Expediente N° 02-27520
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 01-3065 de fecha 5 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Pablo Gómez Aramburu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ynes Margarita Guzmán de Infante, cédula de identidad N° 634.181, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Joaquín Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma facha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de junio del mismo año, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 26 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación, consignado por la abogada Mercedes Millan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 15 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Siendo el objeto de la querella interpuesta que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, así como la reincorporación al mismo, el pago de los sueldos correspondientes a los años 1999 y 2000, de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, de las utilidades del año 1999 y de los demás bonos compensatorios, el a quo procedió a declararla sin lugar con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar se pronunció sobre la competencia del funcionario que dictó el acto, señalando que el acto había sido suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal siguiendo instrucciones del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y actuando de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal que señala como competente a la Cámara Municipal en materia de administración de personal, razón por la cual estimó que el funcionario que dictó el acto era el competente para retirar a la querellante.

Seguidamente, la sentencia apelada señaló que de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del mencionado municipio establece que el cargo de Coordinador Técnico que ostentaba la querellante para el momento de su egreso de la Administración municipal, era de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual se le podía retirar sin dársele el beneficio de disponibilidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. En ese mismo sentido se pronunció el a quo, al señalar que la querellante no gozaba de la estabilidad laboral que alegaba, toda vez que no había evidencia alguna que demostrara la condición de funcionaria de carrera de la querellante, razón por la cual desestimó el alegato de estabilidad hecho por la parte actora.

Por último, al pronunciarse con respecto al alegato hecho por la querellante acerca de que la habían retirado del cargo cuando estaba de reposo, el Juzgado a quo señaló que si bien la fecha del acto administrativo de retiro era el 28 de julio de 1999, día en el que se encontraba de reposo la querellante, no era menos cierto que la notificación del mismo había sido el 18 de octubre de 1999, fecha en la cual ya no se encontraba de reposo, por lo que no era ilegal ni injusta la decisión de retirar a al querellante del cargo en virtud de que la efectividad del acto administrativo contaba a partir de la notificación del mismo.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2002, la querellante consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, las cuales explanó de la siguiente manera:

Que siendo la competencia materia de orden público, el a quo debió analizar el acto administrativo en lo referente a que había sido dictado por el Director de Personal de la Cámara Municipal siguiendo instrucciones del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual no constaba en el expediente, violando así lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se señalaba el instrumento que acreditaba la condición del Director de Personal o el acto mediante el cual se le delegó la competencia, en virtud de lo cual solicitó la aplicación del ordinal 4° del artículo 19 eiusdem.

De igual manera, alegó que debía atenderse a la naturaleza de los servicios o funciones que prestaba, independientemente de la denominación que se hubiese asignado al cargo que ocupaba, pues en atención a la verdadera labor que ejercía no se le podía calificar como de libre nombramiento y remoción, sino como una funcionaria de carrera, tal como había sido reconocido por la municipalidad al entregarle el certificado de funcionaria municipal de carrera.

Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando y le fueran pagados los salarios dejados de percibir desde el 1° de agosto de 1999, tomando como base el salario que devengaba al momento del retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2002, la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:

En relación con el alegato de incompetencia del órgano que había dictado el acto, señaló que era inoficioso y debía desestimarse “por cuando (sic) se desprende de los antecedentes administrativos, que el acto administrativo de remoción fue aprobado por el Consejo Municipal (Cámara Municipal) quien es el Órgano competente para nombrar remover o destituir el personal a su cargo de conformidad, con la Ley de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa”, indicando que el que había dictado el acto no había sido el Director de Personal, siendo éste solo quien lo notificó, para lo cual si era competente conforme a las normas antes referidas, reiterando por ello que de conformidad con el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, la mencionada ciudadana ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón suficiente para retirarla de su cargo, pues había ingresado a la Administración Municipal posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la mencionada Ordenanza y por ende, no era beneficiaria de la estabilidad consagrada en la Ley de Carrera Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

La sentencia apelada declaró sin lugar la querella interpuesta fundamentándose para ello en que el acto había sido suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal siguiendo instrucciones del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y actuando de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal que señala como competente a la Cámara Municipal en materia de administración de personal, razón por la cual estimó que el funcionario que dictó el acto era el competente para retirar a la querellante. De igual forma, argumentó que de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del mencionado Municipio el cargo de Coordinador Técnico que ostentaba la querellante para el momento de su egreso de la Administración Municipal, era de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual se le podía retirar sin dársele el beneficio de disponibilidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, señalando en ese mismo sentido que la querellante no gozaba de la estabilidad laboral que alegaba, toda vez que no había evidencia alguna que demostrara su condición de funcionaria de carrera, razón por la cual desestimó el alegato de estabilidad hecho por la parte actora.

Por otra parte, al fundamentar su apelación la querellante señaló que al ser la competencia materia de orden público, el a quo debió analizar que el acto administrativo había sido dictado por el Director de Personal de la Cámara Municipal siguiendo instrucciones del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que no constaba en el expediente, violando así lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual solicitó la aplicación del ordinal 4° del artículo 19 eiusdem, alegando que en todo caso al proceder a clasificarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción debía atenderse a la naturaleza de los servicios o funciones que prestaba, independientemente de la denominación que se hubiese asignado al cargo que ocupaba, pues era una funcionaria de carrera, tal como lo había reconocido la municipalidad recurrida al entregarle el certificado de funcionaria municipal de carrera.

Ante tales alegatos, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia del órgano que dictó el acto mediante el cual se retiró a la querellante, para lo cual se observa que, tal como lo reconoce la accionante en su escrito de fundamentación de la apelación (folio 126), es el Consejo Municipal el órgano que tiene atribuida la competencia en materia de administración de personal en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Es así como del análisis de los autos, se observa que la decisión de retirar a la querellante del cargo que venía desempeñando en el ente accionado, emanó del Consejo Municipal -tal como se evidencia del oficio N° 3763-44 de fecha 30 de julio de 1999 que corre inserto al folio 34 del expediente administrativo-, que es el órgano competente para nombrar, remover o destituir a los empleados de la municipalidad accionada, siendo el Director de Personal de la Cámara Municipal sólo quien notificó de ello a la querellante conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, razón por la cual el acto administrativo impugnado carece del vicio de incompetencia alegado por la querellante, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la condición de funcionario de carrera de la querellante, debe esta Corte señalar que tal condición la tienen aquellos funcionarios que ingresaron a la carrera de manera permanente, en virtud de un nombramiento y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos excluidos de la carrera administrativa en virtud de una habilitación legislativa dada al ejecutivo para realizar dicha exclusión. Asimismo, es importante destacar que existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que es fundamental atender en cada caso a la condición que ostenta el funcionario dentro de la clasificación anterior y el tipo de cargo que ocupa, pues existen casos en los que un funcionario de carrera ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que no implica que éste pierda su condición de funcionario de carrera administrativa ni los beneficios que se derivan de dicha condición.

Ello así, observa esta Corte que el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta en virtud de que la querellante ocupaba el cargo de Coordinador Técnico, calificado en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal como un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no era beneficiaria de la disponibilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a pesar de que hubiese obtenido un certificado de carrera, y por ende podía ser retirada sin llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para el retiro de los funcionarios de carrera administrativa.

A tal efecto, considera esta Corte conveniente destacar que si bien es cierto que el cargo que ocupaba la querellante está calificado como de libre nombramiento y remoción, también es cierto que ésta ostentaba la condición de funcionaria de carrera para el momento en el que se le retiro del seno de la Administración Municipal, toda vez que el acto de notificación data del 29 de julio de 1999 y esta había obtenido la condición de funcionario de carrera en fecha 25 de julio de 1998, tal como se desprende del certificado de Funcionario Municipal de Carrera que le fuese otorgado por el Consejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital (folio 90), por lo que la Administración debió seguir el procedimiento previsto para los casos de retiro de funcionarios de carrera al proceder a retirar a la querellante, lo cual no hizo, y en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado, y así se declara.

Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La querellante señaló en su libelo de demanda que se desempeñaba como Coordinador Técnico en la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, hasta que en fecha 18 de octubre de 1999, recibió la notificación de su remoción y retiro de la Administración Municipal por no ostentar la condición de funcionario de carrera, lo cual contrariaba las disposiciones contenidas en los artículos 84 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 59 del Reglamento de dicha Ley, 99 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitó que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se procedió a retirarla del cargo que desempeñaba en la mencionada municipalidad, se le reincorporara al cargo que venía desempeñando, se le pagaran los sueldos y salarios correspondientes a los años 1999 y 2000, las prestaciones sociales de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, así como el pago de las utilidades del año 1999 y demás bonos compensatorios.

Por su parte, al proceder a contestar la querella interpuesta, la representación municipal alegó que el ordinal 15° del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establecía que el cargo de Coordinador Técnico era un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, razón suficiente para que se pudiera proceder a remover y retirar a la querellante del cargo que desempeñaba, sin darle el beneficio de disponibilidad previsto en el artículo 74 de la mencionada Ordenanza, independientemente del hecho de que hubiera recibido un certificado de carrera administrativa, pues su cargo era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual solicitó que se declarara sin lugar la querella interpuesta.

Siendo ello así, debe esta Corte analizar el contenido del acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante, y a tal efecto observa lo siguiente:

Señala el acto administrativo impugnado que en virtud de que el cargo que desempeñaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, se procedía a notificarle de su remoción del cargo de Coordinador Técnico, y por cuanto no existía constancia de que fuera una funcionaria de carrera se le retiraba del organismo a partir de dicha notificación.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados, para lo cual se observa que siendo la querellante una funcionaria de carrera, tal como se desprende del certificado que le acredita tal condición (folio 90), gozaba de la estabilidad consagrada legalmente para los funcionarios de carrera, y por tanto, debía aplicársele el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, esto es, proceder a removerla otorgándole un mes de disponibilidad, durante el cual se realizaran las gestiones reubicatorias correspondientes y de resultar éstas infructuosas, proceder a retirarla, lo cual no consta en el expediente que hubiese sido hecho por la Administración Municipal, en virtud de lo cual la decisión de retirar a la querellante del cargo que venía desempeñando en el ente accionado es nula de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

Por lo expuesto, debe esta Corte declarar con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia, procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás emolumentos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su retiro de la Administración Pública Municipal, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Joaquín Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ynes Margarita Guzmán de Infante, cédula de identidad N° 634.181, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, y en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás emolumentos derivados de la relación de empleo público que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad a ser pagada por dichos conceptos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA






EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




PRC/10