Expediente N° 01-26045
MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 01 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte oficio N° 01-1937, de fecha 29 de octubre del mismo año, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, con cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 25 de junio de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 107-A-VII, cuya última modificación se encuentra inscrita ante la misma Oficina de Registro el 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 123-A-VII; debidamente asistido por el abogado Carmelo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.234, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Presidente de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, (“FONTUR”), adscrita al Ministerio de Infraestructura, contenido en el oficio Nº 3486/01 de fecha 29 de junio de 2001, mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato administrativo suscrito con la referida contratista.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión constitucional incoada y en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de noviembre de 2001, se dio Cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, declarándose admisible la presente pretensión de amparo en fecha 22 de noviembre de 2001 y, ordenándose notificar a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Corte para conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral.

En fecha 17 de diciembre de 2001, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, difiriéndose para el día miércoles 19 de diciembre de 2001, a las nueve de la mañana, la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, fecha en la cuál, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con voto salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se pronunció sobre la procedencia del amparo constitucional interpuesto, una vez oída la exposición de las partes.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo el representante legal de la empresa contratista, debidamente asistido por abogado, señaló que en fecha 8 de diciembre de 2000, “FONTUR” celebró el contrato de obra Nº COJ/O/045/00, cuyo objeto era la ejecución de la “Reparación del Tramo de Vía R0003 Arrecife Tacoa, Progresivas 14+850 y Falla de Borde en Progresiva 14+850”, por un monto de setecientos ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 782.485.401,19).

Que en fecha 21 de mayo de 2001, el representante legal de Constructora El Milenio, C.A., informó al Presidente de “FONTUR” los problemas suscitados con la empresa “PROCON G.D., C.A.”, encargada de la inspección de la obra y de elaborar los proyectos, así como la falta de objetividad y hostilidad del Ingeniero Inspector Antoine Douaihy, así como de la entrega parcial y tardía de los proyectos solicitados por la compañía contratista.

Que la Constructora El Milenio, C.A., remitió una comunicación de fecha 21 de mayo de 2001, ratificada el 11 de junio de 2001, a la ciudadana Ana María Mollejas, Gerente de Infraestructura de “FONTUR”, mediante la cual explicó el problema de la aprobación de las obras adicionales ya ejecutadas, la recomendación de precios, la prórroga del contrato y la tardanza en que había incurrido PROCON GD, C.A., para dar respuesta a las solicitudes formuladas por la empresa contratista.

Que en reunión celebrada en la sede de “FONTUR” el 15 de junio de 2001, Constructora El Milenio C.A., planteó la revisión inmediata de los análisis de precios para las obras adicionales y, respecto a la reconsideración de precios, se acordó un incremento del 2% fundamentado en la cláusula escalatoria.

Asimismo, refirió que el aumento salarial del 20% acordado en el Contrato de la Construcción, el cual debía ser asumido por “FONTUR” de acuerdo con el artículo 63 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, originó que los obreros abandonaran sus puestos de trabajo y que el representante legal de la Constructora El Milenio C.A. por comunicación del 20 de junio de 2001, exigiera al Presidente de “FONTUR” un trato igualitario con respecto a otras compañías que ejecutaban trabajos en la misma zona con precios superiores, alegando que las solicitudes de reconsideración de precios, aprobación del presupuesto de obras adicionales y la prórroga del contrato estaban fundamentadas en la Teoría del Equilibrio Financiero de los Contratos Administrativos.

Indicó que mediante oficio Nº 3486/01 del 29 de junio de 2001, el Presidente de “FONTUR” notificó la decisión de rescindir unilateralmente el referido contrato administrativo por el incumplimiento en que supuestamente habría incurrido la compañía contratista del artículo 116, literales a), j) y k) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, con fundamento en que los informes de inspección determinaron que la obra presentaba un bajo rendimiento de ejecución y que estaba paralizada sin causa justificada.

Denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que “FONTUR”, a pesar de que tenía conocimiento de los problemas existentes con la compañía encargada de la inspección de la obra y de la elaboración de los proyectos, basó la rescisión unilateral del contrato en los supuestos informes presentados por ésta, sin haber respondido oportunamente las solicitudes formuladas por la Constructora El Milenio, C.A., ni haberle permitido ejercer el derecho a probar y desvirtuar los supuestos informes presentados por PROCON GD, C.A., dentro de un procedimiento administrativo previo.

Por tanto, la presunta agraviada solicitó se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, dejándose sin efecto el acto administrativo contenido en el oficio Nº 3486/01 del 29 de junio de 2001, dictado por “FONTUR” y, así como que se ordenara la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice su derecho a la defensa y al debido proceso.

Luego de planteada la pretensión de amparo en los términos anteriormente expuestos, el representante legal de la presunta agraviada, en fecha 05 de noviembre de 2001, consignó ante esta Corte, escrito complementario, en el cual indicó que el día 23 de octubre de 2001, su representada fue notificada “de manera sorpresiva” mediante la Comunicación N° OPRE-5162/01 de fecha 21 de septiembre de 2001, de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto ante “FONTUR”, la cual “aperturó de manera ilegal, arbitraria y extemporánea el procedimiento administrativo sumario” y ratificó el acto administrativo de rescisión unilateral del contrato, ante lo cual la referida empresa contratista interpuso el recurso jerárquico ante el Ministro de Infraestructura; y al efecto, señaló que su representada “dentro del lapso legal que comenzó el 15 de agosto de 2001, y visto el silencio administrativo respecto a la decisión del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuso en fecha 27 de agosto de 2001 el respectivo RECURSO JERARQUICO, (sic) a quien además hizo del conocimiento sobre las irregularidades reiteradas en que ha incurrido FONTUR”.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de diciembre de 2001, tuvo lugar a audiencia oral de las partes con la participación del ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, en su carácter de representante legal de la empresa Constructora El Milenio, C.A. debidamente asistido por abogado y el (Cnel.) Ramón A. Carrizalez Rengifo en su condición de Presidente la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, representado judicialmente por el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7043, como parte presuntamente agraviante; sin la presencia de la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

En esta oportunidad, el representante legal de la empresa Constructora El Milenio, C.A., alegó la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la falta de oportuna respuesta del ente contratante ante los planteamientos formulados por la agraviada, reiterando asimismo los alegatos esgrimidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, referentes a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Consignó igualmente, ante esta Corte escrito de conclusiones, mediante el cual destacó la inconstitucionalidad de la decisión administrativa de fecha 09 de agosto de 2001, referente a la reconsideración intentada contra la citada rescisión unilateral del contrato, concluyendo que en tal fase recursiva el ente contratante inició “ilegalmente” un procedimiento administrativo discrecional con fundamento en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificando el acto o, sin restablecer las garantías constitucionales conculcadas a la agraviada, por la falta de procedimiento previo en la fase constitutiva del acto rescisorio.

Asimismo, el apoderado judicial del entre agraviante, consignó en la misma oportunidad, escrito de informes reiterando los alegatos expuestos en la audiencia constitucional en los siguientes términos:

“En el presente caso es improcedente la acción de amparo intentada, puesto que la presunta agraviada, violando la normativa que para tales circunstancias, tiene establecida la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, sin intentar simultáneamente la acción de nulidad, recurrió, exclusivamente, a la vía del amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado de la Junta Directiva de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, Fontur (…) no obstante en lugar de intentar la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la de nulidad del acto impugnado, por ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que hizo fue intentar sólo la acción de Amparo por ante dicha jurisdicción, y aparte, recurrir en vía administrativa del acto impugnado, lo cuál es contrario a la citado (Sic) disposición del citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) en efecto, de acuerdo al referido artículo, la Constructora El Milenio C.A., si tenía una vía sumaria y breve para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es la señalada en el primer aparte del mismo, el cuál faculta a quien resulte afectado por un acto administrativo generado en un procedimiento que haya menoscabado su derecho a la defensa, y que por ende estaría afectado de nulidad, a intentar el amparo conjuntamente con la acción de nulidad del acto administrativo, en cuyo caso puede obtener la restitución inmediata de sus derechos constitucionales infringidos, mientras se ventila el juicio de nulidad”.

Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, el agraviante señaló que “en el supuesto de que fuese desechado el criterio anteriormente expuesto, la presente acción de Amparo, tendría que declararse sin lugar, puesto que la presunta violación del derecho de defensa invocado por la accionante no se ha producido” ya que “cuando fue intentado el recurso de reconsideración contra el acto administrativo objeto de la presente acción, mi representada, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de la accionante, por tácita aplicación analógica del artículo 67 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Sic), y en ejercicio de su poder discrecional, abrió dicho procedimiento sumario, dándole, en esta fase del procedimiento, la posibilidad a la actora de que se defendiera, lo cuál (Sic) ésta rechazó”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis de la materia de fondo debatida en el presente proceso, debe esta Corte pronunciarse en relación con la supuesta improcedencia de la pretensión de amparo autónomo ejercida contra el referido acto administrativo, alegada por la parte accionada y, a tal efecto observa:

El representante judicial de “FONTUR”, aduce que el amparo autónomo ejercido contra el acto administrativo rescisorio resulta contrario a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo al cual “la pretensión de amparo es procedente cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, señalando que, lo correcto era intentar el amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo, para “obtener la restitución inmediata de sus derechos constitucionales infringidos” en caso de que se haya menoscabado el derecho a la defensa de la empresa recurrente, mientras se ventilara el juicio de nulidad.

Al respecto advierte la Corte, que el procedimiento especial de amparo autónomo constitucional contra los actos administrativos está destinado a restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar -de manera directa, flagrante e inmediata- derechos y garantías constitucionales, permitiendo la interposición inmediata de la pretensión de amparo para el restablecimiento de la situación jurídico constitucional lesionada, por lo cual nuestra jurisprudencia ha determinado la posibilidad de interponer el amparo constitucional contra actos administrativos bajo la condición de que el mandato constitucional no persiga la nulidad del acto administrativo sino el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos. Esta doctrina ha sido ampliada recientemente por la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableciendo la posibilidad de la interposición inmediata del amparo constitucional contra actos administrativos en los siguientes términos: “la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

En atención a lo antes expuesto y dada la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la ausencia de un procedimiento constitutivo del acto rescisorio, esta Corte desestima el alegato formulado por la parte accionada en la audiencia constitucional referente a que lo procedente era el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello advierte que la finalidad del mencionado amparo cautelar es la tutela provisional y dependiente instrumentalmente del juicio de nulidad intentado por el particular afectado por el acto administrativo, pretensión ésta que difiere de lo planteado en autos.

Por consiguiente, atendiendo al criterio supra expuesto, estima la Corte que la pretensión de amparo autónomo ejercida en el presente caso no pretende la nulidad del acto recurrido en amparo sino el restablecimiento jurídico de la situación de indefensión en que se colocó a la empresa contratista frente a la omisión absoluta de un procedimiento previo a la rescisión, resultando pertinente el amparo constitucional autónomo interpuesto al margen de la interposición de los recursos administrativos y así se declara.

Ahora bien, en relación con el fondo de la cuestión planteada en el presente caso, de lo expuesto en el escrito libelar y en la audiencia oral, se observa que la pretensión que nos ocupa versa sobre la falta de procedimiento en la fase constitutiva del acto administrativo que aparentemente afectó la situación jurídica favorable a la accionante, al no constar en autos que se haya notificado ni iniciado procedimiento administrativo alguno, destinado a rescindir el contrato, permitiéndole a la empresa contratista, la oportunidad de exponer sus defensas y alegatos en un contradictorio en el cual se revisaran las supuestas causales de rescisión previstas en el artículo 116, literales a), j) y k) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, tal como lo reconoció expresamente el representante judicial de la accionada, en la audiencia oral.

Observa esta Corte, que la ausencia del procedimiento previo a la rescisión, en el presente caso, produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra. La doctrina explica que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, BOSCH, Barcelona, 1994, p.314), de ahí que en el presente caso, evidenciada la ausencia del procedimiento previo a la rescisión, la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, no dio cumplimiento a la “finalidad” de garantizar los derechos de los particulares de conformidad con el precedentemente transcrito criterio.

En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07 de marzo de 1995, caso: Concretera Martín, en los siguientes términos: “En consecuencia, frente a la potestad de rescisión o resolución unilateral del contrato, la cual es un derivado de la función de tutela del interés colectivo, se encuentra la garantía del derecho a la defensa que obliga a dicha autoridad a dar cumplimiento al principio audire alteram partem o principio de la audiencia previa del interesado”; así como en sentencia N° 568, dictada en fecha 20 de junio de 2000, caso. INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, contra AEROLINK INTERNACIONAL S.A., que estableció lo siguiente:

“En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. (...) Al respecto esta Sala, luego de un estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos expuestos por las partes y de la sentencia apelada, observa que no se evidencia que a la empresa Aerolink Internacional S.A, se le haya notificado del inicio de algún procedimiento administrativo, de la causa de su inicio, que haya podido intervenir en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, probando o controlando las pruebas (basadas especialmente en informes técnicos realizados con fecha muy anterior al acto mismo), que haya tenido oportunidad de oponer las defensas que hubiese considerado pertinentes para desvirtuar el supuesto incumplimiento del contrato de concesión, que la Administración haya acudido a la instancia arbitral para dilucidar tal incumplimiento, como así lo pactaron las partes en la Cláusula Décima del contrato de concesión, como medio de resolución de conflictos; simplemente consta que fue notificada de un acto administrativo y que contra ese acto ejerció los recursos administrativos que la ley le otorga, pero –se insiste- no hay prueba de la intervención de la accionante en el procedimiento constitutivo del acto administrativo por el cual le rescindieron unilateralmente la concesión del servicio público de transporte de pasajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual el fallo apelado debe ser confirmado en ese sentido, y así se declara”. (Negrillas de la Corte)


Ratificando este criterio, recientemente dicha Sala, en sentencia N° 02425 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: HUNDAY CONSORCIO), determinando lo siguiente: "la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto el Ministro del Interior y Justicia procedió a revocar la buena pro otorgada y dar por terminado el procedimiento licitatorio, así como del derecho al debido proceso al no realizar supuestamente trámite alguno en sede administrativa para la revocatoria de la buena pro y ‘sin la apertura de un proceso administrativo’ (...) A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), esta Sala dejó sentado lo siguiente: “Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo”.

Determinado lo anterior y visto el alegato esgrimido por la parte accionada relativo a la apertura de un procedimiento administrativo sumario, iniciado por el Presidente de FONTUR, luego de la rescisión unilateral del tantas veces mencionado contrato, notificado mediante Oficio N° 3486/01 de fecha 29 de junio de 2001, corresponde a esta Corte determinar si efectivamente tal procedimiento puede entenderse como restablecedor de la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado sin procedimiento previo y, a tal efecto esta Corte observa que tanto de los autos como de la audiencia constitucional se constata que la apertura del procedimiento sumario efectuado por FONTUR, se realizó con fundamento en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración ejercido por la accionante, esto es, en la fase administrativa de segundo grado, e igualmente constata que, el acto administrativo rescisorio fue dictado con prescindencia del procedimiento de primer grado legalmente establecido a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del administrado, obviando que dicho procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración, constituido por formalidades de índole procesal, exigidas por la norma adjetiva que constituyen el cause jurídico necesario para garantizar el correcto manejo de los intereses de la Administración y de los particulares.

De conformidad con lo anterior, cabe señalar que en el presente caso la apertura del procedimiento especial sumario, se produjo con posterioridad a la emisión del acto administrativo de rescisión de contrato, con lo cual ya se había materializado la violación al derecho constitucional conculcado, demostrado como quedó en la audiencia constitucional, así como con la apertura sobrevenida de un procedimiento sumario, que si bien se encuentra previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser utilizado por la Administración para crear una apariencia de restablecimiento del derecho al debido proceso, manteniendo válido el acto administrativo lesivo del derecho constitucional invocado y, en consecuencia, actual la lesión constitucional denunciada.

Distintos efectos jurídicos hubiese tenido el ejercicio de la potestad de Autotutela que tiene la Administración, si en el caso concreto ella se hubiese manifestado mediante la previa declaratoria de nulidad absoluta del acto rescisorio y la apertura consecuencial de un procedimiento administrativo a partir del cual -salvaguardando tanto la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa contratista- se hubiese tomado la decisión definitiva de rescindir el contrato en cuestión.

Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que de las actas se evidencia que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa denunciado y, así se declara.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, actuando con el carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., debidamente asistido por el abogado Carmelo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15234, contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, adscrita al Ministerio de Infraestructura, representada judicialmente por el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7043. En consecuencia, se deja sin efecto el acto administrativo contenido en el oficio Nº 3486/01 de fecha 29 de junio de 2001, dictado por “FONTUR” contentivo de la rescisión unilateral del Contrato de Obra N° COJ/O/045/00.

2. ORDENA a la accionada Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, abrir el procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de la empresa contratista, el cual deberá seguirse por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….….. (…….) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




CESAR J. HERNANDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ





PRC/009






El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




CESAR J. HERNANDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ





PRC/009