REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS,___________ ( ) DE DICIEMBRE 2002
AÑOS: 192° Y 143°
En fecha 6 de noviembre de 2002, el abogado Adolfo Ledo Nass, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.803 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIBSA, S.A, apeló de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2002 por esta Corte, mediante la cual decidiendo sobre la solicitud de reconsideración y disminución de la caución exigida mediante fallo del 13 de junio de 2002, la declaró sin lugar y advirtió a la recurrente:
“… que al haber formulado la solicitud aquí analizada a los nueve (9) días hábiles luego de la constancia en autos de su notificación de la decisión, la consignación de la fianza requerida deberá a producirse en el lapso de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de la presenta decisión, contrario a la cual dará lugar a la revocatoria de la medida acordada…”.
En fecha 14 de noviembre 2002, se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre 2002, vencido como estaba el lapso a que se refería la decisión dictada el 2 de septiembre de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de la decisión correspondiente
El 20 de noviembre de 2002, la representación judicial de la recurrente ratificó la apelación ejercida y solicitó sea oída en ambos efectos.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD PLANTEADA
La recurrente solicitó se oiga la apelación en ambos efectos y en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que, su representada apeló de la decisión que negó la reconsideración de la fianza en fecha 2 de septiembre de 2002, mientras transcurría el lapso de seis (6) días hábiles establecido en dicha sentencia para presentar la fianza exigida por esa Corte.
Así mismo señaló la parte accionante, que “… de oírse en un solo efecto el referido recurso de apelación, se produciría la revocatoria inmediata de la medida cautelar otorgada, ya que a la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso para consignar la fianza. Es decir, que en ese caso, perdería objeto la apelación intentada, la cual tiene como fin, precisamente, que se reajuste el monto establecido por esa honorable Corte en la decisión del 13 de junio de 2002…”.
Que, “…en el supuesto que esta Corte admita en un solo efecto la apelación ejercida contra el monto de la fianza, no tendría sentido alguno la tramitación de ese recurso judicial como mecanismo de defensa de nuestra representada, pues ya la medida cautelar se entendería revocada, lo cual se traduciría en una serie de perjuicios irreparables por la sentencia definitiva…”.
Por último, solicitó a los fines de que se le garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución, “…se oiga en ambos efectos la apelación formulada por nuestra representada contra la decisión del 2 de septiembre de 2002, que negó la reconsideración del monto de la fianza establecida mediante sentencia del 13 de junio de 2002…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud planteada y, en tal sentido se observa lo siguiente:
Visto que la solicitud de que se oiga la apelación interpuesta en ambos efectos, tiene por objeto modificar el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, en el que se oye oír la apelación de la sentencia de fecha 2 de septiembre en un solo efecto, esta Corte considera necesario entrar a analizar como punto previo la naturaleza de las sentencias interlocutorias así como su apelabilidad, a los fines de determinar si efectivamente este tipo de decisiones pueden ser objeto de apelación en ambos efectos.
Las sentencias interlocutorias son aquellas que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, es decir, cuestiones accesorias y previas y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por la sentencia definitiva.
En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto establece que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, esta se admite en ambos efectos (Artículo 290 Código de Procedimiento Civil), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil)
Esta es una modificación introducida por el nuevo Código con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en dos efectos. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable sólo si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en dos efectos.
Al respecto la ley no contiene ninguna definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio. En torno a ello se ha pronunciado ORTELLS RAMOS, quien en tal sentido aprecia que: “`…la expresión perjuicio irreparable representa un concepto jurídico indeterminado que el Juez deberá de llenar de sentido en cada caso. Dada la materia sobre la cual puede versar la resolución impugnada, no cabe pensar en un perjuicio económico extra-procesal, sino en un perjuicio para la posición procesal del apelante, bien por disminución de sus posibilidades y expectativas, bien por incremento indebido de las del contrario. El concepto de irreparabilidad debe ponerse en relación con la entidad del perjuicio. Así, para valorar si el perjuicio tiene entidad suficiente para ser calificado de irreparable, puede seguirse el criterio de comparar las ventajas de la no suspensión del proceso con el alcance de las consecuencias de la eventual estimación de la apelación…`”. (Citado por RIERA SOLÉ, JAUME: El Recurso de Apelación Civil, España, J. M Bosch Editor, 2º Edición 1998, p 156 -157)
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, (CASO: AUTOMECÁNICA SUPERAUTOS C.A) estableció lo siguiente:
“… A la luz de la novísima Constitución Bolivariana de Venezuela resulta conveniente determinar si el señalado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en relación al caso que nos ocupa, guarda vigencia con el debido respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en especial las contenidas en el artículo 49, ejusdem, lo cual impone considerar las diversas interpretaciones de la norma subconstitucional adjetiva señalada, de forma de que conserve su vigencia.
En el presente caso, el dispositivo legal en el cual funda la sentencia recurrida su negativa a oír la apelación interpuesta, el señalado artículo 289, limita la apelación en el caso de las sentencias interlocutorias solamente cuando éstas causen un gravamen irreparable. De forma tal, que en una interpretación literal y aislada de la norma, no existiendo gravamen irreparable, la apelación resultaría inadmisible. Sin embargo, en atención a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la novísima Constitución de 1999, y en la especie, los consagrados en relación al debido proceso en el artículo 49, ejusdem, cabe preguntarse si aquella interpretación literal y aislada mantiene aun su vigencia (…)
(…) Por otra parte, consagra la doble instancia, es decir, el acceso a los órganos de administración de justicia con jurisdicción apelada, la negativa a tal acceso, establecida por el ordenamiento jurídico adjetivo subconstitucional debe necesariamente ceder cuando tal revisión se funda en el alegato de violación del contenido esencial de derechos y garantías constitucionales y en especial cuando se trata de la igualdad procesal de las partes por ser este un Derecho Fundamental…”.
Una vez hechas las consideraciones anteriores y tomando cuenta el principio de la tutela judicial (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual se constituye como un verdadero principio – principium est primiun - que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia, y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes.
Esta Corte considera que la apelación de la sentencia recurrida debe ser oída en ambos efectos, de lo contrario se estaría causando un perjuicio procesal irreparable a la parte apelante, ya que al escucharse la apelación en el solo efecto devolutivo sin suspenderse los efectos del mismo, traería como consecuencia la revocación inmediata de la medida cautelar por haberse vencido ya el lapso fijado para la consignación del monto de la caución, y aun cuando era una carga procesal tal consignación, al haber apelado sometió a revisión del Superior el conocimiento del asunto con lo cual resultaría inoficiosa la tramitación del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria, por cuanto la medida cautelar asegurada con la misma ya se encontraría revocada.
Visto que las ventajas de suspensión de los efectos del auto recurrido son mayores a las que se obtienen con la no suspensión del mismo, y que ello en nada afecta los derechos e intereses de la República, esta Corte REVOCA el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, y declara CON LUGAR la solicitud interpuesta, en consecuencia, se oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión del 6 de noviembre de 2002. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 02-27494
JCAB/ LBI