Expediente Nº: 02-27461
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
I
En fecha 08 de mayo de 2002 se recibió el Oficio Nº 541 del 25 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado Yoel Rivas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.924, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUSCRITO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, contra el DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA AMBIENTAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 21 de enero de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional.
El 13 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la presente consulta de Ley.
El 14 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2002, el abogado Rafael Aguilar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó la nulidad del proceso tramitado en primera instancia, toda vez que el Tribunal A quo practicó la notificación a la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía y no a la Dirección que él representa, la cual es la accionada en el presente juicio.
En fecha 13 de mayo de 2002, la parte accionante consignó escrito solicitando la improcedencia de la anterior petición. Posteriormente, el 29 de agosto de este mismo año la parte accionada presentó nuevamente escrito.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su solicitud los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 13 de diciembre de 1999, su representada adquirió un terreno ubicado en la Avenida 13, esquina Emergencia del Hospital P.E.C. del Municipio Valera del Estado Trujillo. Luego, el 3 de abril de 2000 solicitó por ante la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio ya mencionado, la constancia de cumplimiento de variables urbanas. “En esa misma fecha (su) representada recibió de la División de Ingeniería –sin objeción alguna respecto de la legitimidad de sus representantes legales- el permiso de demolición de las bienechurías existentes sobre el terreno”.
Que el 2 de julio de 2001, la División de Ingeniería Municipal dictó una Resolución s/n, mediante la cual determinó que ninguna de las actuaciones realizadas por la referida Iglesia tenían validez toda vez que el poder presentado por sus apoderados era ineficaz. Posteriormente, dicho acto fue objeto impugnación mediante la vía del amparo constitucional, declarándose al efecto con lugar dicha pretensión y en consecuencia se suspendió los efectos de la citada Resolución.
Que “ante esa decisión judicial la Alcaldía ha desarrollado una serie de actuaciones para impedir que (sus) representada continúe construyendo la edificación de su propiedad. Así, además del desacato expreso en que incurrió la División de Ingeniería Municipal (...) al ordenar nuevamente la paralización de la obra, pese a que se había prohibido tales actuaciones mediante la decisión cautelar del 8 de octubre de 2001 (dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental), la Alcaldía se ha valido de otras peticiones administrativas requeridas por (su) representada con el objeto de obstruir el desarrollo de la construcción”. (Paréntesis de esta Corte).
Que “el Departamento ambiental ha incurrido (...) en una conducta omisiva en expedir el permiso de tala de árboles que solicitó el 26 de abril de 2001 y reiteró el 17 de octubre de 2001 y el 8 de noviembre de 2001 (...), lo cual impide el desarrollo de la Construcción de la edificación de (su) representada”.
Que “a pesar que la Alcaldía realizó una inspección en el terreno a fin de establecer los árboles que podían ser talados, hasta la presente fecha el Departamento Ambiental no ha emitido el respectivo permiso para la talar los árboles ubicados en su terreno, impidiéndosele así la continuación de la construcción”.
Señaló que la anterior conducta omisiva violó el derecho de petición y oportuna respuesta de su representada, consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Asimismo, denunció como lesionado el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem.
Finalmente solicitó mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se ordenara “al Departamento Ambiental del Municipio Valera del Estado Trujillo expedir de manera inmediata e incondicional el permiso de tala de los árboles ubicados en el terreno de su propiedad que fueron utilizados mediante la referida inspección(...). Subsidiariamente, en caso de desestimarse la petición antes formulada, pi(de) se Ordene al Departamento Ambiental del Municipio Valera del Estado Trujillo pronunciarse expresamente, de manera inmediata e incondicional, sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso de tala de árboles (...)”.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, para ello adujo las siguientes consideraciones:
“Los recurrentes interpusieron acción autónoma de amparo constitucional, en contra de la conducta omisiva del Departamento de Ingeniería Ambiental de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en otorgarle a la recurrente el permiso para la tala de árboles plantados en el terreno de su propiedad (...) y como se evidencia de las fotografías que se anexan a los folios 64 y 65 del expediente, dichos árboles obstruyen la construcción, y dado que el Municipio otorgó las variables urbanas para uso religioso, resulta evidente para éste juzgador, declarar con lugar el amparo por violación por vía de omisión, del derecho de propiedad de la quejosa, en consecuencia sobre la base del criterio vinculante de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 02 de febrero de 2000, caso Mejía-Betancourt, en la cual se decidió que la falta de comparecencia a la audiencia pública, por parte del supuesto agraviante, cual sucedió en el caso de autos, debe tenerse como admisión de los hechos si los mismos no son vinculantes del orden público y observando este Tribunal, que un simple derecho de petición omitida por la administración municipal, no es violatoria del orden público debe dar por admitido los hechos y como consecuencia de ello declarar con lugar el amparo, otorgándola a la administración municipal un lapso de cinco (5) días para que conteste el derecho de petición que aquí se declara con lugar y así se decide”. (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la consulta de la sentencia dictada el 21 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:
Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse en relación con el escrito presentado por el abogado Rafael Aguilar Hernández en fecha 22 de mayo de 2002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual solicitó la nulidad del proceso tramitado en primera instancia, toda vez que el Tribunal a quo practicó la notificación al ‘Departamento de Ingeniería Municipal’ de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y no al Departamento que él representa, cual es la accionada en el presente juicio.
Al respecto, visto que de las actas del expediente se desprende que el a quo notificó al Director del ‘Departamento de Ingeniería Municipal’ de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo en lugar de al Director del ‘Departamento de Ingeniería Ambiental’ de la misma Alcaldía y el cual fue señalado por el accionante como presunto agraviante, esta Corte estima necesario pasar a analizar si tal error se constituyó en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso que implique la reposición de la causa en el proceso de amparo sustanciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa o judicial coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, los cuales obligan a brindar las más amplias garantías al administrado o justiciable antes y después de la adopción de cualquier decisión.
En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el proceso; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el proceso y coadyuvando en la toma de decisiones y más aún en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del proceso y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración o el Juez no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado o justiciable de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.
De igual forma, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, se definió dentro de los parámetros de instrumentalidad y relatividad propios de estos derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento deben ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento es una entidad jurídica compleja constituida por un conjunto de elementos necesariamente coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases (actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales) pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional al derecho a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.
En el presente caso, se plantea si la notificación de un órgano distinto al señalado como presunto agraviante pero perteneciente a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido procedimiento. Al anterior planteamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado lo siguiente:
En sentencia de fecha 21 de noviembre de 1991, se estableció que: “Se trata en este caso de notificar al presunto agraviante que lo es en su calidad de funcionario al dictar un acto administrativo que se considera lesivo de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, según el criterio que ha venido siguiendo hasta la fecha esta Corte, se notifica en el lugar donde funcionan las oficinas del organismo público que se trata”. (Resaltado de esta Corte)
De igual forma el 28 de marzo de 1996, esta Corte sentenció en los siguientes términos: “la notificación del presunto agraviante a la que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no requiere ser practicada personalmente, bastando para ello la consignación de la respectiva notificación en el lugar de localización del presunto agraviante, el cual -y aquí el fundamento de tal obligación- debe ser expresamente señalado por el accionante en su solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de la materia”. (Resaltado de esta Corte)
Precisando el anterior criterio, esta Corte se pronunció de la siguiente forma: “Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, ha de considerarse que al constar en autos la notificación en la sede del Instituto Autónomo al Vocal señalado como agraviante, se considera cabalmente cumplida la notificación ordenada, y así se decide”. (Por todas las sentencias citadas ut supra, véase sentencia de fecha 10 de mayo de 1996, en el expediente N° 95-17144).
Pues bien, siguiendo lo anterior resulta oportuno reiterar el criterio asentado por esta Corte, entre otros, en su fallo dictado el 29 de noviembre de 1998 y que fuera ratificado el 25 de agosto de 1999 y, en el cual se estableció lo siguiente:
“(...) a consecuencia del carácter personalísimo del amparo es adecuado en la medida en que permita facilitar la defensa por parte de cada autoridad demandada, a la cual no se le exige obligatoriamente ser representada por el órgano al cual la ley atribuye representación legal de la entidad; por el contrario, se admite que cada órgano pueda hacerse representar mediante un apoderado especial designado por el titular del órgano e incluso, como a veces se ha admitido, por un funcionario de la asesoría legal del órgano en cuestión (Sentencia de fecha 22-10-93, Caso: Reinaldo Arias Hernández vs. Contraloría General de la República). Esta postura, flexible, por lo que se refiere a otorgar facilidades para el ejercicio del derecho a la defensa, es perfectamente acorde con la naturaleza breve y sumaria del amparo.
Por lo tanto esta Corte estima que un órgano de un ente complejo, al ser accionado en amparo constitucional, puede ser representado en juicio por la representación legal del ente. De este principio general, debe dejarse a salvo, naturalmente, los casos en que exista conflicto de intereses entre el órgano específico y el órgano que ejerce la representación legal del ente, así como aquellos en los que el órgano específico accionado se oponga a tal representación, por querer asumirla directamente”.
De la lectura de la sentencias parcialmente trascritas, así como de las consideraciones antes expuestas se desprende que la posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante no se verifica en aquellos casos en que la notificación es practicada en el lugar de localización del presunto agraviante. No obstante, en el presente caso si bien la notificación se efectúo donde funcionan las oficinas del organismo público que se trata, la misma no emplazó al órgano al cual se le imputa la presunta lesión de los derechos constitucionales de la justiciable.
En tal sentido, esta Corte observa que la falta o la errónea notificación del presunto agraviante es una infracción que sólo deviene en lesión constitucional cuando, éste se ve colocado en una situación de indefensión. Precisando que el ejercicio oportuno del derecho a la defensa por parte del presunto agraviante, cuya notificación se encontraba afectada por cualquier eventual defecto, implica la convalidación tácita del mismo.
Según se evidencia de las actas del expediente, a lo largo del procedimiento de primera instancia y hasta el momento en que fue dictada por el a quo la sentencia definitiva, la parte presuntamente agraviante no se presentó en el juicio. De ello resulta pues, que al no ser subsanado el error en la notificación del presunto agraviante por parte el Director del Departamento de Ingeniería Ambiental, ni por ningún otro representante del Municipio, es claro que se verificó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte presuntamente agraviante, toda vez que no permitió el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, no podría argumentarse que debido a que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 21 de enero de 2002, se ordenó -como en efecto se realizó- la notificación de Director del Departamento de Ingeniería Ambiental del Municipio Valera del Estado Trujillo -presunto agraviante-, se subsanó la posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, debido a que las garantías constitucionales ya mencionadas comportan no sólo el derecho a apelar de la sentencia dictada, sino fundamentalmente al derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al justiciable de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.
En efecto, el derecho a la defensa comprende el denominado principio del contradictorio, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el proceso; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el proceso y coadyuvando en la toma de decisiones y más aún en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos.
Por tanto, esta Corte observa que siendo la notificación un acto sustancial del proceso, y visto que la representación judicial de dicho Municipio como consecuencia de lo expuesto -erróneamente practicada, como fue en el caso de autos la notificación del Director del Departamento de Ingeniería Ambiental del Municipio Valera del Estado Trujillo-, no ejerció sus defensas en la oportunidad procesal fijada, es decir, no se cumplió la finalidad de la notificación, es forzoso concluir para esta Corte que, el proceso debe reponerse al estado de que se practique nueva notificación del Director del Departamento de Ingeniería Ambiental del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al respecto, esta Corte estima oportuno señalar una vez más, que toda reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios que puedan ocurrir en el trámite de un determinado proceso.
Ello conduce a que el Juzgador deba examinar y verificar la existencia de algún menoscabo de las formalidades del proceso que implique, la lesión del derecho a la defensa o al debido proceso (al efecto, véase sentencia N° 137 dictada el 24 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, nuestra Carta Magna en su artículo 26 ha establecido que el Estado garantizará (en este caso, los Órganos jurisdiccionales como parte integrante del Poder Judicial y del Sistema de Justicia) una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Ello conlleva a precisar que, las reposiciones deben entonces materializarse en caso de que las deficiencias presentes en el proceso sean de tal magnitud que impliquen la violación de los derechos antes enunciados, pues de lo contrario se incurriría en una reposición inútil que retrasaría la tramitación del proceso. (Cfr. Sentencia de esta Corte en el expediente N° 96-17525)
En conjunción con lo anterior, resulta igualmente menester indicar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -y el cual está en armonía con la disposición constitucional antes señalada- establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) se dispuso lo siguiente:
“Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
En tal sentido, es cierto que el derecho a un debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho fundamental y como tal debe ser respetado. Sin embargo, es siempre necesario analizar el texto fundamental como un todo normativo y no cada norma en forma independiente. Es pues obligatorio para el juzgador, cuando conoce de la materia constitucional, contraponer, en cada caso concreto, los derechos constitucionales presuntamente omitidos o infringidos con aquellos derechos fundamentales que, como consecuencia de la propia decisión que determine tal infracción u omisión, puedan resultar igualmente violados. Por ello es necesario en cada situación en particular establecer el alcance de un derecho constitucional y su límite en cuanto a los demás derechos constitucionales”.
Lo anterior se trae a colación, puesto que la presente reposición resultaría inútil decretarla en caso que efectivamente el resultado sea confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
En tal sentido, se observa que la audiencia oral en los procesos de amparo constitucional es un requisito esencial del mismo, considerando que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juscia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt), dejó sentado el criterio para adaptar el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a manera de hacerlo más expedito, tal como lo dispone el artículo 27 del Texto Fundamental, determinó que es en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral cuando el supuesto agraviante expone su defensa en forma oral, y es igualmente en esta oportunidad que las partes exponen en forma contradictoria sus argumentos. En este sentido, la sentencia citada indica:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.”
Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite.
A la luz de lo anterior, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “(...) en virtud de que en el juicio de amparo constitucional es sólo el tribunal de primera instancia el que tiene la oportunidad de oír los argumentos de las partes, el juez de alzada que conoce de la consulta o de la apelación, debe, en principio, en cuanto a los hechos respecta, acogerse al criterio del a quo, formado como consecuencia de la exposición oral de las partes, a no ser que el juez de alzada compruebe de los recaudos del expediente, o del registro de la audiencia oral, hechos que acarreen una violación constitucional y que el a quo no haya considerado, o que la parte recurrente haya presentado argumentos y fundamentos relevantes que hagan constatar al juez de alzada que existió un error en cuanto al análisis de los hechos por parte del tribunal jerárquicamente inferior (...)”. (Cfr. Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, en el caso: Beneficiadora y Distribuidora de Tóxicos Agrícolas, C.A., Exp. N°: 00-2405)
Así pues, en el presente caso la no participación de la parte presuntamente agraviada a lo largo del procedimiento de primera instancia, resulta un obstáculo insalvable a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de amparo interpuesto, ya que al no conocer las defensas o alegatos de la parte accionada no es posible determinar la procedencia de la violación de los derechos denunciados por la presunta agraviada en su escrito libelar, más aun si se toma en cuenta que tal como quedo demostrado ut supra la notificación del presunto agraviado no alcanzó el fin al cual estaba destinado. Por ello, a juicio de esta Corte en el caso de marras no se configura el supuesto de una reposición inútil. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, en el caso bajo estudio no puede estimarse satisfecho debidamente el requisito de la notificación, y por tanto, esta Alzada considera que al ser éste un requisito esencial para la validez de las subsiguientes actuaciones procesales, debe tenerse como no practicada la misma y, en consecuencia, se repone la causa al estado de nueva notificación del Director del Departamento de Ingeniería Ambiental del Municipio Valera del Estado Trujillo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación del DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA AMBIENTAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, efectuada por el abogado Rafael Aguilar Hernández en fecha 22 de mayo de 2002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de nueva notificación a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUSCRITO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA AMBIENTAL DE LA ALCALCDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y al MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de darle trámite a la pretensión de amparo interpuesta por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUSCRITO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, contra el DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA AMBIENTAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ (_____) días del mes de _________________ de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/
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