MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-2253

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de noviembre de 2002, el abogado Alfredo Antonio Sánchez Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMERGENCIAS MÉDICAS C.A. (VENESALUD), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 19, Tomo 28-A de fecha 13 de junio de 2001, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional, contra la ciudadana ROSALBA ROSALES MARIN en su carácter de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 08 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la acción ejercida.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional el apoderado judicial de la parte accionante alegó:

Que, “La acción omisiva de la ciudadana Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, conlleva por su negativa a registrar el documento de venta, violación flagrante del derecho y Garantía Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con su comportamiento administrativo, la citada Funcionaria Pública, enerva la garantía del derecho de propiedad, establecida en el citado artículo y coarta el derecho que tiene (su) representada al uso, goce y disfrute y la disposición del bien inmueble legítimamente adquirido”.

En este orden de ideas, narró que “en fecha 02 de agosto de 2.001 (…) (su) representada (…) celebró contrato de compraventa con la sociedad mercantil Anónima LA ZULIANA DE SEGUROS (…) sobre un inmueble así identificado: Constituido por una (1) oficina distinguida con el No. 3-9, ubicada en el tercer piso del Edificio Centro Empresarial Las Vegas, situado en la Avenida Lara, cruce con calle Lagunita, de la ciudad de Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara”

Narró que, “(su) representada (…) solicitó y obtuvo Certificación de Gravamen sobre el inmueble por ella adquirido”. Ello así, destacó que “la ciudadana Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante Oficio identificado con el N° 7090-169, de fecha 02 de octubre de 2002, acompañó certificación de gravamen de fecha 30 de mayo de 2002, documento que textualmente reza: ´…el suscrito Registrador Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara, previa solicitud escrita; que la funcionaria Ana Carmelita Rivero le manifestó que revisó detenidamente los libros correspondientes, llevados en este Oficina de Registro, durante el lapso de los últimos 5 años sobre el siguiente inmueble (léase: el inmueble objeto del mencionado contrato de compraventa) (…) y no se encontró ningún gravamen hipotecario anterior ni prohibición de medidas de embargo que afecte a dicho inmueble. Se deja constancia que se recibió oficio N° FSS-2-3-007200-01579 de fecha 09/10/2001, del Ministro de Finanzas, Superintendencia de Seguros, donde se alerta a solicitar la respectiva autorización por parte de la Superintendencia de Seguros, para vender o gravar los bienes de la Empresa, La Zuliana de Seguros C.A.”.

Sin embargo, señaló que “VENESALUD no ha podido registrar el documento traslativo de la propiedad del inmueble, por cuanto, como antes dijera, la ciudadana Registradora de ese Circuito, mediante Certificación de fecha 30 de mayo de 2002, se ha abstenido de protocolizarlo, alegando como razón el contenido del Oficio No. FSS-2-3-007200-10579, de fecha 09 de octubre de 2001, que se refiere a la autorización que debe otorgar la Superintendencia de Seguros, para que se registre la venta del inmueble”.

Indicó que, “la notificación del acto administrativo No. 1304 de fecha 23 de julio de 2001, dictado por la Superintendencia de Seguros, fue hecha del conocimiento de la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2001”. En este sentido, destacó que, “esta comunicación es posterior a la celebración del contrato de compraventa celebrado entre VENESALUD y ZULIANA”.

Asimismo, señaló que “ZULIANA no fue notificada del acto administrativo de efectos particulares indicado en el punto 2.2 de este libelo (léase: Resolución N° 1304 de fecha 23 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia de Seguros); de consecuencia, mal puede pretenderse que dicho acto tenga efectos tanto en su patrimonio como pretender hacerlos extensivos hasta el patrimonio de VENESALUD, al impedir que se protocolice el negocio jurídico celebrado entre ellas, ocasionándole a ésta última daños patrimoniales”.

Finalmente, alegó que “a (su) representada (…) se le ocasiona un daño irreparable, al no ser protocolizado el documento de la venta del inmueble ya debidamente identificado”.

Por las razones antes expuestas, el apoderado judicial de la parte accionante formuló los siguientes pedimentos:

1°.- Se ordene a la Ciudadana Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolice al más breve plazo, el documento de venta del inmueble identificado.

2°.- En caso que la Corte considere que ha errado en la calificación jurídica de la norma constitucional violentada, o que la pretensión no sea la correcta o adecuada, rectifique de oficio estas actuaciones y sean de todas maneras amparados los derechos y garantías constitucionales que deban ser amparados.

3°.- Que se ampare a su representada el derecho a la propiedad en toda su extensión, es decir, se ampare además del derecho de disposición, el derecho al uso, goce y disfrute sobre el referido inmueble propiedad de su representada.

4°.- Finalmente, solicitó que la parte agraviante sea condenada en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual se encuentra sometida al control jurisdiccional de esta Corte, por lo que es competente para conocer de la presente pretensión, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, esta Corte se ha pronunciado en el específico caso de su competencia para conocer de las pretensiones de amparo ejercidas contra un Registrador Subalterno (véase entre otras sentencia N° 241, del 08 de marzo de 2001, caso: Firma Mercantil Manuel Núñez Burgos A.). De allí que esta Corte se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Dicho esto, previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso y una vez efectuada una evaluación prima facie de los hechos denunciados y de los documentos que cursan a los autos, esta Corte estima pertinente formular las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional es un medio de tutela de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el ejercicio de esta acción está limitado sólo a los casos en que sean violados a los justiciables, de forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional para cuyo restablecimiento no existan vías procesales eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando a través de la vía procesal pertinente, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho constitucional.

Así las cosas, debe entenderse que a través de la acción de amparo constitucional ejercida como recurso extraordinario se busca el inmediato restablecimiento de la situación jurídica del particular cuyos derechos han sido violados o se encuentran amenazados de violación, al estado existente con anterioridad a la ocurrencia de las actos hechos u omisiones que lesionan o amenazan la esfera de derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Fundamental. Ello así, se hace necesario precisar que la procedencia de la pretensión de amparo solicitada por el accionante, será viable siempre y cuando el correspondiente mandamiento de amparo constitucional que pueda ser ordenado por los respectivos órganos jurisdiccionales sea capaz y suficiente para lograr tal restablecimiento de la situación jurídica del particular cuyos derechos fundamentales se han visto violentados.

En el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil EMERGENCIAS MÉDICAS C.A. (VENESALUD), denuncia la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –arguye el accionante- la ciudadana Rosalba Rosales Marín, en su carácter de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ha omitido la “debida, oportuna y legítima actuación administrativa a que está obligada, para proceder a la protocolización de un documento que evidencie el traspaso, por causa de venta, de un bien inmueble a (su) representada”, en virtud de que mediante la Certificación de Gravamen del inmueble correspondiente, le mencionada Registradora, “deja constancia que se recibió Oficio N° Fss-2-3-007200-010579 de fecha 09/10/2001, del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros donde se alerta a solicitar la respectiva autorización por parte de la Superintendencia de Seguros para vender o gravar los bienes de la empresa Zuliana de Seguros”. En tal sentido, solicitó se ordene a la mencionada Registradora “protocolice al más breve plazo, el documento de venta del inmueble identificado”.

Ahora bien, del estudio del presente expediente se desprenden los actos administrativos de fechas 30 de mayo de 2002, y 02 de octubre del mismo año, emanados de la REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los que alude la parte accionante, contentivos de la Certificación de Gravamen del inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre la empresa accionante y la sociedad mercantil La Zuliana de Seguros C.A., cuya falta de protocolización es la denunciada en el presente caso. Sin embargo, del análisis de los referidos actos, se evidencia igualmente que en ellos la mencionada Registradora dejó constancia de haber recibido Oficio N° FSS-2-3-007200-010579 de fecha 09 de octubre de 2001, emanado de la Superintendecia de Seguros donde se alerta la necesidad de solicitar la respectiva autorización por parte del mencionado Organismo para vender o gravar los bienes de la empresa La Zuliana de Seguros C.A.

Asimismo, se hace necesario para esta Corte precisar que no consta en autos la debida solicitud de registro del documento de compraventa celebrado entre la empresa EMERGENCIAS MPEDICAS C.A. (VENESALUD) y la sociedad mercantil la Zuliana de Seguros C.A., y que la abstención denunciada en el presente caso se produce en palabras de la parte accionante, en virtud del contenido de Certificación de Gravamen correspondiente al inmueble objeto del referido documento.

En tal sentido, estima la Corte que la presunta conducta omisiva de la referida Registradora en proceder a la protocolización del correspondiente traspaso de propiedad, se fundamenta en el referido oficio emanado de la Superintendencia de Seguros, según el cual la sociedad mercantil Zuliana de Seguros C.A., -el vendedor en este caso- requiere de una autorización expresa del mencionado Organismo a los fines de enajenar sus bienes inmuebles. Es decir, en el caso de marras la falta de actuación por parte de la REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual es denunciada por el accionante como generadora de la lesión a su derecho a la propiedad, no se debe a omisiones injustificadas de su parte en dar cumplimiento a la referida protocolización o de problemas propios del procedimiento a seguir para conseguir tal Registro. Por el contrario, se repite, tal actuación se fundamenta en un acto administrativo emanado de la Administración Pública Nacional que debe, por definición, considerarse legal, legítimo, y en consecuencia capaz de generar todos los efectos jurídicos que su contenido conlleva, hasta tanto no sea declarada su nulidad o suspendidos sus efectos.

Ello así, se hace necesario transcribir el referido Oficio N° FSS-2-3-007200-010579 dictado por la Superintendencia de Seguros en fecha 09 de octubre de 1999, el cual reza:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

FSS-2-3-007200
010579

Caracas 09/10/2001
Ciudadano Registrador Subalterno del
Primer Circuito del Registro Público
Municipio Iribarren
Estado Lara

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de manifestarle, que esta Superintendencia de Seguros, mediante acto administrativo N° 1304 de fecha 23 de julio de 2001, prohibió arrendar, vender o gravar cualquier bien propiedad de la empresa Zuliana de Seguros C.A., (…), sin la previa autorización de esta Superintendencia de Seguros.
Ahora bien, visto que ante el Registro que usted representa está inscrito un (1) inmueble propiedad de la citada empresa de seguros, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Lara con calle La Lagunita, Edificio Centro Financiero Las Vegas, Piso 3, Local 3-9, Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue adquirido en fecha 12 de junio del año 2000, esta Superintendencia de Seguros le agradece tomar las previsiones del caso para evitar cualquier venta o gravamen que se pretenda llevar a cabo sobre este bien, sin que sea presentada por parte de la aseguradora, el oficio emanado de este Organismo mediante el cual se autorice la venta del mismo.
Agradeciéndole la atención prestada al presente, quedo de usted.

Atentamente
(firma ilegible)
MORELIA CORREDOR O.
Superintendente de Seguros”.



Así las cosas, mal podría esta Corte por medio de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa EMERGENCIAS MÉDICAS C.A. (VENESALUD) contra la ciudadana REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, pronunciarse en relación a la validez del referido Oficio de fecha 09 de octubre de 2001, emanado de la Superintendencia de Seguros, el cual sirve de fundamento a la presunta omisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales en el presente caso. Asimismo, debe entenderse que, no pudiendo esta Corte pronunciarse en torno al fundamento de la mencionada Registradora para no protocolizar el referido documento de compra venta, mal podría igualmente ordenar la inmediata protocolización del mismo, tal y como fuere solicitado por el accionante en su escrito libelar.

En tal sentido, resultaría entonces inoficioso pronunciarse en torno a la admisión y posterior tramitación del presente recurso, por cuanto escapa del alcance de esta Corte, en caso de constatarse la violación de algún derecho o garantía constitucional, la posibilidad de restituir la situación jurídica del accionante al estado en que se encontraba antes de la violación constitucional denunciada.

Ahora bien, con relación a la especiales circunstancias presentes en el caso de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el Órgano Jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho a accionar; todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

“La (…) reflexión apunta a especificar las respuestas jurisdiccionales que pueden darse como consecuencia de la presentación de una demanda o de cualquier otra postulación procesal. En primer lugar el tribunal puede conceder una respuesta acorde. ¿En qué consiste la misma. Pues en una respuesta conforme a la expectativa de tramitación que tenga el peticionante, conforme fuere el estado de la causa. Así por ejemplo, si se propone una demanda la expectativa del actor no será otra que la de que el tribunal sustancie la causa mediante el consiguiente emplazamiento y traslado. Si así ocurriera el tribunal de la causa habría brindado una respuesta jurisdiccional acorde. Pero también puede proporcionar una respuesta jurisdiccional discordante. ¿Qué denominamos de esta última manera? Simplemente a una respuesta del órgano jurisdiccional que no satisface la expectativa de tramitación que tenía el postulante. Ello acontece v.gr., cuando el juez rechaza ‘in limine’ una demanda por resultar objetivamente improponible, disponiendo el consiguiente archivo de las actuaciones. Es que al obrar de este modo el tribunal no cumplimentaría la expectativa de tramitación con que contaba el actor (…).
Todo lo dicho sirve para apontocar lo que sigue: cual quiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción), y tal demanda generará necesariamente un proceso. Empero -si corresponde en la especie- el tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando ‘ab initio’ la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre, lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.
(…) Laminariamente debe subrayarse que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará ‘in limine’ la demanda interpuesta”.

Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el citado autor a propósito de la facultad judicial de rechazar in limine la demanda:

“¿Cuál es el sustento legal que avala la atribución jurisdiccional de repeler ‘ab initio’ una demanda? (por improponibilidad objetiva por ejemplo). Por de pronto cabe reconocer que en nuestro medio no existe letra codificada expresa que confiera dicha prerrogativa (…). Así las cosas, pensamos que dicha prerrogativa no es mas que otra expresión del género ‘atribuciones judiciales implícitas’ (…). Atribución implícita que encuentra -eso sí- raíz directa e inmediata en el principio de autoridad y en el principio de economía procesal. Los tiempos que corren no admiten que los jueces deban permanecer impasibles ante la proposición de demandas cuya sustanciación sólo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.
Asimismo, es de ameritar que los susodichos principios deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales (conforme la constante letra de los códigos procesales locales), por lo que éstos no sólo tienen la ‘facultad’ sino el ‘deber’ de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues, que por más que algún código procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar ‘in limine’ una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiera a la especie”.
(PEYRANO, Jorge W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires - Argentina, 1993. P 47 y siguientes) .


En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concedida a favor del juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada; Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso, son algunas de las medidas encaminadas a conseguir aquel fin.

En orden a lo antes expuesto, habiéndose constatado la imposibilidad de Corte de ordenar la protocolización del documento por existir un acto administrativo cuyos efectos están vigentes, y en atención a los principios antes referidos, debe esta Corte rechazar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción amparo interpuesta por el abogado Alfredo Antonio Sánchez Uzcategui, Alfredo Antonio Sánchez Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMERGENCIAS MÉDICAS C.A. (VENESALUD), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 19, Tomo 28-A de fecha 13 de junio de 2001, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional, contra la ciudadana ROSALBA ROSALES MARIN en su carácter de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:






EVELYN MARRERO ORTIZ









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




El Secretario Acc.,




RAMÓN ALBERTO JIMENEZ



Exp. Nº 02-2253
JCAB/vm.-