MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-1812


-I-

En fecha 26 de septiembre de 2002, esta Corte declaró procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 22.748, 26.631 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEJAVI CORPORACIÓN, C.A., contra la Resolución N° 000078 de fecha 17 de abril de 2001, dictada por la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En este sentido se acordó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, mediante la cual se descalificó a la recurrente del procedimiento licitatorio NLPG-IVSS-001-2001.

En fecha 30 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte recurrente solicitó aclaratoria del fallo anterior.

Librados los Oficios de notificación a las partes, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La representación de la parte recurrente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo dictado, dado que:

“…la Corte no se pronunció sobre la solicitud realizada en el escrito recursivo en virtud de la cual se pidió que de acordarse la medida cautelar de amparo constitucional, se ordenara a todas las autoridades de la República, conforme lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuviera de ejecutar no sólo la Resolución impugnada, sino también cualquier acto relacionado con ella.

(…)
En tal sentido, no se pronunció esa Honorable Corte sobre los actos subsiguientes del procedimiento licitatorio posteriores a la calificación como son, por ejemplo, el otorgamiento de la buena pro, la firma del contrato definitivo, la emisión de órdenes de compra, entre otros, los cuales adolecen de los mismos vicios que la Resolución Impugnada, y que al estar íntimamente vinculados con ella, no podrían ejecutarse sin causar un gravísimo daño a nuestra representada de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva. Dichos actos fueron recurridos en nulidad, tal y como se desprende del Cuarto Petitorio del escrito del Recurso de Nulidad, y su suspensión fue igualmente requerida en el escrito recursivo.

Por tanto, habiéndose impugnado los actos administrativos subsiguientes a la calificación en el procedimiento licitatorio, íntimamente vinculados al acto cuya suspensión fue acordada por esa Honorable Corte, y visto que se solicitó expresamente la imposibilidad de ejecutarlos mientras se dictara la sentencia definitiva, cabe la duda entonces si, en los términos en que se dictó la decisión publicada el 26 de septiembre de 2002, dichos actos se encuentran actualmente suspendidos.

De allí que sea necesario solicitar que a los fines de que no queden implícitos ni sobreentendidos en el fallo y que la sentencia cumpla con el principio de suficiencia, en los términos previstos en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se aclare tal aspecto fundamental de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002, para que se determine con claridad el alcance de los efectos de la suspensión acordada”.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada en el presente caso, y al efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En atención al lapso dispuesto en esa norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos (véase sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.) y al respecto consideró en el caso, necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispuso con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos se observa, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el día 26 de septiembre de 2002, formulándose la solicitud de aclaratoria el 30 del mismo mes y año, por lo cual la misma resulta tempestiva, y así se decide.

De seguidas, pasa esta Corte a conocer de la solicitud formulada, para lo cual debe dejar sentado que más que una aclaratoria, la misma se refiere a una ampliación del fallo dictado por esta Corte, al haber omitido abarcar en el mandamiento de amparo cautelar dictado, conforme al cual se suspendieron los efectos del acto recurrido, aquellos actos dictados con ocasión de éste y que pudieren afectar la esfera jurídica constitucional de la recurrente.

Al efecto, se observa que ciertamente, en la solicitud de amparo cautelar expresamente se pidió que el mandamiento de amparo tomara en cuenta esos otros actos que, como consecuencia del acto recurrido podían configurar lesión a los derechos constitucionales de la recurrente y, por tanto, encontrarse igualmente viciados de nulidad, tal como se hizo valer en el petitorio del recurso.

Así las cosas, siendo que el procedimiento licitatorio se compone de una consecución de actos que son consecuencias uno del otro y, demostrado como está en el expediente que la Comisión de Licitaciones del IVSS otorgó la buena pro a otras empresas participantes en el procedimiento, lo cual ocurrió una vez que había procedido a la descalificación de la recurrente aparentemente sin haberla notificado previamente, debe esta Corte en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de la recurrente que se estimaron presuntamente violados, y teniendo el Juez constitucional potestad para restablecer la situación jurídica infringida (de acuerdo a los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley de la materia), acuerda la suspensión de todos aquellos actos que con ocasión o subsiguientes a la descalificación de la recurrente en el procedimiento licitatorio de autos, se hayan dictado. Así se decide.

Téngase la presente ampliación como formando parte de la sentencia N° 2002-2596, dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 02-1812
JCAB/ .-a