MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-27600

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2002, la abogada LUISA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.195, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, apeló de la decisión dictada el 2 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana ÁNGELA CARTOLANO, titular de la cédula de identidad N° 8.519.128, contra el Concejo Municipal del Municipio antes mencionado.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 27 de mayo de 2002.

En fecha 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de junio de 2002, la abogada Luisa Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 25 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 3 de julio de 2002, el abogado Edward Oscar Melo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 9 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de julio de 2002.

En fecha 18 de julio de 2002, se agregó a los autos los escritos de pruebas reservados en fechas 11 y 17 de julio de 2002, presentados por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el apoderado judicial de la querellante, respectivamente. Se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 30 de julio de 2002.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de agosto de 2002, hasta el día 18 de septiembre de ese mismo año, dejándose constancia que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto, 17 y 18 de septiembre de 2002.

En fecha 1° de octubre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte querellante presentó su respectivo escrito en fecha 17 de octubre de 2002. Asimismo se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la querellante expresó en su escrito lo siguiente:

Que su representada ingresó como empleada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal) en fecha 11 de enero de 1996, y en fecha 16 de enero de 2001, fue separada del cargo que ostentaba en ese momento de Jefe Técnico Administrativo II.

Que su mandante “sin estar incursa en ninguna de las causales previstas y sancionadas en el artículo setenta y seis (76) y ochenta y ocho (88) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que se refiere al RETIRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE LAS RESPONSABILIDADES Y DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, el día doce de enero de dos mil uno (12-01-2001) mediante comunicación de la Comisión Permanente de Economía N° C.P.E-01, (…), solicita al ciudadano DIRECTOR DE PERSONAL la destitución de su representada, BASANDO LA MISMA EN EL ARTÍCULO NÚMERO 5, SIN TENER ESTE SUPUESTO CIUDADANO LA COMPETENCIA FACULTAD, CUALIDAD Y ATRIBUCIÓN PARA SOLICITAR LA REMOCIÓN DEL PERSONAL YA QUE PARA EL MOMENTO DE EMITIR DICHA COMUNICACIÓN EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO NO ESTABA NOMBRADO POR LA CÁMARA MUNICIPAL”.

Que en fecha 16 de enero de 2001, mediante comunicación de la Dirección de Personal número DPL-154-2001, se efectuó el retiro de la agraviada, sin informe ni causa alguna, vulnerándose el derecho a la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, consagrado en la Constitución, Leyes y Ordenanza de Carrera Administrativa que rige en dicho Municipio.

Que dicho retiro fue realizado “CAPRICHOSAMENTE SIN LA ELABORACIÓN DE UN ESTUDIO PREVIO DEL EXPEDIENTE, LAS HACEN MEDIANTE UNA COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL SECRETARIO MUNICIPAL POR EL CIUDADANO DIRECTOR DE PERSONAL PARA QUE ESTE A SU VEZ LA INCLUYA EN LA CUENTA DEL DÍA A SER DISCUTIDA EN LA SESIÓN DE LA CÁMARA”.

Que de todo lo anteriormente expresado, se evidencia la violación de la Constitución en sus artículos 146, 96, 93 y 89 ordinales 2°, 3° y 4°, así como la violación de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador en sus artículos 3, 16 ordinal 4°, 46, 76 y 88.

Que se le notificó la remoción a su poderdante en fecha 16 de enero de 2001, mediante oficio DPL-173-2001, aduciendo que su representada ejercía un cargo de confianza, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no se pronuncian en forma alguna acerca de la naturaleza real de los servicios o funciones que realizaba, ni menciona algún hecho para fundamentar que el cargo ejercido fuese de confianza.

Que “en su cargo siempre estuvo sometida a las instrucciones que le daban sus superiores inmediatos y jamás dispuso de información confidencial, no tenía facultades dentro de la Comisión Económica para tomar decisiones, si ellas no estaban circunscritas al desarrollo de sus actividades laborales”, por lo que, no podría encuadrarse su cargo como de libre nombramiento y remoción, sino más bien, en virtud de sus funciones como un funcionario de carrera administrativa.

Que en fecha 22 de diciembre de 1999, se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador perteneciente al Distrito Capital, un pliego conflictivo por parte del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho pliego se discutió en fecha 10 de enero de 2000, acordaron entonces efectuar una nueva discusión, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de enero de 2000. Luego de ello, fijaron la discusión de diferencias entre trabajadores y Alcaldía en fecha 12 de septiembre de 2000.

Todo lo anterior, a fin de evidenciar la situación de inamovilidad laboral de la cual gozaba su mandante para el momento de su separación del cargo, configurándose en el acto administrativo impugnado la violación de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a la negociación colectiva, previstos en los artículos 93 y 96, respectivamente.

Finalmente solicitó, se declarara Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y se restableciera la situación jurídica infringida.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Observa este Tribunal que el vicio de inmotivación fue alegado por el querellante, en razón de lo cual se estima pertinente verificar la realización del mismo en el acto recurrido, toda vez que tal situación, necesariamente se traduciría en la violación del derecho a la decisión motivada y consecuencialmente del derecho a la defensa del querellante. A este objeto se observa:

Que el órgano querellado se limitó a señalar en el acto de remoción, la norma que faculta a la Cámara Municipal del Municipio Libertador para remover al personal, y el parágrafo único del artículo 5, ambos de la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente en dicho Municipio, pero no expresó en el acto las razones de hecho y de derecho que permitían calificar el cargo desempeñado por el querellante como de confianza, el ente querellado ni siquiera hizo referencia a los artículos 4 o 5 en su encabezamiento y primer aparte de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, es decir, omitió por completo las circunstancias de hecho y de derecho que justificaban la emisión del acto, disminuyendo así las posibilidades de defensa del querellante.

En efecto, al no estar incluido el cargo desempeñado por el querellante, dentro de las denominaciones de cargos enumeradas en el artículo 4° de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, para la aplicación en el presente caso, de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 5° eiusdem, era necesario determinar la naturaleza de las funciones que le eran inherentes a la querellante, dada la generalidad en que está concebida la norma; por ello constituye jurisprudencia de este Tribunal, siguiendo el criterio de su Alzada, que la Administración al pretender remover a un funcionario que estima es de libre nombramiento y remoción, bien sea de alto nivel o de confianza, debe motivar su decisión y señalar la jerarquía y funciones respectivamente del funcionario que pretende remover. En el caso de marras, tratándose específicamente de un pretendido cargo de confianza, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia administrativa funcionarial, debió el ente querellado proceder a levantar el respectivo registro de información del cargo, a los fines de la precisión real de las funciones prestadas por la querellante. En este orden de ideas observa este Sentenciador que cursa al folio 210 del expediente administrativo remitido por el ente querellado, copia certificada del Oficio N° 01-570 de fecha 06 de agosto de 2001 (7 meses después de su remoción), suscrito por el Presidente de la Comisión Permanente de Economía y dirigida al Síndico Procurador Municipal, remitiéndole las funciones que ejercía la querellante antes de su remoción.

En razón de lo expuesto estima este Tribunal que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal, al haber sido dictado ‘…con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido’, y consecuentemente con lugar la querella interpuesta y así se declara”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Municipio Libertador, adujo lo siguiente:

Que la Administración tiene la potestad discrecional de excluir determinados cargos del régimen de Carrera y declararlos de alto nivel o de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la condición de permanencia, ni cumplen con requisitos previos para el ingreso al cargo, por lo que, ingresan o egresan por decisión del superior.

Que “es evidente que los Actos Administrativos tanto de remoción como de retiro se encuentran motivados; y lo que constituye esta motivación de derecho es la manifestación de voluntad de la Administración de que el cargo ejercido por el funcionario era de libre nombramiento y remoción, esto en virtud de las funciones reales que ejerció la recurrente, tal como se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos, del Organigrama de la Dirección, así como de las funciones reales que ejerció en la Administración”.

Que no fueron valoradas las pruebas contenidas en el expediente administrativo, las cuales demuestran las funciones realmente ejercidas por la recurrente.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se revoque el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:

Que ciertamente los Municipios tienen la potestad y autonomía funcional para cambiar la calificación de los cargos, pero para hacerlo se requiere sancionar una nueva ordenanza de carrera que modifique lo dispuesto en el artículo 2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que rige en el Municipio Libertador, la cual regula todo lo relativo a la administración de personal del referido Municipio.

Que su representada se desempeñaba como Jefe Técnico Administrativo II, cargo éste que no está tipificado como de libre nombramiento y remoción, ya que la Administración señala expresamente cuales son los cargos que son considerados dentro de ésta como de libre nombramiento y remoción.

Que la Administración no consignó el Registro de Información de Cargos, ni cualquier otro documento que demuestre que las tareas desempeñadas por su representada se encuadraban en los supuestos de cargos de confianza, solamente fue consignada la copia certificada del oficio N° 01-570 de fecha 6 de agosto de 2001, suscrito por el Presidente de la Comisión Permanente de Economía, dirigida al Síndico Procurador Municipal, en el cual indicó las funciones que ejercía su representada, todo ello luego de siete (7) meses del acto de remoción.

Que “(…) el Municipio no cuenta con un Manual Descriptivo de Cargos donde se estipulen las funciones ejercidas por todos los funcionarios que detentan cargos públicos en la Cámara Municipal del Municipio Libertador. En cuanto al organigrama de la dirección al respecto indico que el mismo nada indica con relación a las funciones ejercidas por los funcionarios de la Cámara Municipal. Que de acuerdo a la Ordenanza de Carrera que rige el sistema de Administración de Personal del Municipio Libertador su representada no se encuentra tipificada dentro de los cargos considerados por la administración como de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que “(…) las gestiones reubicatorias son obligaciones de resultado, ya que la Oficina de Personal de la institución debe tomar las medidas tendientes a la reubicación de los funcionarios, tanto en el mismo organismo como en otros. A tal efecto enviará un oficio a la Oficina Central de Personal solicitando que se realicen las gestiones pertinentes. Una copia de dicho oficio debe ser entregada al funcionario o por lo menos hacerlo constar en el respectivo expediente administrativo para que quede demostrado que se le está respetando su procedimiento de ley, y no le está siendo vulnerado el derecho al debido proceso. En el caso de marras las gestiones reubicatorias no se llevaron a cabo con sujeción a la normativa establecida (…)”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir acerca de la apelación planteada, observa lo siguiente:

Visto que el origen de la controversia planteada, deviene de la determinación de si el cargo ostentado por la querellante se encuadra dentro de la carrera administrativa, o si está sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, tal como alegó la representación del Municipio querellado, basándose en que la Administración tiene la potestad discrecional para decidir cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, sin importar que la motivación del acto administrativo de remoción sea breve, escasa, insuficiente o exigua, pasa seguidamente esta Corte a considerar:

En efecto, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, puede apreciarse que en su artículo 4 se enumeran los cargos sujetos al régimen de libre nombramiento y remoción, y en el artículo 5 eiusdem se añade con respecto al artículo anterior que: “(…) serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad”, así como el parágrafo único de dicho artículo establece que “(…) se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”.

En este sentido, si bien es cierto que la Ordenanza respectiva enumera concretamente los cargos de alto nivel o de confianza, también se debe observar que la misma normativa legal contempla la posibilidad de promover otros funcionarios diferentes a los mencionados en el artículo 4 de dicha Ordenanza, los cuales se encontrarían sujetos a libre nombramiento y remoción, siempre y cuando sus funciones supongan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para ello es preciso atender a la naturaleza real de sus funciones.

Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los cargos correspondientes a la Administración Pública, se clasifican en cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción. Asimismo, los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y cargos de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dado tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. Por otra parte, la clasificación de un cargo como de “confianza” viene dado por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente.

Por su parte, se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los otros, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Igualmente, es pertinente indicar que los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción se diferencian unos de otros, primordialmente, por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y consecuente retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios.

Ahora bien, constituye una carga para la Administración aportar las pruebas necesarias para que el órgano jurisdiccional constate si ciertamente los funcionarios ejercen las funciones inherentes a los cargos de alto nivel o de confianza y por ende puedan ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, o si, por el contrario son funcionarios de carrera. Asimismo, es criterio reiterado de esta Corte que para clasificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la existencia de la excepción.

Así, para probar que un funcionario es de confianza, es necesario que la Administración consigne el Registro de Información del Cargo del organismo correspondiente a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda conocer cuantitativa y cualitativamente las funciones ejercidas por los funcionarios, y así poder pronunciarse sobre dicha calificación.

Ahora bien, con respecto al caso de marras esta Corte observa:

La querellante denunció la violación del artículo 9 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, alegando que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pues se omitió mencionar las razones por las cuales se le removió de su cargo, así como las funciones que ejercía y la jerarquía del cargo que desempeñaba. Asimismo, el ente querellado señaló que “(…) para poder encuadrar a un funcionario dentro del supuesto contenido en el literal C, numeral 2, del decreto 211 (funcionarios de libre nombramiento y remoción), se debe probar que el funcionario prestaba servicios dentro de dichos sectores, independientemente de su rango y naturaleza de las actividades que realicen. Basta que se preste servicio en los despachos señalados para considerarlos como funcionarios de confianza”.

Ello así, se hace necesario para esta Corte transcribir parcialmente el acto de remoción del querellante, el cual señala lo siguiente:

“Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha, 16/01/2001 actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de confianza, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 5 de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, código 085, adscrito(a) comisión permanente de economía, que venía detentando en este Ente Municipal.

Asimismo, por cuanto usted posee la condición de funcionario de carrera, ocupando un cargo de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de la presente notificación. En el transcurso del precitado término, esta Dirección de Personal tomará las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración”.

En tal sentido, y en relación a la remoción de un empleado público que ejerza cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia N° 909 de fecha 15 de mayo de 2001, señaló:

“(…) no es suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los casos previstos en dicho Decreto, sino es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas. Tal labor probatoria y de motivación resultaba imprescindible no sólo para permitir al funcionario, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto, sino fundamentalmente para permitir al Sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del Acto”.

En atención al criterio parcialmente transcrito, esta Corte observa:

Que en el acto de remoción no se hace mención alguna a las funciones ejercidas por la querellante, que la harían subsumible en la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción establecido en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Observa esta Corte que, el A-quo luego de analizar el expediente administrativo, constató que allí se apreciaban las funciones respectivas al cargo que ejercía la querellante de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal de 1994 (utilizado supletoriamente en el organismo querellado) tal como consta al folio 207 del expediente administrativo, con lo cual presumiblemente el cargo se encuadra dentro del supuesto previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la mencionada Ordenanza de Carrera Administrativa, sin embargo, la consignación al expediente administrativo de tal documento se produjo luego de dictado el acto de remoción, por lo que, dicho documento resulta sobrevenido, y con ello carente de todo valor como motivación del acto de remoción, todo lo cual, de acuerdo a lo antes expuesto corrobora y ratifica esta Corte. Así se decide.

Por todo lo anterior, estima esta Corte que el acto administrativo contenido en el oficio N° DPL-173/2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 18 de enero de 2001, contentivo a su vez de la remoción de la ciudadana ANGELA CARTOLANO, adolece del vicio de inmotivación tal como lo decidió el A-quo. Asimismo, visto el fundamento anterior queda desestimado el vicio de silencio de pruebas denunciado en la apelación, pues el A-quo, efectivamente apreció las pruebas cursantes al expediente administrativo sólo que las desestimó, y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Luisa Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANGELA CARTOLANO, identificada ut supra, contra el mencionado Organismo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Luisa Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANGELA CARTOLANO, identificada ut supra, contra el mencionado Organismo.

2.- En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

EL SECRETARIO ACC.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. Nº 02-27600
JCAB/ jrp.