MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27878
- I -
NARRATIVA
En fecha 04 de julio de 2002, esta Corte declaró PROCEDENTE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ejercido por los abogados José Luis Feugas y Pedro Rendón Oropeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.578 y 11.639, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra el acto administrativo N° SBIF-G135108 dictado el 28 de junio de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual giró instrucciones a la referida institución bancaria. En consecuencia, se suspendieron los efectos del referido acto.
En fecha 18 de julio de 2002, la parte recurrente se dio por notificada de la anterior decisión. Posteriormente, el 12 de agosto de 2002 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el 12 de julio de este mismo año, practicó la notificación correspondiente a la parte recurrida.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se abrió el presente cuaderno separado para tramitar la oposición a la medida cautelar acordada.
En esa misma fecha (28-10-02), esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la oposición. Seguidamente, el 04 de noviembre de este mismo año se abrió el lapso de tres (03) días consecutivos para la oposición a la medida y vencido el mismo, quedaría abierto el lapso probatorio de ocho (08) días consecutivos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2002, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, el cual se dio por recibido el 20 de ese mismo mes y año.
El 21 de noviembre de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 22 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO
Mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2002, esta Corte declaró PROCEDENTE el amparo cautelar y, en consecuencia suspendió los efectos del acto recurrido. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Visto el lapso otorgado, el cual es de trece (13) días hábiles (y que a decir de la parte recurrente vencía el 21 de junio de 2002), el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. en fecha 19 de junio de 2002 solicitó por ante la Administración una prórroga de quince (15) días hábiles para constatar los resultados del anterior informe ‘con vista de la elaboración de una respuesta que tenga en cuenta el nuevo escenario de solvencia de nuestra cartera, así como otros elementos de consistencia que lleven a ese Organismo a satisfacerse efectivamente de los logros obtenidos (...)’. Cabe destacar, que dicha petición se formuló puesto que el plazo perentorio otorgado por la Superintendencia resulta ‘incompatible con la oportunidad de evidenciar de modo fehaciente el nuevo escenario que al 30-06-2002, reflejaría la Institución con vista de los resultados de nuestra gestión’.
Ahora bien, a pesar de que la empresa recurrente solicitó dicha prórroga la Superintendencia en fecha 28 de junio de 2002 dictó el acto administrativo N° SBIF-GI3-5108, mediante el cual ‘no concede la prórroga solicitada por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. (...)’ y, de conformidad con los artículos 238, 239 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras giró una serie de instrucciones al Banco en cuestión, las cuales fueron expuestas al inicio del presente fallo.
Tal situación merece especial atención, puesto que de ser el caso que la empresa recurrente le resultaba insuficiente dicho lapso establecido por la Administración para realizar las consideraciones y remitir la información requerida, podía –como en efecto lo hizo- solicitar un nuevo plazo para ejercer efectivamente su derecho a la defensa, lapso éste que, por demás, no está delimitado por la propia Ley, sino que queda a juicio de la Superintendencia. Claro está que dicha prórroga deberá solicitarse con antelación a la culminación del plazo.
Así, la Institución Financiera en este caso y con mira a la búsqueda de un plan para la recuperación de los créditos que constituyen la cartera de evaluación, y dar cumplimiento así con lo que ha establecido la Superintendencia, podía lógicamente –en el marco de su derecho a la defensa- solicitar la ampliación de ese lapso (que materialmente –a su decir- le era imposible para realizar lo requerido por la Superintendencia) y, así acatar el mandamiento de la Administración.
En ese orden de ideas, debe entonces traerse a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución (el cual transcribe la Corte).
(…).
Se aprecia de la anterior norma constitucional que el derecho a la defensa, que por demás es complejo, está referido igualmente a que el justiciable pueda ‘disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’. Así, se colige que, no siempre el tiempo otorgado por la Administración para la realización de ciertas conductas por el justiciable resulta ‘razonable’, pues en la realidad fáctica puede tornarse insuficiente para el particular y con ello, podría devenir una aparente limitación del derecho a la defensa, más aún, cuando la intención de éste refleja el ‘querer’ cumplir con las obligaciones o requerimientos exigidos. Ello así, se observa que ante la importancia de lo requerido por la Superintendencia al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., que requiere de un tiempo ‘razonable’ el particular podía solicitar tal prórroga, la cual, por demás, fue negada luego de culminado el plazo que tenía la institución para efectuar lo requerido.
Aunado a lo anterior, se observa de igual manera que el acto objeto de impugnación, no sólo negó la solicitud en cuestión (fuera del plazo que se le estableciera al particular para cumplir con las obligaciones que, además, son reflejo del derecho a la defensa), sino que, giró una serie de instrucciones que, por su complejidad y magnitud, posiblemente requería que previamente la institución financiera presentara sus respectivas observaciones y con ello una propuesta -acorde a sus expectativas- para la recuperación de las carteras de créditos que fueron evaluadas.
Es pues, con fundamento en lo anterior y dada la importancia de la materia tratada, que esta Corte considera que en el presente caso presumiblemente se ha lesionado el derecho a la defensa de la empresa recurrente, toda vez que la Superintendencia no se pronunció acerca de la prórroga solicitada con antelación a la culminación del plazo otorgado al justiciable para el cumplimiento de sus obligaciones y, siendo que las instrucciones que giró la Superintendencia podrían afectar el capital de inversión del Banco sin que ésta haya hecho efectiva su oportunidad a la defensa, se ha producido aparentemente una disminución en el ejercicio del derecho constitucional aludido. Así se decide”.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
El apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que “el carácter irrazonable del plazo acordado por la Superintendencia de Bancos y otras Intituciones Financieras a la empresa para que presentara sus consideraciones y la información requerida parece obedecer en uno u otro caso a una apreciación subjetiva de la recurrente, por un lado, y de la Corte, por otro lado, pues no hay ninguna explicación objetiva acerca de cuál habría debido ser el plazo estimado razonable. Siendo ello así, no cabe fundamentar una presunción grave de violación del derecho a la defensa en una simple apreciación subjetiva; la sentencia que acordó el amparo cautelar se basó en la sola afirmación de la recurrente, no fundamentada en ningún razonamiento lógico, de que el plazo no es razonable”.
Que “si se pretendiera encontrar algún parámetro para determinar lo que en este caso concreto hubiera podido ser considerado un plazo razonable, al menos desde el punto de vista de la recurrente, debe tomarse en cuenta el tiempo solicitado como prórroga, que fuera de quince días; ello querría decir que la empresa recurrente estimó como factible el cumplimiento de lo requerido por la Superintendencia en un lapso máximo de veinte días: los cinco días acordados como plazo inicial más los quince adicionales que solicitó como prórroga. Pues bien, ese tiempo había transcurrido íntegramente, desde que le fueron impartidos los requerimientos en cuestión mediante el acto impugnado, hasta la fecha en que la empresa intentó su recurso por ante esta Corte”.
Que “no es cierto que el volumen y complejidad de los requerimientos hechos por la Superintendencia al Banco recurrente hayan impedido o disminuido a esta la posibilidad real de defenderse. No se trata de instrucciones novedosas para el Banco (…)”.
Finalmente solicita que el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente sea declarado improcedente y, en consecuencia, se revoque la aludida decisión.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la oposición formulada, y al respecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2002 esta Corte declaró PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo N° SBIF-G135108 dictado el 28 de junio de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual giró instrucciones a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. Así, en dicha decisión se verificó el primer requisito fundamental para la procedencia de tal medida, cual es el fumus boni iuris, constituido en este caso por la presunta violación al derecho a la defensa consagrado ene el artículo 49 de la Constitución.
Posteriormente, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Superintendencia, consignó escrito mediante el cual se opone al referido decreto cautelar, ello sin promover medio probatorio alguno en el lapso otorgado para tal fin.
En tal sentido, la parte opositora adujo que el referido amparo cautelar no debió ser decretado puesto que, entre otras cosas, “el carácter irrazonable del plazo acordado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la empresa para que presentara sus consideraciones y la información requerida parece obedecer en uno u otro caso a una apreciación subjetiva de la recurrente, por un lado, y de la Corte, por otro lado, pues no hay ninguna explicación objetiva acerca de cuál habría debido ser el plazo estimado razonable. Siendo ello así, no cabe fundamentar una presunción grave de violación del derecho a la defensa en una simple apreciación subjetiva; la sentencia que acordó el amparo cautelar se basó en la sola afirmación de la recurrente, no fundamentada en ningún razonamiento lógico, de que el plazo no es razonable”.
Así, en fecha 19 de junio de 2002 la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, una prórroga a los fines de elaborar una respuesta “que tenga en cuenta el nuevo escenario de solvencia de (su) cartera, así como otros elementos de consistencia que lleven a ese Organismo a satisfacer efectivamente los logros obtenidos (…)”, todo ello con la finalidad de dar una respuesta a las diversas observaciones que le hiciera el referido Órgano a través de un Informe elaborado como producto de una inspección general que practicó a la entidad bancaria.
Sin embargo, -como quedó sentado en el fallo mediante el cual se acordó la medida cautelar- la mencionada Superintendencia en fecha 28 de junio de 2002 negó dicha prórroga luego que culminara el lapso que le otorgó inicialmente a la accionante para efectuar lo requerido, cual fue de trece (13) días hábiles y que a decir de la parte accionante vencieron el 21 de junio de 2002.
Con base en la anterior situación fáctica se determinó que aun cuando la Administración había otorgado en principió un lapso para que la sociedad mercantil accionante elaborara su respuesta, lo cierto es que ésta podía solicitar una ampliación de ese término para efectuar su cometido, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución y que una vez más se trae a colación:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. (Resaltado de esta Corte).
A pesar de ello, la Administración no sólo le negó dicha prórroga (se insiste, fuera del lapso que le fue concedido inicialmente a la institución bancaria para efectuar lo requerido), sino que giró una serie de instrucciones que, por su complejidad requerían que la accionante presentara con anticipación sus respectivas observaciones o correcciones para demostrar –de ser el caso- su recuperación de las carteras de créditos que fueron evaluadas, tal y como en efecto lo alegó en su escrito.
En ese orden de ideas, conviene hacer mención al alegato esgrimido por la parte opositora relativo a que “no hay explicación objetiva acerca de cuál habría debido ser el plazo estimado razonable. Siendo ello así, no cabe fundamentar una presunción grave de violación del derecho a defensa en una simple apreciación subjetiva”. Al respecto, esta Corte debe advertir que la presunción de violación del derecho a la defensa apreciada en el decreto cautelar, no derivó de que el lapso otorgado (cual era de trece días hábiles) era o no razonable, sino que, se hizo con fundamento en que una vez solicitada la ampliación de dicho término por la institución bancaria, la Administración respondió dicha petición después de vencido el lapso del que disponía la recurrente para presentar sus consideraciones sobre las deficiencias que detectara la Superintendencia ya mencionada negándola y girando instrucciones, situación ésta que trajo como consecuencia el dictamen del acto cuya nulidad se solicitó.
Por otro lado, la parte opositora adujo igualmente en su escrito que, “si se pretendiera encontrar algún parámetro para determinar lo que en este caso concreto hubiera podido ser considerado un plazo razonable, al menos desde el punto de vista de la recurrente, debe tomarse en cuenta el tiempo solicitado como prórroga, que fuera de quince días; ello querría decir que la empresa recurrente estimó como factible el cumplimiento de lo requerido por la Superintendencia en un lapso máximo de veinte días: los cinco días acordados como plazo inicial más los quince xadicionales que solicitó como prórroga. Pues bien, ese tiempo había transcurrido íntegramente, desde que le fueron impartidos los requerimientos en cuestión mediante el acto impugnado, hasta la fecha en que la empresa intentó su recurso por ante esta Corte”.
Al efecto, esta Corte reitera que el fundamento de la presunción de violación del derecho a la defensa apreciada por este Órgano jurisdiccional no es la consideración de que el plazo otorgado no fuera razonable, sino que una vez solicitada la prórroga, la Superintendencia no se pronunció y luego de vencido el lapso niega la misma. Adicionalmente debe considerarse que la razón de solicitar la prórroga era cumplir con las correcciones ordenadas, pero luego la mencionada Superintendencia en fecha 28 de junio de 2002 dictó el acto administrativo mediante el cual giró instrucciones a la recurrente, con lo cual eliminó toda posibilidad de presentar observaciones a las deficiencias detectadas a través de la inspección general que fuera practicada.
En todo caso, el objeto del decreto cautelar es justamente impedir que se produzca un daño a la recurrente por el acto administrativo dictado sin haberle permitido cumplir con lo ordenado, a través de la prórroga solicitada, de allí que la posibilidad de cumplir con los requerimientos luego de dictado el acto no puede incidir en su contra, ya que ello es parte de lo que se trata de proteger evitando el daño que le pueda producir la actuación de la Superintendencia.
Visto entonces que no prospera la oposición formulada a la medida cautelar de amparo, esta Corte reitera la presencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior se impone a esta Corte declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y así se decide.
En consecuencia, se CONFIRMA la medida cautelar decretada, conforme a lo establecido en la sentencia ut supra dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO). Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, a la medida cautelar decretada en fecha 04 de julio de 2002 mediante la cual se suspendió los efectos del acto administrativo N° SBIF-G135108 dictado el 28 de junio de 2002 por la referida SUPERINTENDENCIA , en el que giró instrucciones a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. En consecuencia, CONFIRMA la medida cautelar decretada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-27878
JCAB/d.
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