MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

I
ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 1999, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación total formulada por la ciudadana ALICIA CEDRARO BIANCHI, abogada adjunta de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, del inmueble identificado con el N° 4, Bloque 18, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Monte Elena del Municipio Baruta del Estado Miranda, afectado por el Decreto de Expropiación N° 275, de fecha 23 de julio de 1975, asimismo, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que las partes concurrieran al Acto de Avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación.

El 19 de octubre de 2000 se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y, por auto de fecha 26 de ese mismo mes y año, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento.

El 2 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para el Acto de Avenimiento, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la Representación de la República y los expropiados en la cual expusieron que, por cuanto no había avalúo previo al cual avenirse habían tomado en conjunto la decisión de solicitar la designación de expertos a fin de realizar el avalúo definitivo del inmueble antes mencionado.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Designación de Peritos, se dejó constancia de que comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Martha Monasterios Malavé, actuando con el carácter de representante de la parte expropiada, quienes designaron como expertos a los ciudadanos Zully J. Rodríguez Adams y Raonel Hernández, respectivamente. De igual forma, en esa oportunidad la Corte designó como tercer perito al ciudadano Noel García Ron, a quien se ordenó librar boleta de notificación. Por último se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los peritos designados.

En fecha 16 de abril de 2000 se libró boleta de notificación al ciudadano Noel García Ron, expresándole que, en caso de aceptar la designación de perito efectuada debía comparecer ante el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a los fines de prestar juramento de Ley. En esa misma fecha, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Juramentación de los otros expertos designados en el proceso, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Zully J. Rodríguez Adams y Raonel Hernández, a quienes se les tomó juramento de Ley.

Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2000, el ciudadano Noel García Ron, manifestó su aceptación al cargo de perito. En esa misma fecha prestó el Juramento de Ley.

Por diligencia del 3 de abril de 2001, los expertos designados solicitaron prórroga para la consignación del informe encomendado. Por auto de fecha 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte acordó dicha prórroga.

El 17 de mayo de 2001, comparecieron por ante esta Corte los ciudadanos Zully J. Rodríguez Adams y Raonel Hernández, en su carácter de peritos designados, a fin de consignar el avalúo contentivo del valor de la propiedad, estimando como justiprecio la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 31.331.733,25). En la misma fecha se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2001, el ciudadano José Ramón Márquez de Lasa, coheredero del inmueble expropiado, asistido por el abogado Freddy Frage, expresó: “Solicito al Tribunal pasar el expediente a la Corte a los fines de continuar con el proceso expropiatorio, así mismo solicito a la Corte, fijar los intereses correspondientes desde la ocupación del inmueble” (sic).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano Ramón Márquez Velazco, coheredero del inmueble expropiado, asistido por el abogado Luis Escobar, expresó: “Pedimos (…) que la Corte efectúe el cálculo de los intereses dejados de percibir correspondientes, calculados desde la fecha de la expropiación y ocupación” (sic).

Por auto del 22 de noviembre de 2001, esta Corte ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de que consignara la Orden de Pago por la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.31.331.733,25), correspondiente al avalúo efectuado.

Asimismo, se ordenó el pago de intereses por concepto de justa indemnización, calculados al doce por ciento (12%) anual, con base en la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble hasta la fecha de publicación de la decisión; para ello se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por dicho concepto.

El 9 de julio de 2002, se llevó a cabo el Acto de Designación de la Comisión de Avalúo por parte de la representación de la República y del Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte expropiada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, la cual recayó en los ciudadanos Lisbeth Coromoto Loaiza, Noel García Ron y Nerida Urdaneta Hossne, respectivamente, la primera de ellos, en este mismo acto consignó la aceptación al cargo, ordenándose notificar a los demás peritos, para que en un término de tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos sus respectivas notificaciones, manifestaran su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, igualmente se fijo las once y media de la mañana (11:30) del tercer (3°) día de despacho siguiente a las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los Peritos Designados.

Una vez practicadas las notificaciones antes ordenadas, a través de diligencia de fechas 30 y 31 de julio de 2002, los ciudadanos Noel García Ron y Nerida Urdaneta Hossne, respectivamente, aceptaron la designación para el cargo de perito, prestando juramento de ley.

El 14 de agosto de 2002, se fijó el día 18 de septiembre de 2002, para la consignación del avalúo correspondiente de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2002, los peritos designados por la República y por esta Corte, procedieron a consignar en autos el informe del avalúo, en el cual determinaron que la indemnización por privación de la posesión tomando como base los intereses a una tasa del 12% anual a partir del 1° de enero de 1992, fecha efectiva de la ocupación, hasta el 22 de noviembre de 2001, fecha de la publicación del fallo, resultó por la cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares (Bs.769.929,00).

El 1° de octubre de 2002, los ciudadanos Ramón Márquez Velasco, José Ramón Márquez de Lasa y Francisco Javier Márquez de Lasa, actuando con el carácter de parte expropiada solicitaron a esta Corte, que se proceda al pago de la suma indemnizatoria, igualmente, que de la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.31.331.733,25), se haga el desglose en tres cheques individuales.

El 3 de octubre de 2002, los ciudadanos Lisbeth Coromoto Loaiza, Noel García Ron y Nerida Urdaneta Hossne, consignaron complemento del informe mediante el cual señalaron, que “por cuanto de la revisión del presente expediente pudimos comprobar que en el informe de la experticia complementaria consignado el día (18) de septiembre de 2002, se incurrió en un error de cálculo, por cuanto en la tabla N° 1 de la página 3 contenido en el informe, se realizó el calculo de los intereses sobre el monto de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 648.536,95) en lugar de Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.31.331.733,25), que es la cantidad que corresponde utilizar de acuerdo a los términos expuestos en la sentencia”.

En el referido complemento del informe pericial se estableció, que la corrección del cálculo tomando como base los intereses generados a una tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del 1° de enero de 1992, fecha efectiva de la ocupación previa, hasta el 22 de noviembre de 2001, fecha de la publicación del fallo, es por la cantidad de Treinta y Siete Millones Ciento Noventa y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.37.196.347,00).

Mediante diligencia del 3 de octubre de 2002, el ciudadano Ramón Márquez Velazco solicito, a esta Corte la tramitación del respectivo cheque correspondiente a la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.31.331.733,25).

En fecha 24 de octubre de 2002, se dio cuenta la Corte y por auto de la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Magistrada que suscribe la decisión.

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2002, los ciudadanos José Ramón Márquez de Lasa y Francisco Javier Márquez de Lasa, se opusieron y rechazaron la solicitud del ciudadano Ramón Márquez Velazco, solicitando el desglose de las cantidades que les corresponde como herederos de la sucesión.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente, ratificándose la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del pago por concepto de justa indemnización y de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte expropiada. Al respecto observa:

Por auto del 22 de noviembre de 2001, esta Corte ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de que consignara Orden de Pago por la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.31.331.733,25), correspondiente al avalúo efectuado.

Asimismo, se ordenó el pago de intereses por concepto de justa indemnización, calculados al doce por ciento (12%) anual, con base en la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble hasta la fecha de publicación de la decisión; ordenándose al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por dicho concepto.

Ahora bien, aprecia esta Corte que mediante diligencia del 1° de octubre de 2002, los ciudadanos Ramón Márquez Velasco, José Ramón Márquez de Lasa y Francisco Javier Márquez de Lasa, actuando con el carácter de parte expropiada solicitaron que “se proceda al pago de la suma indemnizatoria, mediante tres cheques individuales, es decir, un cheque para Ramón Márquez Velasco (…), haciendo un total aproximado de 66,66% del monto correspondiente al avalúo efectuado, un cheque para José Ramón Márquez de Lasa (…) que como heredero le corresponde el 16,66%, del monto correspondiente al avalúo efectuado y un cheque para francisco Javier Márquez de Lasa (…) que como heredero le corresponde el 16,66%”.

En cuanto a la referida solicitud, se observa, que mediante la sentencia del 22 de noviembre de 2001, esta Corte acogió el informe del avalúo por no adolecer de vicios sustanciales que afectaran su existencia, ni carecer de los elementos o requisitos que las disposiciones legales que rigen la materia obligan a contener, puesto que los expertos designados siguieron los criterios de tasación contenidos en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuáles son normas de orden público, que rigen la fijación del precio de manera impretermitible.

Habiéndose acogido el avalúo, esta Corte observa, que de autos no consta que se hubiera consignado orden de pago de la cantidad arrojada por el avalúo del inmueble, pese a que se han cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que se haya declarado mediante sentencia.

Asimismo, mediante la referida sentencia del 22 de noviembre de 2001 se ordenó el pago de intereses por concepto de justa indemnización, calculados al doce por ciento (12%) anual, con base en la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble hasta la fecha de publicación de la decisión; ordenándose al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por dicho concepto.

El 3 de octubre de 2002, los ciudadanos Lisbeth Coromoto Loaiza, Noel García Ron y Nerida Urdaneta Hossne, consignaron complemento del informe mediante el cual señalaron: que se realizó el cálculo de los intereses sobre el monto de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 648.536,95) en lugar de Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.31.331.733,25), que es la cantidad que corresponde utilizar de acuerdo a los términos expuestos en la sentencia, estableciéndose que la corrección del cálculo tomando como base los intereses generados a una tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del 1° de enero de 1992, fecha efectiva de la ocupación previa, hasta el 22 de noviembre de 2001, fecha de la publicación del fallo mediante la cual se ordenó efectuar el pago de intereses, la cual resultó por la cantidad de Treinta y Siete Millones Ciento Noventa y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.37.196.347).

Con base en lo anteriormente solicitado resulta pertinente para esta Corte precisar el concepto de justa indemnización, requisito indispensable para poder ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. A tal efecto, observa:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad de pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (negrillas de esta Corte).

Del análisis del dispositivo normativo antes transcrito se desprende, que el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado constituye un requisito condicionante para la procedencia del procedimiento expropiatorio, aunado a que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que su procedencia se hubiere declarado mediante sentencia definitivamente firme.

Del mismo modo cabe precisar, que la justa indemnización se materializa cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en el proceso de expropiación. De tal manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, y la limitación que sufrió el propietario del bien expropiado de los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) por haberse efectuado la ocupación previa, la indemnización no sería justa ni integral.

En este contexto, la indexación del valor del bien por la perdida del valor interno de la moneda y el pago de intereses cuando el Ente expropiante procede a tomar posesión del bien inmueble objeto de expropiación, son los elementos que definen el concepto de justa indemnización.

Al respecto, esta Corte ha señalado que cuando se efectúa la ocupación previa del inmueble expropiado, es procedente el pago de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el momento de la ocupación, es decir, desde la oportunidad en que los propietarios quedan imposibilitados de disfrutar de la cosa objeto de expropiación, puesto que se les ha causado un perjuicio derivado del procedimiento expropiatorio antes de que hubieren sido indemnizados, conclusión que se determina atendiendo al principio de que la acción expropiante no debe tener como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado.

Ahora bien, en cuanto a los derechos que sobre el precio del inmueble puedan corresponder a la sociedad mercantil Inversiones Tinamayor, S.R.L., esta Corte, decidió mediante la sentencia del 9 de diciembre de 1999, tomar las disposiciones pertinentes en la oportunidad correspondiente de conformidad con los artículos 40 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Es así, que el artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:

“Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba fehaciente de su pretensión, puede oponerse a la entrega del precio consignado como valor de la cosa expropiada, pidiendo que se deposite. El Tribunal, con vista de las pruebas aducidas acordará o negará el deposito, pudiendo abrir una articulación por ocho días si alguna de las partes lo pidiere”.

En este contexto, observa esta Corte, que a los folios 42 al 45 del expediente consta el documento contentivo de la acreencia de la empresa Inversiones Tinamayor, S.R.L., con el ciudadano Ramón Márquez Velasco, suscrito el 13 de marzo de 1974 por la cantidad de Cien Mil Bolívares, cuyo pago de la obligación principal se comprometió a pagar en el plazo de un año; asimismo, mediante diligencia del 5 de noviembre de 2002 el ciudadano Ramón Márquez Velasco manifestó su disposición a pagar el capital recibido en préstamo.

Así las cosas, visto que consta prueba fehaciente de la pretensión aducida por la sociedad mercantil Inversiones Tinamayor, S.R.L., sobre una parte del precio del inmueble objeto de expropiación, esta Corte ordena, el desglose del monto a adeudado, esto es, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) a nombre de la empresa acreedora, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.

Por otra parte, en relación con la solicitud de la parte expropiada de que se realicen los correspondientes trámites a fin de efectuar el pago correspondiente, observando que de la propia esencia del procedimiento expropiatorio se derivó el pago de intereses por haberse realizado la ocupación previa, esto es, Treinta y Siete Millones Ciento Noventa y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.37.196.347,00) y, visto que ha sido consignada en autos la orden de pago por el monto correspondiente al avalúo, esto es, Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.31.331.733,25); esta Corte, declara procedente ordenar el pago correspondiente a la cantidad del monto del avalúo y se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, para que consigne en autos la Orden de Pago correspondiente a los intereses, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se decide.






III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE el pago por el monto correspondiente al monto del avalúo, esto es, Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.31.331.733,25).

2. Se ORDENA el desglose del monto que constituye la acrecencia de la sociedad mercantil Inversiones Tinamayor, S.R.L., esto es, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) a nombre de la empresa acreedora, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

3. Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago correspondiente a los intereses, esto es, Treinta y Siete Millones Ciento Noventa y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.37.196.347,00), procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/10.-