina Central de Personal no reposa información sobre su desempeño en cargos de carrera administrativa, según oficio Nº 3191 de fecha 28-03-95 emanado de dicho Organismo (anexo copia), en consecuencia no proceden las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual usted queda retirado de esta Institución Universitaria a partir del 07 de abril de 1995”.

De acuerdo a lo anterior y del análisis de los actos aludidos, debe concluir esta Corte, contrario a lo afirmado por la representación de la Universidad Nacional Abierta, que la Directora de Recursos Humanos no fue una simple ejecutora del acto de retiro, ya que no se limitó a notificar el vencimiento del período de disponibilidad según lo dispuesto en el oficio Nº 270, sino que incurre en extralimitación de funciones al incluir fundamentos distintos a los objeto de la instrucción, sin existir una delegación de atribuciones previa que la habilitara para poder dictar el acto de retiro, cuando el funcionario competente para tal proceder recaía en cabeza del Rector de dicha Casa de estudios.

En razón de lo anterior, debe concluirse al igual que el a quo, que la actuación de la Directora de Recursos Humanos, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta al dictar un acto de retiro en abierta extralimitación de funciones. Así se declara.

A mayor abundamiento y con el fin de sustentar aún más la nulidad del acto de retiro, no escapa a esta Corte de la revisión de los actos procesales que cursan en el expediente ocurridos en sede administrativa, los cuales no fueron desconocidos por la Administración, que el acto de remoción que precedió al acto de retiro, declarado nulo (folio 113 del expediente), fue revocado por la propia Administración en virtud del poder de autotutela, mediante decisión tomada por el Consejo Directivo del organismo, razón por la cual, no puede aceptarse la validez de acto de retiro alguno si no existe un acto válido de remoción previo.

En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Universidad Nacional Abierta, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual se confirma por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.



VI
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2002, por la abogada Durely del rosario Ríos Andrades, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo querellado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 13 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ ANGULO ANSELMI, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




PRC/E 2