MAGISTRADO PONENTE: CESAR HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 02-27657


En fecha 25 de marzo de 2002, los abogados EMILIO GONZÁLEZ RUSSO y LISSEL GRAFF VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.246 y 63.840, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL LORENZO ALAS, cédula de identidad N° 8.618.136, contra el referido Municipio.

Oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta sede jurisdiccional, siendo recibido el 31 de mayo de 2002.

En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2002, los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2002, venció el lapso probatorio, durante el cual sólo los apoderados judiciales del prenombrado Municipio, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación consideró, respecto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga, que por cuanto en el Particular Primero del Escrito de Pruebas, los representantes del Municipio querellado reprodujeron el mérito favorable de los autos, fundamentalmente en relación a los documentos señalados en los literales a, b y c, que no había materia sobre la cual pronunciarse.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas en el Particular Segundo, es decir, las copias de las Resoluciones Nros. 338 y 364 emanadas del Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, las relaciones de pago del Programa de Alimentación para los Trabajadores denominado “Cesta Ticket” correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2000, producidas en copias simples y no impugnadas por la contraparte, así como también los originales de los recibos de pago promovidos en el referido particular, correspondientes al beneficio del Programa Alimenticio ya señalado, no impugnados por la contraparte, por no ser manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, la Corte dejó constancia de que sólo el abogado Emilio González Russo, apoderado judicial del Municipio José Rafael Revenga presentó su escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia al Magistrado Cesar Hernández B.

El 20 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2001, las abogadas JUDIHT BRONT RODRÍGUEZ y JACKELINE GARCÍA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.096 y 42.420, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Manuel Lorenzo Alas, al interponer la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, alegaron lo siguiente:

Señalaron, que su representado prestaba servicios en la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, desde el 26 de abril de 1999, hasta el 15 de octubre del 2000, fecha en que fue “despedido injustificadamente” del cargo que ejercía como Fiscal de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería de la referida Alcaldía.

Que el 25 de septiembre de 2000, se firmó un Acta Convenio suscrita por el Alcalde, la Directora de Administración y Hacienda y la Directora de Personal del Municipio, en representación de la parte patronal y en representación de los trabajadores que prestan servicios a la Alcaldía, los directivos del Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua así como algunos trabajadores de éste, que se encontraban presentes en dicho acto.

Adujeron que, en dicha Acta Convenio se estableció que a los trabajadores de la Alcaldía que se encontraran en “situación de disponibilidad y de retiro en forma injustificada” debería serle cancelado todo lo previsto en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue incumplido al momento de ser canceladas las prestaciones sociales de su representado.

Que la citada Alcaldía, se comprometió, además, mediante el convenio señalado a cancelar lo correspondiente a los cesta ticket, durante el tiempo de disponibilidad, lo cual no le fue cancelado, así como tampoco, el aumento salarial de un veinte (20%) por ciento que se acordó introducir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2001.

Señalaron que la presente querella se intentó con fundamento, “en los artículos 108, 125, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos: 1°, especialmente, en su literal a, artículos 2° y 3°, los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 30; y 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio “JOSE RAFAEL REVENGA” del Estado Aragua; artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 87, 89, 91, 93 y 97 de la Constitución Nacional”.

Asimismo alegaron, que en el punto quinto (5°) de la mencionada Acta Convenio, en relación al pago de la deuda que tenía la Alcaldía por concepto de cesta ticket, correspondiente al año 1999, el Alcalde del Municipio José Rafael Revenga se comprometió a discutir la forma de pago con los trabajadores en futuras reuniones, las cuales no fueron celebradas en ninguna oportunidad, a pesar de la insistencia de los trabajadores de la Alcaldía, informándosele posteriormente a ellos, que el Alcalde había decidido no cancelar esta deuda.

Finalmente solicitaron en su escrito, le sea cancelado a su representado la cantidad de tres millones quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta bolívares sin céntimos (Bs.3.535.470,00), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales acordados, discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad correspondiente a los años 1999 y 2000, e indemnización del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas, utilidades, Cesta Ticket, retroactivo del aumento salarial.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Manuel Lorenzo Alas, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) observa quien decide que la única Cláusula Contractual de la invocada por el querellante aplicable en el presente caso y por ende reclamable por la misma, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal, lo previsto en el Numeral 2 del Acta Convenio, referido a Cesta Ticket a que tienen derecho los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pues lo previsto en el numeral 1, cuando lo trabajadores sean pasados a la situación de retiro, cuando se convino con ellos que se les cancelaría todo lo contemplado en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, violenta lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues sólo puede ser objeto de Acuerdos o Convenios por ser de materia de Reserva Legal a través de una Ordenanza emitida por el Concejo Municipal; respecto al numeral 4 del Acta Convenio referido al 20% del aumento salarial, esto esta sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la Alcaldía introdujera en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, lo que significa que tal beneficio sólo procede si se introdujo el apartado en la Ordenanza supra señalada, por ser de Reserva Legal, (…), considera quien decide, que sólo es reclamable de la referida Acta Convenio, lo previsto en el Numeral 2, pues esta Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula del Acta Convenio) celebrada por el Organismo Municipal con sus empleados complementa las regulaciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, y forma parte integrante e importante del cuerpo Normativo integrado que regula la relación estatutaria del Funcionario Público, y no son de estricta reserva legal. (…).

(…) Por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por el querellante, sólo a la atinente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial (…)”.




III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2002, los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, fundamentaron la apelación en los siguientes términos:

Denunciaron, que el sentenciador de instancia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que atribuyó al Acta Convenio un valor del cual carecía, la cual, al haberla desconocido el Municipio en la oportunidad de contestar la querella, no poseía valor probatorio en el proceso, a menos que el querellante la hubiese promovido como prueba, ya que la misma tuvo su origen en personas diferentes debiendo haber solicitado el testimonio de los “sindicalistas que suscribieron el acta”, por ser éstos, los terceros de quien emanó la citada acta, circunstancia que no realizó, y que lleva a probar que el a quo transgredió la obligación de todo Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Asimismo alegaron, que el a quo infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a determinar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, ya que la decisión recurrida luego de determinar que el Municipio querellado estaba obligado a pagar al querellante las cantidades derivadas del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante el lapso que duró la disponibilidad, esto es, un mes, ordenó finalmente una experticia complementaria del fallo, infringiendo además el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta disposición ordena la experticia solo en aquellos casos en que el Juez no pueda estimar la cantidad reclamada, lo que constituye además, una carga para las partes al tener que pagar su costo que inclusive, podría llegar a conclusiones diferentes a la de la sentencia.

Denunciaron además, la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo ordenó en la referida decisión se realizara una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados que fueron desestimados en la propia sentencia.

Alegaron, por último, que conforme a la sentencia recurrida el Municipio querellado fue condenado al pago del beneficio de cesta ticket durante el lapso de disponibilidad, el cual fue cancelado al querellante durante el lapso que estuvo en disponibilidad, mediante la entrega de tickets o cupones que le permitían su canje por alimentos, por lo cual mal podría el querellante reclamar el pago indebido de una obligación ya satisfecha, ni obligar el Tribunal, al Municipio al pago de lo indebido y producir a favor del querellante un enriquecimiento sin causa.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Manuel Lorenzo Alas. Esta Corte para decidir observa:

Denunciaron, los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga que el sentenciador de instancia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que atribuyó a la supuesta Acta Convenio un valor del que carecía, la cual, una vez desconocida en la oportunidad de contestar la querella, no poseía ya valor probatorio en el proceso, a menos que el querellante hubiera promovido dicha Acta como prueba, ya que la misma tuvo su origen en personas diferentes a su representado, debiendo haber solicitado el testimonio de los “sindicalistas que suscribieron el acta”, por ser éstos, los terceros, de quien emanó la citada Acta, circunstancia que no realizó, y que lleva a probar que el a quo transgredió la obligación de todo Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Observa esta Corte que en el presente caso, los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, arguyen que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos al momento de decidir, toda vez que dio pleno valor a un Acta Convenio en cuyo contenido se recogían una serie de derechos y beneficios a favor de lo funcionarios que prestaban sus servicios en el referido Municipio y que se encontraban en el lapso de disponibilidad.

Ahora bien, considera esta Corte que en el caso bajo estudio, los apoderados judiciales del ente querellado no pueden pretender, tal como lo señalan en su escrito de fundamentación, que el querellante promueva como testigos a los representantes sindicales del Municipio con el objeto de ratificar el contenido y firma del Acta Convenio, pues, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento sólo opera para los instrumentos emanados de terceros y, la referida documental, es un instrumento emanado de la contraparte en juicio, esto es, el Alcalde y otros funcionarios del Municipio querellado, tal y como consta en autos, en consecuencia, el Acta Convenio sólo podía haber sido impugnada por vía de desconocimiento de la copia aportada en el expediente, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem y así se decide.

Asimismo alegaron, que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al momento de sentenciar, lo cual no se desprende de la sentencia impugnada, ya que el sentenciador analizó las cláusulas que conforman el Acta Convenio, considerando finalmente que sólo la cláusula numero 2, referida al programa de alimentación cesta ticket, era aplicable en el presente caso y por ende reclamable, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Corte que el Juez de instancia al decidir, se atuvo a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia desestima la presente denuncia y así se decide.

Asimismo adujeron, que el a quo infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a determinar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión.

Así, establece el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos de forma de toda sentencia, es decir la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión, disposición esta que consideran los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, fue violada en la decisión recurrida.

Ahora bien, la parte motiva de la sentencia apelada estableció que, “por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por el querellante, solo lo atinente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara parcialmente con lugar (..)”, es decir, que se desprende claramente de lo anteriormente transcrito que la sentencia determinó expresamente que sólo la pretensión referida a la cláusula 2 de la mencionada Acta Convenio fue acordada a favor del querellante, por lo cual declaró en consecuencia, parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Denunciaron además, la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo ordenó en la citada decisión se realizara una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados que fueron desestimados en la propia sentencia.

Respecto a este alegato de la parte apelante, debe señalar esta Corte que efectivamente tal como lo denunciaron en su escrito de fundamentación, la sentencia apelada ordena en su parte dispositiva practicar una experticia complementaria del fallo para determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales, así como de otros conceptos económicos reclamados, lo cual resulta contradictorio con lo expuesto en la dispositiva del fallo, que acordó sólo lo previsto en el numeral 2 del Acta Convenio, lo cual hace concluir a esta Corte que la sentencia apelada incurrió en el vicio de contradicción, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por lo apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga, y en consecuencia se revoca la sentencia apelada por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Revocada la decisión recurrida, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa:

Adujeron las apoderadas judiciales del ciudadano Manuel Lorenzo Alas, que en fecha 25 de septiembre de 2000, se firmó un Acta Convenio por el Alcalde, la Directora de Administración y Hacienda y la Directora de Personal, del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en representación de la parte patronal, y en representación de los trabajadores que prestan sus servicios a la Alcaldía, los directivos del Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua, así como, algunos trabajadores de la misma que se encontraban presentes en dicho acto.

Que, en dicha Acta Convenio se estableció que a los trabajadores de la Alcaldía que se encontrasen en “situación de disponibilidad y de retiro en forma injustificada” debía serle cancelado lo previsto en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se incumplió al momento de cancelarle las prestaciones sociales de su representado.

Asimismo señalaron que la querella se fundamentaba, “ en los artículos 108, 125, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos: 1° especialmente en su literal a, artículos 2° y 3°, los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 30; y 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio “JOSE RAFAEL REVENGA” del Estado Aragua; artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 87, 89, 91, 93 y 97 de la Constitución Nacional”.

Observa esta Alzada, que las mencionadas disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, se refieren al preaviso, a la antigüedad y a la indemnización que deberá pagar el patrono al trabajador en caso de despido, y que de conformidad con la cláusula 1° del Acta Convenio suscrita entre el Alcalde, demás autoridades del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y la representación sindical de dicha entidad, tales conceptos serían cancelados por dicho ente Municipal al personal de esa Alcaldía que fuese retirado de sus cargos.

Ahora bien, las cláusulas de un contrato colectivo que son suscritas entre un ente público con los funcionarios que presten servicios en éste, sólo serán aplicables en caso que resulten conformes con los postulados que consagra la Ley de Carrera Administrativa y que contempla la Ordenanza de Carrera del Municipio, en virtud de carecer estos convenios o acuerdos de potestad para modificar la Carrera Administrativa y las Ordenanzas de Carrera Administrativa de los Municipios, consideradas de reserva legal, y que en consecuencia del principio de legalidad no podrían ser anuladas sino por otras leyes.

Así pues, la aplicación de tales disposiciones configura la violación de lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y del parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, por ser tales legislaciones a quien corresponde regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración en las materias de reserva legal enunciadas en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Alegaron, que no le fue cancelado el aumento salarial de un veinte (20%) por ciento que acordó introducir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2001.

Considera esta Alzada, que tal pedimento se encontraba sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la referida Alcaldía introdujera en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, es decir condicionado, procediendo sólo en caso de que hubiera sido introducido el apartado en la Ordenanza de Presupuesto, por ser de reserva legal y así se decide.

Denunciaron que la citada Alcaldía, se comprometió además, mediante el convenio señalado a cancelar lo correspondiente por cesta ticket, durante el tiempo de disponibilidad.

Efectivamente se desprende de la cláusula 2 del Acta Convenio, que “A los trabajadores en situación de disponibilidad, se les cancelará lo correspondiente al Cesta Ticket, durante el tiempo de disponibilidad, tal cual lo contempla el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en concordancia con el artículo 85 del Reglamento de dicha Ley”.

Ahora bien, el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que “la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”, de manera que tal disposición crea una presunción iuris et de iure, de que todos los beneficios derivados de un cargo aún cuando el funcionario se encontrare removido del mismo en período de disponibilidad, esto es, sin prestar servicio efectivo en el cargo que ocupaba, origina el derecho a que le sean cancelados tanto el sueldo, como los complementos que le correspondan, por lo cual debe esta Corte acordar tal pedimento, y así se decide.

Asimismo alegaron, que en el punto quinto (5°) de la mencionada Acta Convenio, referido al pago de la deuda que tenía la Alcaldía por concepto de cesta ticket, correspondiente al año 1999, el Alcalde del Municipio José Rafael Revenga se comprometió a discutir la forma de pago con los trabajadores en futuras reuniones, las cuales no fueron celebradas, informándosele posteriormente a los trabajadores de la Alcaldía, que el Alcalde había decidido no cancelar tal concepto.

A este respecto, debe esta Corte señalar que de la revisión del expediente en estudio, no se desprende, que durante el período correspondiente al 26 de abril de 1999, fecha en que ingresó el ciudadano Manuel Lorenzo Alas, al ente Municipal querellado, hasta el 31 de diciembre del mismo año, el Municipio José Rafael Revenga le haya cancelado el beneficio de cesta ticket, lo cual le corresponde, por encontrarse durante esta etapa el querellante, ejerciendo efectivamente su cargo.

En consecuencia esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, anula la sentencia apelada y, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Manuel Lorenzo Alas, en el sentido de que le sea cancelado el beneficio de cesta ticket en el período correspondiente al 26 de abril de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año, y al mes de disponibilidad. Así se decide.


V
DECISION


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados EMILIO GONZÁLEZ RUSSO Y LISSEL GRAFF VILORIA, apoderados judiciales del MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL LORENZO ALAS contra el referido Municipio.

2. SE ANULA la sentencia apelada.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL LORENZO ALAS contra el MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia se ordena le sea cancelado el beneficio de cesta ticket en el período comprendido entre el 26 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y al mes de disponibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………… ( ) días del mes ………….de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ,







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente






El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ








Exp. N° 02-27657
CHB/lmd.