MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 17 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 324-02 de fecha 5 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRÁ MEDINA BERMÚDEZ, PETRA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CAMPOS, ELISEO RAMÓN MARÍN NAVEDA, CARMEN PILAR CORDERO DE TORRES, MARÍA GUADALUPE ORTEGA COTISS, GLORIA ELENA OCANDO y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números 9.518.698, 4.109.640, 9.507.502, 5.287.909, 9.926.130, 3.675.034 y 10.700.712, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 365 del 24 de octubre de 1996, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS SEMECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.532, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de febrero de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 23 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de mayo de 2002, el abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de mayo de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 6 de junio de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2002, el representante judicial de la Gobernación del Estado Falcón consignó Escrito de Pruebas.

Mediante auto del 9 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de las pruebas promovidas por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, por cuanto éste limitó su Escrito de Promoción de Pruebas a reproducir el mérito favorable de los autos.

En fecha 19 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia de que la parte apelante presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en su carácter de quinto Suplente, a quien se designó ponente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En el escrito libelar presentado en fecha 4 de julio de 1997 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala lo siguiente:

Que sus representados son funcionarios públicos al servicio de la Gobernación del Estado Falcón, donde se desempeñaban como “Asistente Administrativo III”, “Secretaria I”, “Cajero IV”, “Asistente Administrativo V”, “Secretaria II”, “Secretaria Ejecutiva I” y “Asistente de Personal I”, respectivamente, cargos que ejercieron hasta el 28 de octubre de 1996, fecha en la cual se les notificó de su destitución, según lo dispuesto en el Decreto N° 365 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón del 24 de octubre de 1996.

Narra, que el 15 de noviembre de 1996, sus mandantes interpusieron recurso de reconsideración ante el entonces Gobernador del Estado Falcón, ciudadano José Curiel y, que dicho recurso no fue contestado en el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es 90 días; configurándose así el silencio administrativo negativo a que hace referencia el artículo 4 de la misma Ley.

Indica, que sus poderdantes ocurrieron por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Falcón, coordinada por el Jefe de Personal de dicha Gobernación, oportunidad en la que expusieron su rechazo a la medida tomada, al tiempo que solicitaron un “pronunciamiento conciliatorio” sin que hasta la fecha de interposición del recurso hubieran recibido respuesta alguna.

Expone, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en las causales de destitución contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón, relativas a la insubordinación frente al Ejecutivo del Estado y abandono del trabajo por más de tres (3) días en un mismo mes; las cuales, a su decir, no se aplican al caso concreto de sus mandantes.

Afirma, que para el momento de su destitución sus representados gozaban de inamovilidad laboral derivada de su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Falcón; razón por la cual no podían ser destituidos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo correspondiente.

Sostiene, que “el acto administrativo de la destitución de |sus| representados… fue dictado con carencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” pues, “el Ejecutivo Regional del Estado Falcón debió solicitar previamente la autorización de las destituciones por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Coro…, órgano competente para conocer y decidir sobre la materia de fuero sindical”.

Con fundamento en lo anterior denuncia la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus apoderados, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución vigente para ese momento.

Asimismo, denuncia, que el acto objeto de nulidad está viciado de falso supuesto, toda vez que “en ningún momento la conducta asumida por |sus| mandantes como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Falcón, están enmarcados en la tipificación explanada en el Decreto de sus destituciones”.
Solicita, la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Decreto Nº 365 del 24 de octubre de 1996, suscrito por el Gobernador del Estado Falcón, mediante el cual se destituyó a sus representados de los cargos que desempeñaban en dicha Gobernación; así como el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Lo controvertido en este juicio es la causa de despido de los demandantes y la vía procedimental empleada por la Administración regional, conjuntamente con los planteamientos referidos a las gestiones conciliatorias cumplidas por aquellos y a la consiguiente caducidad opuesta por el ente gubernamental…
(omisiss)
Al efecto, el Tribunal observa que, por una parte, la Gobernación solicitó la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón en fecha 14-08-96 por considerar que dichos funcionarios estaban amparados por el fuero sindical y, por lo tanto disfrutaban de inamovilidad conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación que sólo se cumplió en su fase inicial con la interposición de la referida solicitud y la celebración del acto de contestación por los accionados en dicho procedimiento…, y por la otra, el referido ente optó por emitir primero el Decreto N° 282 del 20-08-96 que ordenó de oficio la apertura del procedimiento disciplinario contra los demandantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado y luego, el N° 365 del 24-10-96, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón en esa misma fecha, en el cual se expresa que las actuaciones contenidas en los respectivos expedientes se evidenció que los funcionaros asumieron conductas de insubordinación y que al no acatar los llamados y órdenes para reincorporarse a sus labores, lesionaron el buen nombre e intereses del Estado…
(omisiss)
… este Sentenciador aprecia que la Institución querellada no le dio continuidad a la calificación de despido que incoara contra los directivos por ante el Inspector del Trabajo de Coro, el 14-08-96 (folios 128 a 134) por estar investidos –así se reconoce expresamente- de fuero sindical, cumpliéndose el procedimiento hasta el acto de contestación que se efectuó el 21-08-96, optando por la tramitación de un procedimiento disciplinario interno que culminó con la destitución de los actores con fundamento en el artículo 63, numerales 2 y 3 de a Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón que se refieren es su respectivo orden, entre otras causales, a la insubordinación y al perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Ejecutivo del Estado, violándose a juicio de este sentenciador el artículo 91 de la Constitución del 61 que garantizaba la inamovilidad de dichos empleados en tanto que integrantes de la junta directiva de la organización sindical e incumpliéndose el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990 que preceptuaba – al igual que la vigente- que los trabajadores que gocen del fuero sindical no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, siendo el despido que se efectúe írrito si no se cumplen los trámites establecidos en el artículo 453, esto es, el procedimiento de calificación de despido por ante el Inspector del Trabajo. En consecuencia, tanto el procedimiento disciplinario cumplido por la Administración como las medidas de destitución dictadas contra los actores que fueron improcedentes, apareciendo viciados de nulidad absoluta conforme a lo preceptuado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se contrae a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.” (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2002, el abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 363 al 388), en el cual alega:

Que la causa o motivo del procedimiento disciplinario iniciado por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional fue la huelga que los recurrentes en condición de Directores del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Falcón, declararon sin cumplir con los extremos fijados por ley.

Señala, que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento son los cuerpos legales aplicables al caso, pues, según afirma, contienen las normas que dirimen las controversias de Funcionarios Públicos en cuanto a su ascenso, ingreso, retiro, órgano jurisdiccional competente y otros, sin que pueda admitirse el retiro de un funcionario público deba ser calificado por el Inspector de Trabajo.

Insiste en que los funcionarios públicos, tienen su propio estatuto el cual contiene la normativa a aplicarse y que “poco importa el hecho de que… pertenezcan a una Junta Directiva Sindical o que esté discutiendo una Convención Colectiva” cuando dichos funcionarios son retirados “a causa de uno cualesquiera de los presupuestos establecidos” en dicho estatuto.

Sostiene, que la Gobernación querellada respetó en todo momento la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso pues, los querellantes fueron notificados del procedimiento interno en su contra e impuestos de sus faltas y, que éstos a su vez promovieron pruebas y ejercieron recursos los administrativos correspondientes. En idéntico sentido aduce, que “en ningún momento se les menoscabó la Libertad Sindical, pues ellos fueron sancionados por insubordinación, desacato y perjuicio al buen nombre y a los bienes del Estado, lo cual no está comprendido en la Libertad Sindical…”.

Denuncia, que la sentencia objeto de apelación incurrió en “en abuso o exceso de poder” pues, a su decir, “el sentenciador aplicó las facultades que ejerce, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas citadas” en dicho fallo y; “que semejante conducta afecta la validez de la decisión, por estar basada en falso supuesto.”

Por último, solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada por “ infracción de
la Ley expresa y a las expresas disposiciones constitucionales señaladas a lo largo del escrito de formalización”, estas son, las contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso y al juez natural, respectivamente.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Gobernación querellada, esta Corte observa:

Señala, el apelante, que cuando los funcionarios públicos son retirados por incurrir en alguna de las causales de retiro previstas en la Ley de Carrera Administrativa “poco importa el hecho de que… pertenezcan a una Junta Directiva Sindical o que esté discutiendo una Convención Colectiva” y; que al exigir la calificación previa de dichas causales por parte del Inspector del Trabajo se vulnera el derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural.

Al respecto, estima la Corte, que efectivamente, la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable ratione temporis, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en su artículo primero.

Así, el mencionado Cuerpo Normativo dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad de la Administración Pública Nacional; materias éstas que en conjunto constituyen uno de los ejes centrales de la Administración de Personal del sector público.

No obstante lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. (Subraya la Corte).

En atención al presupuesto legal antes parcialmente transcrito, considera necesario esta Alzada, concretar si el fuero laboral es uno de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo no previstos en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales.

Sobre el particular, esta Alzada observa, que en materia de carrera administrativa no existe disposición alguna de tal naturaleza, toda vez que el Reglamento de Sindicatos Públicos dictado por Decreto N° 585 de fecha 28 de abril de 1971, nada prevé al respecto, como tampoco lo hacen las Leyes de Carrera Administrativa Nacional y Estadal; razón por la cual resultan aplicables las previsiones sobre el fuero laboral de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como ya se indicó, en la causa de autos, el apelante arguye que la Administración puede retirar de su cargo a un funcionario amparado por fuero sindical sin solicitar previamente por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente la Calificación de Despido Justificado.

En este sentido, el artículo 449 de la norma laboral dispone textualmente lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

De esta forma, resulta claro a este Órgano Jurisdiccional, que para considerar nulas destituciones como las del caso sub examine, deben verificarse dos requisitos concurrentes, el primero de ellos que el trabajador goce de fuero sindical de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que integren la Junta Directiva del Sindicato desde el momento de su elección hasta tres meses después de vencido el término para el cual fueron electos y; el segundo de ellos, que no se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para tal fin (artículo 453 eiusdem).

Con respecto al primero de los requisitos arriba enunciados, esta Corte advierte, que consta a los folios 33, 51, 68, 85, 102, y 121, Constancias de Trabajo que acreditan a los querellantes como funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Falcón y, al folio 122 Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón donde se reconoce a dichos funcionarios como “Miembros Principales” del Sindicato Único de Empleados Públicos de dicha Gobernación.

A lo anterior se agrega que, cursa en el expediente (folios 128 al 134) Solicitud de Calificación de Despido Justificado de los querellantes presentada el 14 de agosto de 1996 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón por el Director Encargado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Falcón; asimismo consta (folio 136) inspección judicial efectuada el 9 de junio de 1997 por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la sede de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, donde se dejó constancia de que el procedimiento de calificación de despido iniciado por el Ejecutivo del Estado Falcón “aún no [había] sido decidido”.

Tales documentos bien demuestran que, la Gobernación querellada, destituyó a los recurrentes antes de la terminación del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el acto administrativo de destitución contenido en el Decreto N° 365, fue dictado el 24 de octubre de 1996.

Con base en el razonamiento precedente, esta Corte desestima la denuncia formulada por el apelante relativa a la violación de la garantía constitucional del juez natural que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, efectivamente, el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para calificar como justificado previamente el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical. Así se declara.

De conformidad con lo expresado anteriormente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta.


V
DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS SEMECO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRÁ MEDINA BERMÚDEZ, PETRA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CAMPOS, ELISEO RAMÓN MARÍN NAVEDA, CARMEN PILAR CORDERO DE TORRES, MARÍA GUADALUPE ORTEGA COTISS, GLORIA ELENA OCANDO y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BRACHO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 365 del 24 de octubre de 1996, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………..…… (……….) días del mes de …………………………. de dos mil dos (2002). Año: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EMO/15