Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24820
En fecha 29 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 209, de fecha 27 de marzo de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YANOSKI COROMOTO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.762.564, contra la Resolución N° 009, de fecha 5 de agosto de 1997, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo que ejercía en el mencionado organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y se declaró incompetente para conocer de la presente querella, habiendo resuelto solicitar regulación de competencia ante esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de abril de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 1° de abril de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con base en lo siguiente:
Que “Nuestra representada es funcionario público de carrera desde hace más de cuatro (4) años, encontrándose en el desempeño de su cargo como Auxiliar de Laboratorio Clínico I, en el ambulatorio V.T1 en el 23 de Enero, adscrito a la Dirección General de la Salud, Servicio Autónomo de la Salud Distrital Municipal, Gobierno del Distrito Federal (…)”.
Que “(…) se le notificó el 18 de septiembre de 1997, la destitución, fundamentada en el primer inciso del numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la ´falta de probidad´ y se le anexó la Resolución N° 009, emanada del Director General de Salud, en uso de las atribuciones que le confieren los Decretos 49 y 50 en su artículo 1°. Ambos emanados del Despacho del Gobernador (…)”.
Que “Es el caso ciudadanos Jueces, que la Resolución N° 009, es absolutamente nula, por razones de ilegalidad, ya que emana de un funcionario totalmente incompetente”.
Que “Es igualmente nulo el acto de destitución de nuestra mandante conforme al artículo 19, ordinal 4°, por dictarse en ausencia del procedimiento legalmente establecido, porque se violó el derecho a la defensa y el justo y debido proceso, lo cual se constata de la Resolución N° 009 contentiva de la destitución, que dice textualmente en el aparte tercero: ´instruido y sustanciado el expediente se logró traer una serie de probanzas que sirvieron de base para que la Dirección de Recursos Humanos le formulara cargos a la funcionaria en fecha 29 de mayo de 1997´, por lo que se violó su derecho a la defensa y no tuvo un proceso legal y justo, ni acceso al expediente, sino cuando el mismo estaba instruido, cuando se le formularon cargos y no pudo controlar las pruebas testimoniales evacuadas por la Administración”.
Que “Por otra parte, tampoco es cierto que nuestra mandante hubiese incurrido en falta de probidad, ni en sustracción de un talonario de recibos. Nuestra mandante, si tenía en su poder un talonario de recibos, debidamente lleno en su totalidad y cancelado por demás, el cual tomó por curiosidad para revisarlo, ya que siempre se decía que en el ambulatorio había perdidas y un faltante, y al sentirse descubierta revisándolo lo escondió, pero en modo alguno dicha conducta constituye falta que amerite sanción de tal magnitud, siendo por ende falso que hubiese incurrido en falta de probidad, porque insistimos el talonario era de fondos ya recaudados, no por recaudar (…)”.
Que solicita “(…) la nulidad absoluta del acto de destitución contenido en la Resolución N° 009, dictada por el ciudadano Director General de Salud, por emanar de un funcionario incompetente, en ausencia del procedimiento legalmente establecido (…), ordenándose su reincorporación al cargo que ocupaba como Auxiliar de Laboratorio Clínico I, en la Dirección General de Salud, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el acto anulado hasta su efectiva reincorporación, debidamente corregidos e indexados monetariamente”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
En fecha 22 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) cabe indicar la unidad político territorial, denominada Distrito Federal, se regía por la Ley Orgánica del Distrito Federal, con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en su artículo 18, crea y reviste de un régimen legal diferente al Distrito Capital, como consecuencia de estos postulados se desarrolló la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que en su artículo 3 lo integra a un sistema de Gobierno Municipal, a dos niveles, esto es: nivel metropolitano, que comprende la totalidad territorial metropolitana de Caracas, con aquellos Municipios del Estado Miranda. Ciertamente se sustituye la figura político territorial del Distrito Federal por el Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Que del artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se colige la derogatoria de la Ley Orgánica del Distrito Federal, “(…) la cual remitía la competencia para conocer, sustanciar y decidir la materia funcionarial a este Tribunal”.
Que “Indudablemente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, aunado a la toma de posesión de sus cargos las autoridades del nivel metropolitano de Caracas, carece de vigencia total la Ley Orgánica del Distrito Federal”.
Que “(…) en el caso bajo examen, la normativa vigente, si bien es imprecisa sobre el Régimen de Personal para el Distrito Metropolitano de Caracas, no podrá dejarse desasistido a los querellantes, quienes gozan de garantías constitucionales como son el debido proceso, derecho a la justicia y a una efectiva tutela judicial. Es así como conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se contempla que los recursos de nulidad por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de autoridades municipales serán atribuidos a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso-Administrativos, que conocerán en sus respectivas circunscripciones, siendo así el Juez Natural para conocer, sustanciar y decidir, sobre las controversias funcionariales en la esfera municipal, mientras no sea atribuida por Ley a otro Órgano Jurisdiccional”.
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y solicitó regulación de competencia a esta Corte, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) la falta de disposición en el contencioso administrativo que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, lo cual obliga a recurrir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando de esta manera competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano no califica de modo diferente la relación funcionarial controvertida, que se originó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal. Por tanto, necesariamente, bajo la premisa de no existir en el contencioso norma que regule la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, resulta forzoso acudir a la normativa supletoria, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “(…) la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el numeral 4 del artículo 8, establece que los pasivos laborales que se deriven de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, y dado que en las decisiones que se tomen en la resolución de los asuntos controvertidos correspondientes a las querellas interpuestas por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra actos emanados de la Gobernación del Distrito Federal, pueden ser, el ordenar el pago de sumas de dinero, para lo cual este Juzgado no tiene competencia, es decir para condenar a la República, ya que la citada competencia se circunscribe a entidades de carácter regional, a excepción de la prevista en el ordinal 2° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “(…) conforme a todo lo antes expuesto, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que para la fecha en que la querella fue interpuesta, aún se encontraba vigente la Ley Orgánica del Distrito Federal. Por tanto, este Juzgado no acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ser éste el segundo en declarase incompetente, resuelve solicitar regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 eiusdem (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
En primer lugar, se estima que de conformidad con el artículo 185 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye la competencia a esta Corte para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre Tribunales, cuyas decisiones pudieran ser conocidas en apelación por esta Alzada, esta Corte entra a conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, con la finalidad de decidir cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la querella funcionarial interpuesta.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2000, se creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas y quedó derogada la Ley Orgánica del Distrito Federal y suprimida la entonces Gobernación del Distrito Federal, normativa esta última según la cual le correspondía la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer de los conflictos surgidos en materia funcionarial, ya que sus empleados se regían por la Ley de Carrera Administrativa, puesto que dicha Gobernación formaba parte de la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas, se hace necesario precisar si resulta aplicable o no al presente caso, el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, ampliamente reconocido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina nacional que rige en los procesos, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido se observa, que tal principio consiste en que una vez interpuesta la demanda en el Tribunal competente por la materia, de conformidad con la Ley vigente, será éste el Tribunal que deba conocer de todo el proceso desde su admisión en primera instancia, hasta pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación, siendo competente incluso para ejecutar la sentencia que dicte, a lo cual hay que destacar que este principio no puede ser relajado por convenio entre particulares.
Ahora bien, advierte esta Corte que la competencia del Juez no puede cambiar como consecuencia de hechos posteriores que modifiquen las situaciones que dieron lugar al conocimiento de la causa, salvo que una nueva Ley disponga lo concerniente a la competencia de las causas ya iniciadas.
En el presente caso, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, no contiene norma alguna sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales en los juicios incoados contra la extinta Gobernación del Distrito Federal y, dado que el caso bajo análisis es una querella funcionarial interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, en virtud del principio expuesto, la decisión de la causa le correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto admitió y sustanció el proceso desde su inicio, razón por la cual debería esta Corte declarar la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta, tal y como esta misma Corte lo dejó establecido en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 (caso: David Candanedo Miranda vs. Gobernación del Distrito Federal) y en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, N° 2001-3314, (caso: José Armando Hernández vs. Gobernación del Distrito Federal), al efecto, en la última de las señaladas decisiones, se expuso lo siguiente:
“(…) De lo expuesto anteriormente se colige que, las querellas que hayan sido interpuestas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, tendrán que seguir siendo sustanciadas, y decididas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en tanto que aquéllas que se hayan suscitado con posterioridad a dicha Ley, le competen a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la unidad político territorial de Caracas, pasó a estar organizada en forma de entidades Municipales (…)”.
De lo anterior se colige, que sería el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente para conocer la querella interpuesta.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que, en vista de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa, y como lo expresa la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, el Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así pues, con la entrada en vigencia de la Nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, se eliminó el Tribunal de la Carrera Administrativa y sus funciones vinieron a ser asumidas por estos nuevos Juzgados Superiores, con competencia en lo contencioso administrativo, anteriormente referidos.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar la Disposición Transitoria Primera de la Novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que:
“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Asimismo, resulta perentorio citar el artículo 93 eiusdem, que reza lo siguiente:
“Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se sucinten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
En tal sentido, visto que en el caso de marras resultaba competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual ha sido suprimido por disposición de la Ley antes referida, y considerando que la presente querella ha sido ejercida contra la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas, es forzoso concluir que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa en primera instancia, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- COMPETENTE a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la querella funcionarial ejercida por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YANOSKI COROMOTO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.762.564, contra la Resolución N° 009, de fecha 5 de agosto de 1997, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo que ejercía en el mencionado organismo. En consecuencia, se ORDENA remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 01-24820
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