MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 5 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 705-02-5437 del 16 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ DE FREITAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.966 asistido por el abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.746 contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 040 y 078 de fechas 25 de febrero y 3 de abril de 2000, respectivamente, contentiva la primera del acto administrativo de remoción y la segunda del acto administrativo de retiro, así como contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 154 y 271 del 20 de junio y 17 de julio de 2000, respectivamente, las cuales confirman las anteriores Resoluciones, todas emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada REINA GARRIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.507, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2001, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 11 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 2002, los abogados CESAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de julio del año en curso, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de julio de 2002, el abogado César Augusto Yánez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José de Freitas Márquez, antes identificados, consignó Escrito de Contestación de la Apelación.

El 17 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no había sido promovido medio de prueba alguno por los apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara.

Por auto del 8 de octubre de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, el cual se celebró en fecha 30 del mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, en fecha 2 de diciembre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone el querellante en su Escrito libelar, que se venía desempeñando en el cargo de Fiscal Administrativo II en el Departamento de Evaluación de Entes Descentralizados de la Dirección de Evaluación de Gestión, hasta que en fecha 1º de marzo de 2000 fue notificado del Oficio Nº 0397 de fecha 29 de febrero de 2000, por el cual la Contraloría General del Estado Lara acordó su pase a situación de disponibilidad en virtud de la medida de reducción de personal dictada en la Resolución 040 del 25 de febrero de 2000.

Indica, que interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto y, posteriormente, un “recurso de conciliación”.

Señala, que en fecha 4 de abril de 2000, luego de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fue notificada mediante el Oficio Nº 0579 del 3 de abril de 2000 que había sido retirado definitivamente del cargo antes mencionado.

Manifiesta, que el 26 de abril de 2000, interpuso recurso de reconsideración y de Avenimiento por ante el Contralor General del Estado Lara y la Jefa del Departamento de Recursos Humanos.

Que, “supuestamente en fecha 24 de Abril del mismo año” la jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara decidió el recurso de avenimiento interpuesto contra la Resolución Nº 040 del 25 de febrero de 2000 en la cual señaló que ‘no existe Junta de Avenimiento, ya que no hay representación patronal en dicha Junta, por renuncia de la misma’ y que ‘se evidencia que no tengo competencia ni como emisora de los Actos Administrativos cuestionados, ni como miembro o Coordinadora de una Junta de Avenimiento inexistente, para conocer del fondo de esta solicitud, declarándose Sin Lugar y Así se decide’.

Afirma, que el 23 de agosto de 2000 fue notificado de la Resolución Nº 154 de fecha 20 de junio de 2000, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara confirmó la Resolución Nº 040 del 25 de febrero del mismo año y declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

Expresa, que mediante Resolución Nº 271 del 17 de julio de 2000 el Contralor General del Estado Lara confirmó la Resolución Nº 078 del 3 de abril de 2000, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

Alega, que para la realización del Informe Técnico necesario para efectuar la Reducción de Personal “se utiliz[ó] una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del Principio de Imparcialidad, previsto en el encabezamiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad relativa dicho procedimiento de reducción de personal”.

Aduce, que no “fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta, para su debida aprobación, tal y como lo establecen los artículos 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, 53 ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del referido Reglamento General”. (sic)

Asimismo, denuncia, que en los Oficios a través de los cuales fue notificado de los actos administrativos impugnados “no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que por ser el Régimen Administrativo Funcionarial un procedimiento especialísimo, (…) debió haberse señalado como tal el Recurso Administrativo de Avenimiento o de Conciliación (…) razón por la cual, con ello se estaría violando flagrantemente [sus] derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, ya que fehacientemente no se sabría a ciencia cierta ante qué Organo Administrativo o instancia administrativa o jurisdiccional acudir; Qué Recurso Administrativo [debe] interponer, y cuanto [tiene] legalmente para hacerlo”. (sic)

Sostiene, que para la fecha en que se le retira definitivamente del cargo había transcurrido más de un mes de haberse dictado el acto administrativo de remoción, por lo que –a su juicio- hubo una tácita continuidad de su relación laboral con la Contraloría General del Estado Lara.

Alega, que las Resoluciones Nros. 040 y 078 de fechas 25 de febrero y 3 de abril de 2000 no fueron suficientemente motivadas, pues –a su decir- no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con la reorganización administrativa, incumpliendo con los requisitos necesarios para la existencia y validez de los actos administrativos.

Por las razones antes expuestas, “intent[ó] formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Trámite contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25-02-2000, y que [le] fue notificado mediante el Oficio Nº 0397 (de fecha 29-02-2000), el Primero (1º) de Marzo del año en curso, en el que se [le] coloca en situación de disponibilidad; así como el Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Administrativa Nº 078, de fecha 03-04-2000, y que [le] fue notificado mediante el Oficio Nº 0579 (de la misma fecha), el día 04-04-2000 y en el que se [le] retira definitivamente del cargo que había venido desempeñando hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 154, de fecha 20-06-2000, que [le] fuera notificada mediante Oficio Nº 0975 (del 23-06-2000), el día 23 de Agosto del 2000, así como de la Nº 271, de fecha 17-07-2000, que igualmente [le] fue notificada mediante Oficio Nº 1129 (del 31-07-2000), el día 23 de Agosto del año en curso, y que las ratifican en todas y cada una de sus partes; todas estas emanadas del Contralor General del Estado Lara”.

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero más grave que ello lo es que la Resolución Nº 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaro la Contraloría General del Estado Lara a partir del 04 de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, mediante RESOLUCIÓN Nº 271 mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, destituyó al recurrente (…) Se fundamentó en un acto ya vencido o por lo menos en una supuesta continuación del ya vencido, por lo que dicho acto, está infirmado de nulidad por estar adecuando a la causal de INCOMPETENCIA TEMPORAL DEL ORGANO, conforme pauta el primer aparte del ordinal 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Sobre la base del petitorio del actor y lo decidido por el Contralor General del Estado Lara, este Tribunal debe circunscribir su nulidad al acto signado con el Nº 271 que resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto y visto que el acto de reestructuración en el cual se fundamenta había decaído, por voluntad expresa del Órgano Contralor y siendo evidente que la reorganización administrativa no se acompañó con un informe que justificara la medida, sino que simplemente se elaboró una opinión o informe técnico como quedó dicho, siendo que la justificación de acuerdo a la causal alegada es el acto preparatorio de mayor importancia porque evita la discrecionalidad del órgano, cual quedó reseñado en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, arriba y dado que en el sublite no se presentó el referido acto preparatorio observándose igualmente que el acto administrativo de reestructuración, según el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera, exige un acto que justifique el acto de reestructuración, dependiendo por supuesto de la causal alegada, pero esta, es de aquellas que ameritan, además del informe técnico, el informe de justificación, cual se reseñó supra, por lo que el acto de reestructuración tiene otro vicio de nulidad, que encuadra dentro del ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de normas constitucionales y legales y por violentar la normativa de los artículos 89 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 del Reglamento General de la misma y así se decide.
Parafraseando la sentencia de Sala Político Administrativa Accidental, del 09/12/85, (…) al haber dejado establecido la incompetencia temporal del órgano autor del acto administrativo de reestructuración, y decidir en primer termino la incompetencia encontrándola fundada por las razones arriba expuestas ‘… es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo…’ y así se decide.” (sic)



III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 13 de marzo de 2002, los abogados CESAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual alegan:

Que “los procesos de reorganización y las eventuales reducciones de personal que se produzcan al ejecutar tales procesos, NO SON PROCESOS DE CARÁCTER SANCIONATORIO O DISCIPLINARIO (…). Por ello, si bien es cierto que en estos procesos deben seguirse pautas procesales para garantizar su objetividad y evitar abusos, no es menos cierto que –por su particular naturaleza- no se llama individualmente a los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados”.

Afirman, que “los cambios de organización administrativa y la consecuente reducción de personal derivada de tales cambios se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, de conformidad con los artículos 79 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y 53 numeral de la Ley de Carrera Administrativa”.

Señalan, que la sentencia apelada indica expresamente que “ella solo se refiere al acto contenido en la resolución Nº 271 (que es el acto que confirmó el Retiro del funcionario recurrente) (…) olvidando por entero pronunciarse sobre el recurso ejercido contra el otro acto, la resolución Nº 154 que confirmara la resolución 040 que ordenó la REMOCIÓN del solicitante, y que también fue objeto de recurso”.

Sostienen, que el fallo apelado ordenó el reenganche y el pago de una indemnización a pesar de que el acto de remoción no ha sido anulado “y por ello continua plenamente vigente”.

Denuncian los apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, que el A quo infringió el deber de congruencia, violando lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió pronunciarse sobre la nulidad de uno de los actos recurridos, sin valorar todas las denuncias formuladas por las partes en el juicio y basó su decisión en vicios que no fueron alegados por la parte actora y que no tienen carácter de orden público.

Agregan, que “respecto del único acto que analiza, el juez a quo reconoce la supuesta incompetencia temporal, no alegada por la recurrente, pasando por alto que, de existir, esa incompetencia temporal no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de una incompetencia manifiesta (…). Por el contrario (…), sería una simple incompetencia (…) sólo susceptible de acarrear la anulabilidad del acto , de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual –a su juicio- “el Juez de lo contencioso no debía reconocerla –si es que existe- de oficio”.

Asimismo, sostienen, que el Contralor General del Estado Lara es la autoridad competente para decidir la remoción y retiro de los funcionarios de la mencionada Contraloría General “sin importar la ‘causa’ o fundamento de dicha medida (es decir, las normas no distinguen entre los casos en que la remoción y el retiro sean dictados con base en una reducción de personal o con base en cualquiera otras razones legalmente permitidas para justificar tales medidas)”.

Que, lo señalado por el A quo no constituye un vicio en la competencia del funcionario que dictó los actos de remoción y retiro, sino que en el supuesto negado que hubiese algún vicio, este constituiría una irregularidad procesal, referido a que “un procedimiento se continuó tramitando más allá del tiempo previsto para su duración”.

Agregan, que el A quo pasó por alto un hecho conocido por él, como lo es que la Contraloría había prorrogado el lapso del proceso de reestructuración establecido en la Resolución Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 192, de fecha 17 de noviembre de 1999.

Alegan, que la decisión apelada incurrió en un vicio al afirmar que en el proceso de reducción de personal tramitado por la Contraloría General del Estado Lara no se preparó el ‘Informe de Justificación’ de la medida, toda vez que –afirman- dicho informe sí se elaboró y consta en el expediente contentivo de la reducción de personal.

Por las razones antes expuestas, solicitan que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella incoada.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su Escrito, el apoderado judicial de la recurrente afirmó que es falso que el proceso de reducción de personal que culminó con la remoción de su representado se haya llevado a cabo con sujeción a las normas legales y constitucionales, pues –denuncia- en dicho proceso se violaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica de su poderdante.

Señala, que es falso que el mencionado proceso de reducción de personal aplicado en la Contraloría General del Estado Lara haya sido aprobado por el Consejo de Ministros o por un órgano similar, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa; agrega, que “tampoco se notificó al Congreso Nacional de los cargos vacantes producidos por esa reducción”.

Sostiene, que el Juez A quo “no entra a conocer el fondo de las defensas o excepciones opuestas por la parte demandada, es precisamente por cuanto éste considera tan graves las violaciones constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Asistencia Jurídica, que consideró inoficioso el traer a analizar el resto de los alegatos planteados por nuestra parte e incluso por lo planteado por la parte contraria”.
Alega, que la ley aplicable al caso de su representada era la Ley de Carrera Administrativa toda vez que esa era la ley que estaba vigente en el año 2000 y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erróneamente lo alegan los apoderados judiciales de la parte querellada.

Finalmente, niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la parte apelante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta y, al respecto observa:

Como punto previo, advierte este Juzgador que el querellante en su Escrito libelar solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, el Juez A quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Asimismo, se observa, que la parte interesada no requirió al Juez de primera instancia que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar formulada. En razón de lo anterior, y encontrándonos en la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, resulta inútil pronunciarse sobre dicho particular, y así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fallo apelado, para lo cual observa:
El Juez de la causa declaró con lugar la querella interpuesta por estimar que el estudio técnico o proyecto de reorganización administrativa por reducción de personal elaborado con ocasión de la reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara se realizó en fecha 15 de enero de 2000, esto es, con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para la realización de dicho proceso de reestructuración el cual comenzó el 4 de noviembre de 1999, situación ésta que a juicio del A quo viciaba de nulidad las Resoluciones impugnadas, por haber sido dictadas en ausencia de “competencia temporal” por parte del Contralor General del Estado Lara.

Sobre ese argumento, los apelantes denuncian que el fallo dictado por el A quo infringió lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- no valoró todas las denuncias formuladas por las partes en el juicio y decidió con base en vicios que no fueron alegados por la parte actora y que no tienen carácter de orden público, específicamente, el referido a “la supuesta incompetencia temporal, no alegada por la recurrente (…)”.

En este sentido, cabe destacar, que de las actas que conforman el expediente se observa que la querellante no alegó la incompetencia temporal del Órgano que dictó los actos impugnados, lo cual implica que dicho alegato fue traído a los autos por el Juez, quien en la sentencia objeto de apelación señala lo siguiente: “Habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero más grave que ello lo es que la Resolución Nº 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaro la Contraloría General del Estado Lara a partir del 04 de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, mediante RESOLUCIÓN Nº 271 mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, destituyó al recurrente (…) Se fundamentó en un acto ya vencido o por lo menos en una supuesta continuación del ya vencido, por lo que dicho acto, está infirmado de nulidad por estar adecuando a la causal de INCOMPETENCIA TEMPORAL DEL ORGANO, conforme pauta el primer aparte del ordinal 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.” (sic)

Sobre este particular, observa la Corte que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude a uno de los requisitos de forma que debe contener cada fallo, referido al deber del sentenciador de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, para lo cual debe analizar los argumentos y pruebas presentados por éstas.

Asimismo, el Juez debe sentenciar conforme al “principio dispositivo y de verdad procesal” y al “principio de igualdad procesal”, previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo que conlleva a que debe atenerse a lo alegado y probado en autos y debe mantener imparcialidad ante las partes al momento de examinar los alegatos esgrimidos.

No obstante lo anterior, estima esta Corte que si bien es cierto que la parte querellante no alegó la incompetencia temporal del órgano que dictó los actos impugnados, no lo es menos que dicho argumento puede ser traído al proceso por el Juez, toda vez que la competencia constituye materia de orden público, por lo tanto puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa y aún de oficio. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión apelada no incurrió en el vicio de incongruencia, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte querellada alegan que en el presente caso no se verificó la mencionada incompetencia temporal, toda vez que la Contraloría General del Estado Lara prorrogó de manera expresa la reestructuración del Organismo, hecho éste que –a su decir- lo conocía el A quo, en virtud de la existencia de otros procedimientos en ese mismo Tribunal interpuestos contra el acto de reestructuración, en los cuales “sí se denunció la supuesta incompetencia temporal, la Contraloría pudo defenderse señalando que el proceso de reestructuración fue objeto de una prórroga, y que en todo caso, el informe técnico fue elaborado y presentado dentro de ese mismo término”.

Al respecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 5 al 14 del expediente, que el querellante fue notificado el 1º de marzo de 2000 de la remoción del cargo que desempeñaba como Fiscal Administrativo II en la Contraloría General del Estado Lara, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal por “cambios en la organización administrativa” y, a los folios 15 y 16, consta que el querellante interpuso oportunamente ante el órgano competente el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 154 de fecha 20 de junio de 2000 (folios 45 al 67), confirmando el acto de remoción.

Asimismo, cursa a los folios 18 al 24 la Resolución Nº 078 de fecha 3 de abril de 2000, mediante la cual el querellante fue notificado de su retiro, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias; igualmente, a los folios 25 y 26 cursa recurso de reconsideración interpuesto por el querellante en tiempo hábil y ante el funcionario competente contra el acto de retiro –Resolución Nº 078-, el cual fue declarado igualmente sin lugar mediante Resolución Nº 271 de fecha 17 de julio de 2000 (folios 69 al 95), que confirmó el acto de retiro.

Por otra parte, consta a los folios 28 al 33 del expediente Oficio Nº 525 s/f mediante el cual se notificó a la querellante el “auto decisorio” del 24 de abril de 2000, por el cual el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara le notificó al actor que no existía Junta de Avenimiento en dicho Organismo.

Igualmente, consta en autos, el Estudio Técnico de la reducción de personal (folios 303 al 345); el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal (folios 285 al 292); Cuadro del Personal afectado por la medida (folios 271 al 284); Inicio del Proceso de reestructuración, Informe Final de la reducción de personal, Aprobación del informe (folios 376 al 445) y las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración, las cuales resultaron infructuosas (folios 475 al 478). Asimismo, corre en autos la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folios 560 al 564).

Por último, a los folios 259 y 260 consta la Resolución Nº 137 del 19 de noviembre de 1999, suscrita por el Contralor General del Estado Lara, la cual señala entre otros aspectos que la duración de la reestructuración de dicho Organismo podrá durar hasta el 30 de junio de 2000, debido que hasta la presente fecha –19 de noviembre de 1999-, se había ejecutado la totalidad del presupuesto asignado al Ejercicio Fiscal del año 1999 por lo cual es imposible cubrir los gastos indispensables hasta el 31 de diciembre de 1999 y que esa situación se presentará en el año 2000.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los mencionados documentos y demás actas del expediente esta Corte observa que el querellante fue debidamente notificado de los actos administrativos de remoción y retiro, contra los cuales interpuso oportunamente los recursos administrativos pertinentes para posteriormente acudir ante la vía jurisdiccional, por lo cual estima esta Corte que el querellante ejerció a plenitud su derecho a la defensa.

En este contexto, considera este Juzgador que no era necesario ni obligatorio que el “inicio” del proceso de reestructuración implementado por la Contraloría General del Estado Lara, fuera notificado “personalmente” a la querellante, pues a priori era imposible que el mencionado Organismo conociera con certeza cuál o cuáles funcionarios serían afectados por la medida de reducción de personal sin antes haber realizado un estudio técnico y evaluar los expedientes de los empleados, por lo que la esfera jurídica de la actora al “inicio” del proceso no podía considerarse afectado.

Luego, una vez realizado el procedimiento legalmente establecido la Contraloría procedió a notificar personalmente al querellante afectado de la medida, mediante un acto administrativo de efectos particulares –acto de remoción- y contra dicho acto el actor ejerció los recursos pertinentes, alegando y probando lo conducente para defender su derecho subjetivo lesionado. Es por ello que, a juicio de esta Corte la denuncia de violación del derecho a la defensa presentada por el querellante es improcedente y, así se decide.

Por otra parte, se observa, que la duración del proceso de reestructuración desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el primer semestre del año 2000, esta debidamente justificado y resulta –a criterio de esta Corte un lapso razonable, pues pretender que tal proceso se realice y limite a un mes y medio –como erróneamente señaló el A quo-, resulta a todas luces forzado debido a la complejidad que amerita justificar contable y financieramente la medida de reducción de personal por “cambios en la organización administrativa”, con el añadido que se debe revisar cada uno de los expedientes de los funcionarios y de los cargos asignados a la Contraloría para precisar cuáles son necesarios y los que no son necesarios mantener o conservar. Por tanto, resulta irrelevante en el caso de autos que la prórroga del proceso prevista en la Resolución Nº 137 de fecha 19 de noviembre de 1999 no haya sido publicada en Gaceta Oficial como erróneamente consideró el A quo, aunado al hecho de que dicha prórroga debe ser considerada como un acto interno de la Administración que per sé no lesionaba a la actora. En consecuencia, se desecha la supuesta “incompetencia temporal del órgano”, y así se decide.

Finalmente, observa la Corte que el proceso de reducción de personal se cumplió conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, pues como antes se indicó consta en autos, que se realizó el Estudio Técnico; el Informe Final, se elaboraron y analizaron los expedientes de los funcionarios, concluyendo en un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida entre los que se encontraba la querellante y que, según el Cuadro Evaluativo que cursa a los folios 422 al 425, el querellante tuvo un rendimiento y disciplina regular, lo que originó que se considerara el cargo como innecesario (folio 423 vuelto).

De manera que, el proceso de reducción de personal está ajustado a derecho, por lo cual, las denuncias esgrimidas por la querellante carecen de fundamento. En consecuencia, esta Corte declara la validez plena de los actos administrativos impugnados contenidos en las Resoluciones 040, 078, 154 y 271 de fechas 25 de febrero, 3 de abril, 20 de junio y 17 de julio de 2000, respectivamente, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida; revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, finalmente, declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada REINA GARRIDO, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2001, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ DE FREITAS MARQUEZ, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DÍAZ, antes identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 040 y 078 de fechas 25 de febrero y 3 de abril de 2000, respectivamente, contentiva la primera del acto administrativo de remoción y la segunda del acto administrativo de retiro, así como contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 154 y la Nº 271 del 20 de junio y 17 de julio de 2000, respectivamente, las cuales confirman las anteriores Resoluciones, todas emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2. ANULA el fallo apelado en todas sus partes.

3. SIN LUGAR la querella interpuesta por el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

LAS MAGISTRADAS,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EMO/05