Expediente N°: 02-2617
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de diciembre de 2002 fue recibido via fax amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada PETY DAHIL TORRES SEQUERA, con cédula de identidad N° 4.351.887, asistida por la abogado ISAGER SOTO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.615, contra el Inspector General de Tribunales ciudadano SERVIO TULIO LEON BRICEÑO.
En fecha 16 de diciembre de 2002, la abogada PETY DAIL TORRES, asistida por el abogado JOSE ANDRES OCTAVIO, ratificó la solicitud de amparo constitucional ejercida y por auto separado de esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y sobre la medida cautelar innominada.
El 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Indicó que desde el 11 de marzo de 1996, se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que en el ejercicio de ese cargo ha ejercido una conducta apropiada acorde con la dignidad de la magistratura judicial.
Alegó que por tener vencidas cinco vacaciones laborales, sin haberlas aún disfrutado, en fecha 13 de septiembre del presente año solicitó que le fueran concedidas para disfrutarlas efectivamente. Señaló que esta solicitud la suspendió mediante comunicación que dirigiera a la Juez Rectora en fecha 16 de septiembre de 2002, solicitando nuevamente sus vacaciones en fecha 31 de octubre del año en curso, “…lo cual justamente ocurrió, designándose para suplir mi ausencia temporal, durante las mismas, al Dr. FEDERICO RIVAS HEREDIA (…)”.
Indicó que en fecha 10 de diciembre de 2002, disfrutando de sus vacaciones, apareció publicado un cartel de notificación de el Diario El Nacional, (p. A-14), dictado por el ciudadano Inspector General de Tribunales, por medio del cual se le informa que a juicio de dicha Inspectoría “…existen faltas que ameritan solicitud de sanción disciplinaria…” emplazándosele a comparecer ante la Inspectoría General de Tribunales dentro de los cinco días hábiles siguientes a fin de consignar alegatos, defensas y pruebas en expedientes disciplinarios abiertos en su contra por esa Inspectoría, con la advertencia de que “…una vez precluido dicho lapso se remitirán los expedientes con todos sus recaudos a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dicte la decisión correspondiente….”.
Aduce que el acto administrativo de trámite dictado por el Inspector General de Tribunales, “…contentivo de la orden de apertura de un procedimiento disciplinario y subsiguiente emplazamiento”, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser informada de los cargos y al disfrute de sus vacaciones.
Señaló que en el acto impugnado no se indican los hechos que motivan la averiguación en su contra, ni se establece la posible calificación de esos hechos así como tampoco se indica cual es la norma sancionadora en la cual se subsumen presuntamente esos hechos y que permitan determinar la existencia de supuestas faltas, por lo que no existen cargos formulados en su contra, lo que la coloca en total estado de indefensión, lesiva de su derecho al debido proceso.
Indicó que el acto administrativo impugnado viola igualmente su derecho al disfrute de las vacaciones laborales, consagrado en el artículo 90 de la Constitución, y en este sentido señaló que “…sin desconocer la potestad de abrir procedimientos disciplinarios de la cual goza el Inspector de Tribunales, es evidente que dicha potestad debe estar subordinada al respeto de los derechos fundamentales de los Jueces, uno de los cuales es el disfrute de las vacaciones”.
Alegó que para hacer compatible el derecho constitucional a las vacaciones con la facultad legal que tiene la Inspectoría de iniciar procedimientos disciplinarios, es necesario reconocer que durante el disfrute efectivo de las vacaciones no se pueden adelantar procedimientos de naturaleza disciplinaria, ya que ello se traduciría, en un cese intempestivo y forzoso de las vacaciones, contrario al derecho fundamental a disfrutar de ese período de descanso.
Señaló que la Inspectoría de Tribunales tuvo conocimiento de su situación laboral, lo cual no bastó para que se abstuviera de abrir de manera flagrante el procedimiento disciplinario publicado mediante Cartel.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida solicitó que esta Corte ordene al Inspector General de Tribunales suspender el procedimiento abierto en su contra, hasta tanto se imputen formalmente los cargos que existen en su contra, con señalamiento expreso de los hechos que se le imputan, la calificación legal preliminar de esos hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas y venza el período de vacaciones que actualmente disfruta.
En conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels C.A), solicitó que esta Corte dicte medida cautelar y en consecuencia ordene suspender el procedimiento abierto en su contra, hasta tanto este Tribunal dicte sentencia en la presente pretensión de amparo constitucional.
Al respecto señaló que “…la urgencia es evidente, (…) ya que el plazo de cinco días hábiles concedido en el acto recurrido para que consigne alegatos, defensas y pruebas en el procedimiento abierto en mi (su) contra, vence el próximo martes 17 de diciembre de 2002, y en el propio acto recurrido se indica que una vez precluido dicho lapso se remitirán los expedientes con todos sus recaudos a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dicte la decisión correspondiente”.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cual es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.
Atendiendo a lo antes expuesto, en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a las vacaciones, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que el ente presuntamente agraviante, es la Inspectoría General de Tribunales, Organismo este cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, en virtud de la competencia residual derivada del ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la pretensión interpuesta, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.
De igual forma, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la abogada PETY DAHIL TORRES SEQUERA, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, en su carácter de Inspector General de Tribunales, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter instrumental propio del sistema cautelar, que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
Al respecto, observa la Corte que el peticionante de amparo solicitó como medida cautelar innominada que se suspendiera el procedimiento abierto en su contra, hasta tanto este Tribunal dicte sentencia en la presente pretensión de amparo constitucional.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada y al respecto observa que la peticionante de amparo solicitó como medida cautelar innominada que esta Corte suspenda el procedimiento abierto en su contra hasta tanto este Tribunal dicte sentencia en la presente pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris” o verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Con respecto al primero de los requisitos mencionados - sin que ello implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad- se observa que cursa al folio catorce (14) del expediente, copia simple de nota de prensa publicada en el diario el Nacional, en fecha 10 de diciembre 2002, en la cual se destaca lo siguiente:
“INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES
Caracas, 02 de diciembre de 2002-12-17
192° y 143°
SE HACE SABER
A los ciudadanos que a continuación se mencionan, que en virtud de que no se ha logrado su citación personal, de conformidad con el artículo 30 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público emanado de la Asamblea Nacional Constituyente publicado en Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, por cuanto esta Inspectoría General de Tribunales estima que existen faltas que ameritan solicitud de sanción disciplinaria, ordena su citación mediante el presente cartel.
JUEZ JUZGADO N° EXPEDIENTE
Petty Dahil Torres Superior Primero en lo Civil y 094899,994428,020357
Sequera Contencioso Administrativo 020420,991022,995311
de la Región Capital 994643(acumulado con
el N°996019) y 010363.
(…)
Para que comparezcan ante esta Inspectoría General de Tribunales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente cartel de citación, a fin de que consignen sus alegatos, defensas y pruebas, en los expedientes antes señalados. (…). Se les advierte que precluido dicho lapso se remitirán los expedientes con todos sus recaudos a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dicte la decisión correspondiente. (…)
SERVIO TULIO LEON BRICEÑO
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUANALES”.
Ahora bien, de la lectura del precitado cartel se desprende que la Juez Pety Dahil Torres Sequera, es uno de los Jueces llamados a presentarse ante la Inspectoría General de Tribunales, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del aludido cartel. Asimismo se desprende de la referida nota de prensa que precluido dicho lapso se remitirán los expedientes a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “a fin de que dicte la decisión correspondiente”.
De conformidad con lo antes expuesto, es posible verificar que en el presente caso se evidencia la presencia del “fumus bonis iuris” por cuanto, quien se presenta ante esta Corte es efectivamente titular del derecho cuya protección y tutela solicita, configurándose con ello el aludido requisito y así se declara.
A los fines de determinarse la presencia del segundo de los requisitos exigidos, el “Periculum in Mora”, esta Corte observa del cartel parcialmente transcrito, que existe la presunción de que la decisión dictada en el presente amparo no pueda ser ejecutada, toda vez que es probable que precluya el lapso de comparecencia previamente establecido por la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de consignar los alegatos, defensas y pruebas con relación a los expedientes señalados, no pudiendo entonces, ser reparado por la decisión de fondo, lo cual configura el periculum in mora y así se declara.
Cumplidos los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte la considera procedente y, en consecuencia, ORDENA a la parte presuntamente agraviante, ciudadano SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, en su carácter de Inspector General de Tribunales, suspender el acto de comparecencia al cual se refiere el cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 10 de diciembre de 2002, hasta tanto este Tribunal dicte sentencia en la presente pretensión de amparo constitucional y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por abogada PETY DAHIL TORRES SEQUERA, con cédula de identidad N° 4.351.887, asistida por la abogado ISAGER SOTO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.615, contra el Inspector General de Tribunales ciudadano SERVIO TULIO LEON BRICEÑO.
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia ORDENA a la parte presuntamente agraviante, ciudadano SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, en su carácter de Inspector General de Tribunales, suspender el acto de comparecencia de la ciudadana PETY DAHIL TORRES SEQUERA, al cual se refiere el cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 10 de diciembre de 2002, hasta tanto este Tribunal dicte sentencia en la presente pretensión de amparo constitucional.
4.- ORDENA notificar a la ciudadana PETY DAHIL TORRES SEQUERA, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, en su carácter de Inspector General de Tribunales, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada. Se advierte a la parte presuntamente agraviada que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, dará por terminado el procedimiento y, a la parte presuntamente agraviante que su inasistencia al referido acto, se entenderá como aceptación de los hechos alegados por la peticionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ B
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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