REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Diciembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROQUE MORA , quien se identifica con Matricula No. 39.042, en su condición de Defensor de la ciudadana JOANNA MONIKA BIENIEWSKA, de nacionalidad Polaca, nacida en fecha 19-01-77, de 25 años de edad, hija de Wlodzimieiz Bieniewska y Wanda Willaniec, soltera, secretaria, portadora del Pasaporte de la República Polaca No. BM-6354417, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2.002, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendida a cumplir la pena de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fundamenta en los artículos 453 en concordancia con el 452 en sus ordinales 2°, 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; recurso admitido por auto de fecha 24MAYO2002.

DEL RECURSO

El profesional del derecho ROQUE MORA , en su condición de Defensor de la ciudadana JOANNA MONIKA BIENIEWSKA, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2.002, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio y entre otras cosas, plantea en los siguientes términos :

“omissis…SOBRE LA AUSENCIA DEL ACTA DE JURAMENTACION DE INTERPRETE (…) Dentro de la garantía al debido proceso, tenemos la obligación que tiene el estado a nombrarle un interprete a todo ciudadano extranjero (…) el Estado venezolano estaba obligado a buscar con (sic) a mi cliente, un interprete del idioma ingles o polaco o alemán (…) mi cliente no fue debidamente asistida por interprete alguno desde los actos iniciales de la investigación ya que no se cumplió con el requisito básico procesal del levantamiento del acta y juramentación del interprete (…) LA REPRESENTACION FISCAL NI SIQUIERA PROMOVIO EL ACTA DE JURAMENTACION DE INTERPRETE EN SU ESCRITO DE ACUSACION (…) FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN RELACION CON ESTE PRIMER PUNTO EN EL ARTÍCULO 452 Ordinal 3° del COPP (…) como SOLUCIÓN (…) SOLICITO SE REVOQUE LA SENTENCIA DE CONDENA (…) Y SE ORDENE A CONTINUACIÓN LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO (…) INCORPORACION ILEGAL DE LA EXPERTICIA QUIMICA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO (…) se realizó una experticia a la sustancia incautada en un procedimiento por flagrancia (…) el Fiscal no ordenó por auto, la realización de dicha experticia al órgano de policía de investigaciones penales quien actuó a su vez a mutuo (sic) propio (…) el titular de la acción penal, promovió erróneamente una experticia asimilándola a un informe a los fines de que la misma fuera incorporada y valorada por su lectura en el juicio oral y público (…) FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN RELACION CON ESTE SEGUNDO PUNTO EN EL ARTÍCULO 452 Ordinal 2° del COPP (…) SOLICITO SE REVOQUE LA SENTENCIA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO (…) SOBRE LA NO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO (…) No existieron testigos presenciales de la detención de mi cliente (SOLO TESTIGOS DE LA REQUISA DE LOS EQUIPAJES) (…) Ningún testigo puede aseverar que mi cliente portaba equipaje alguno al momento de su detención (…) Ningún testigo da fe alguna de haber visto a mi cliente introduciendo en el equipaje la droga experticiada (…) Ningún testigo domina algún otro idioma que no sea el español (…) No hay experticia de reactivación de huellas dactilares (…) El esposo de mi cliente admitió los hechos (…) en ves (sic) de tomarse la confesión del esposo de esta a los fines de fundamentar la inculpabilidad de la procesada, se obvió por completo el referido análisis (…) FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN RELACION CON ESTE TERCER PUNTO EN EL ARTÍCULO 452 Ordinal 4° del COPP (…) SOLICITO SE REVOQUE LA SENTENCIA (…) Y SE ABSUELVA DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL A MI CLIENTE (…) DE LA EXONERACION A LA CONDENATORIA EN COSTAS (…) se exonera del pago de costas a mi cliente por ser esta una persona de escasos recursos económicos, sin tomar en cuenta la ciudadana juez que la ley prohíbe la condenatoria en costas dentro de los derechos constitucionales, salvaguardando así el derecho a una JUSTICIA GRATUITA (…) FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN RELACION CON ESTE CUARTO PUNTO EN EL ARTÍCULO 452 Ordinal 2° del COPP (…) SOLICITO SE REVOQUE LA SENTENCIA (…) Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO (…) DE LA SENTENCIA (…) con relación al fallo (…) fue emitido vulnerando disposiciones expresas sobre la valoración de las pruebas, no se analizan (…) todos (sic) hechos y circunstancias objetos del juicio (…) no se expresan los motivos legales en los cuales se fundamentó la juez para incorporar la experticia al juicio (…) existe una clara inmotivación del fallo (…) no expresa nada (…) sobre la no existencia de la reactivación de huellas a los envoltorios donde se encontró la droga incautada (…) FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN RELACION CON ESTE QUINTO PUNTO EN EL ARTÍCULO 452 Ordinales (sic) 2° del COPP (…) SOLICITO SE REVOQUE LA SENTENCIA (…) Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO …” .

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Acordada en su oportunidad legal, la sentencia por el Tribunal de Juicio, en la misma queda establecido :

“ omissis … De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, quedó plenamente comprobado que GRZEGORZ BIAZIK y JOANNA BIENIEWSKA, son las personas que el día 18 de octubre de 2001, en horas de la tarde (…) se disponían a abordar el vuelo 6702 con ruta Madrid y destino final Bruselas, portando en sus maletas de equipaje, a manera de doble fondo, una sustancia en forma de material de consistencia resistente, de color rojo, compuesto por COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE UN MIL QUINIENTOS OCHO GRAMOS CON VEINTIDOS DECIMAS (1.508,22 g) CON UN PORCENTAJE DE PUREZA DEL SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), en la que portaba el ciudadano GRZEGORZ BIAZIK y en la maleta que portaba la ciudadana JOANNA BIENIEWSKA, una sustancia con iguales características compuesta por COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON VEINTICUATRO DECIMAS (1.388,24 g) CON UN PORCENTAJE DE PUREZA DEL SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%), lo cual se determinó con la Experticia Química practicada a la sustancia, la cual fue ratificada por los Expertos en el debate oral. Guardando contesticidad la prueba de experticia antes mencionada, con las declaraciones del funcionario aprehensor y de los testigos presenciales del procedimiento, quienes afirmaron que cada pasajero llevaba una maleta distinta, así como que estas fueron revisadas en su presencia y que ambas contenían la misma sustancia estupefaciente. A pesar de haber intentado el ciudadano GRZEGORZ BIAZIK exculpar a través de su declaración a su compañera, este argumento no tuvo algún otro soporte probatorio que demostrara la ausencia de dolo por parte de ella. Por el contrario, el hecho de ser una pareja que pasó varios días en el país, haciendo recorridos como el de haber ido a Maracay, conduce al análisis lógico de las circunstancias en que permanecieron, y es evidencia de la participación de ambos en la comisión del delito, siendo la declaración del acusado, un medio de defensa de su pareja sentimental, con quien además ha procreado dos hijos gemelos. En virtud de todo lo anteriormente indicado este Tribunal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el acusado GRZEGORZ BIAZIK al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó (…) quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada JOANNA BIENIEWSKA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ALEGATOS DE LA DEFENSA La Defensa solicitó durante el lapso de recepción de pruebas la nulidad de la experticia química ofrecida (…) por cuanto no supervisó dicha experticia, violándose de esa manera el principio contradictorio del proceso penal. En relación a la nulidad solicitada por la defensa de la Experticia practicada a la sustancia incautada, este Tribunal la declaró sin lugar, toda vez que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el que no cabe invocar la práctica de las experticias como prueba anticipada dada la naturaleza del procedimiento y en virtud de la urgencia de practicar por parte de los organismos policiales las distintas pruebas bajo la supervisión del Ministerio Público, aunado a que los funcionarios que practicaron la experticia a la sustancia fueron promovidos por el Representante Fiscal para que depusieran en el debate oral. La Defensa solicitó la declaratoria de nulidad del proceso alegando que sus defendidos cuando fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía fueron asistidos por el intérprete del idioma inglés, que no fue debidamente juramentado, en violación del artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, y en consecuencia violándose el debido proceso. En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en su discurso de apertura, este Juzgado se pronunció declarándola sin lugar, por cuanto la juramentación del intérprete en el momento de la aprehensión puede haber sido deseable a los efectos de preservar el proceso y cumplir con las formalidades del mismo. Sin embargo, la Constitución Nacional establece en su artículo 257 que “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “ (…) la juramentación del intérprete pasa a ser una formalidad no esencial a los fines del proceso, siendo que los acusados fueron provistos efectivamente de un intérprete en el idioma que dominan a los fines de ser impuestos de sus derechos constitucionales (…) PENALIDAD (…) la pena que ha de imponerse a la acusada JOANNA BIENIEWSKA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) no consta en actas certificación de antecedentes penales (…) situación que (…) hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo (…) por lo que la pena a imponerse (…) es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir …” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar, se revoque la decisión, dicte una nueva decisión otro Juzgado de Juicio o que esta Superioridad dicte sentencia absolutoria a su defendida, según el caso, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa que son cinco (5) los puntos a resolver :

El primero de ellos se refiere a que su cliente no fue debidamente asistida por intérprete alguno desde los actos iniciales de la investigación ya que no se cumplió con el requisito básico procesal del levantamiento del acta y la juramentación del intérprete. De la lectura del fallo se desprende que la Juez de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa en el discurso de apertura, estimando que lo deseable a los efectos de preservar el proceso es la juramentación del intérprete en el momento de la aprehensión, pero, que sin embargo, la Constitución Nacional establece en su artículo 257 que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que a su juicio, la juramentación del intérprete pasa a ser una formalidad no esencial a los fines del proceso, siendo que los acusados fueron provistos efectivamente de un intérprete en el idioma que dominan a los fines de ser impuestos de sus derechos constitucionales. Al razonamiento de la Jueza de Instancia conviene agregar que deriva de las Actas Policiales y del Acta de Lectura de Derechos, insertas a los folios del 2 al 5 de las actuaciones que conforman el expediente, la presencia en calidad de intérprete del ciudadano EFREN ALFREDO ANTON, titular de la cédula de identidad No. V-11.055.591, quien en presencia de los testigos del procedimiento GERMAN BAUTISTA ROMERO CARABALLO, SILVESTRE JOSE VARELO, ANA MARIA CASTRO TALAVERA y LISBETH MARIELA PAREDES, cédulas de identidad Nos.V-13.826.563, V-10.403.865, V-11.642.539 y V-11.637.059, respectivamente, explicó a los dos aprehendidos en el idioma inglés el motivo por el cual estaban siendo objeto de dicha revisión. Se observa que las actas están debidamente firmadas por los funcionarios, el intérprete y los testigos y que los aprehendidos se negaron a firmar. Al folio 12 se hace constar la aceptación del cargo de intérprete del idioma inglés por parte del ciudadano MICHAEL J. ATTARA S., titular de la cédula de identidad No.V-13.992.688; de tal manera que en el idioma inglés se desenvuelve el proceso. Queda así desvirtuada la aseveración de la Defensa de que su cliente no fue debidamente asistida por intérprete alguno desde los actos iniciales de la investigación, fundamentada en el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la revocatoria de la sentencia por este motivo y así se decide.

El segundo de ellos, se refiere a la denuncia de INCORPORACION ILEGAL DE LA EXPERTICIA QUIMICA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Aduce la Defensa que se realizó una experticia a la sustancia incautada en un procedimiento por flagrancia y el Fiscal no la ordenó mediante auto, sino que al órgano de policía de investigaciones penales actuó motu propio. Advierte la Juez de la recurrida en el fallo, que la Defensa solicitó durante el lapso de recepción de pruebas la nulidad de la experticia química por cuanto no la supervisó, violándose de esa manera el principio contradictorio del proceso penal y que declaró sin lugar la solicitud, por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el que no cabe invocar la práctica de las experticias como prueba anticipada dada la naturaleza del procedimiento y en virtud de la urgencia de practicar por parte de los organismos policiales las distintas pruebas bajo la supervisión del Ministerio Público, aunado a que los funcionarios que practicaron la experticia a la sustancia fueron promovidos por el Representante Fiscal para que depusieran en el debate oral. Esta Sede revisa el Acta del debate y observa que la experta GALVIS MENDEZ YOELIS DEL CARMEN, cédula de identidad No. V-9.883.531, promovida por la Fiscalía, declara en audiencia y el ciudadano Defensor la interroga, cumpliéndose el principio del contradictorio. Ante la aseveración de la Defensa de que la experticia no la ordenó la Fiscalía mediante auto, sino que al órgano de policía de investigaciones penales actuó motu propio, es conveniente señalar que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia, por tanto dadas las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión, la autoridad policial aprehensora, en este caso el Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, estaba en la obligación de efectuar la detención con el consecuente aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, caso contrario, de no actuar inmediatamente, la situación conllevaría a la impunidad del delito; por otra parte se observa que de inmediato el órgano policial notificó a la Oficina Fiscal Primera del Ministerio Público, representada por el DR. EDGAR DAVILA (fs. 2 y 3). Queda así desvirtuada la segunda denuncia interpuesta por la Defensa fundamentada en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la revocatoria de la sentencia por este motivo y así se decide.

El tercer punto denunciado por la Defensa es relativo a la no aplicación del Principio In Dubio Pro Reo . Argumenta la defensa que no hay testigos presenciales de la detención de su cliente, que no hay testigo que asevere que su cliente portaba equipaje al momento de su detención, ni que la viera introducir en el equipaje la droga . Que tampoco hay experticia de reactivación de huellas dactilares. Que el esposo de su cliente admitió los hechos y en lugar de tomarse la confesión del esposo de a los fines de fundamentar la inculpabilidad de la procesada, se obvió por completo el referido análisis.


Corresponde acá señalar y tal y como lo establece JUAN MONTERO AROCA en su obra PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL , página 155 que : “... aunque ha existido alguna confusión doctrinal, el principio in dubio pro reo no forma parte de la presunción de inocencia, sino que debe ser incardinado en la valoración de la prueba.”.

Por su parte el autor JORGE ARENAS SALAZAR en su texto PRUEBAS PENALES, enseña que : “ ... se ha hecho un esfuerzo adicional muy significativo para proteger al procesado del riesgo de una sentencia sin el debido soporte probatorio generador de certeza (...) Desde el punto de vista probatorio, el dilema es igualmente tajante: se probó o no se probó la responsabilidad de una persona (...) puede ocurrir que en un proceso se tenga duda, que no haya certeza de la culpabilidad de una persona sindicada. Cuando se enuncia el principio in dubio pro reo podría pensarse que en ese momento de duda, el juez tuviera legalmente dos opciones: condenar o absolver. Y el principio viene en su ayuda para señalar la forma de resolver el dilema (...) en todo los casos en que no exista plena prueba para proferir sentencia condenatoria, se debe absolver, porque al procesado no se le pudo desvirtuar su inocencia...”.

De la simple lectura de la sentencia se desprende que el Juzgador de Juicio luego de analizar los elementos de prueba, declarar la contesticidad entre la prueba de experticia y las declaraciones del funcionario aprehensor y de los testigos presenciales del procedimiento y concluir respecto al intento del ciudadano GRZEGORZ BIAZIK por exculpar a la acusada, declarando que dicho intento luce estéril y aislado en el cúmulo de probanzas para demostrar la ausencia de dolo en la conducta de la imputada, no abriga dudas en cuanto a la culpabilidad de la ciudadana JOANNA MONIKA BIENIEWSKA.

De tal manera que a la luz de la doctrina expuesta y en el marco de la decisión en estudio, y por cuanto certeza y duda son conceptos excluyentes, no hay posibilidad de aplicar el principio en caso de duda se beneficia al reo.

Queda así desvirtuada la tercera denuncia interpuesta por la Defensa fundamentada en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la revocatoria de la sentencia por este motivo y así se decide.

En el cuarto planteamiento la Defensa reclama que a su defendida el Juez de Juicio la exoneró del pago de costas considerando que es persona de escasos recursos económicos. Arguye el ciudadano Defensor que la Juez debió tomar en cuenta que la Justicia es Gratuita y que la misma ley prohibe la condenatoria en costas. Conviene señalar que siempre se condena a los reos al pago de las costas procesales como pena accesoria establecida en el artículo 34 del Código Penal.

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “.

Del texto de la norma constitucional se infiere que tiene derecho a la gratuidad de la justicia quien accede a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. No se refiere el legislador al condenado en juicio penal; esto no es óbice para que, como en el caso que nos ocupa, la sentenciadora exonere de costas a la acusada.

En razón de lo señalado forzosamente se concluye que el alegato de la defensa contemplado en este punto cuarto, no está ajustado a derecho, por lo que no ha lugar a la denuncia que fundamenta en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la revocatoria que solicita y así se decide.

En lo concerniente a la quinta y última denuncia de la Defensa respecto a que en la sentencia se vulneraron disposiciones expresas sobre la valoración de las pruebas y que existe una clara inmotivación del fallo. Examinada la sentencia a la luz de este planteamiento, esta Sala forzosamente concluye que en la sentencia se establece la descripción detallada de los hechos que el tribunal da por acreditados, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho, se examinan y contestan los alegatos de la defensa, se impone la penalidad, se analiza a favor de la imputada la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se aplica la exoneración de costas, razones de hecho y de derecho que permiten a esta Superioridad declarar que el fallo luce ajustado a derecho y no advierte esta Superioridad la vulneración de normas expresas sobre la valoración de las pruebas, por lo que, queda destruido el argumento de inmotivación planteado por la defensa, por lo que no ha lugar a la denuncia que fundamenta en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la revocatoria que solicita y así se decide.

En consideración a todos las razones de hecho y de derechos esgrimidas, destruidos como han quedado los alegatos de la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2.002, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROQUE MORA, en su condición de Defensor de la ciudadana JOANNA MONIKA BIENIEWSKA, portadora del Pasaporte de la República Polaca No. BM-6354417, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendida a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en los artículos 453 en concordancia con el 452 en sus ordinales 2°, 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara .


DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROQUE MORA, quien se identifica con Matricula No. 39.042, en su condición de Defensor de la ciudadana JOANNA MONIKA BIENIEWSKA, de nacionalidad Polaca, nacida en fecha 19-01-77, de 25 años de edad, hija de Wlodzimieiz Bieniewska y Wanda Willaniec, soltera, secretaria, portadora del Pasaporte de la República Polaca No. BM-6354417, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2.002, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendida a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fundamenta en los artículos 453 en concordancia con el 452 en sus ordinales 2°, 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Líbrese boleta de traslado al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil dos. 192° años de la Independencia y 143° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS


















Exp. 1As-1739-02
ASM/