MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26426

I

La abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI, cédula de identidad N° 10.348.274, actuando en su carácter de representante del MINISTERIO PUBLICO y con fundamento en la legitimación conferida al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, en fecha 9 de enero de 2002, compareció ante esta Corte, con el objeto de interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL, a los fines de que se mantengan abiertos los Centros Asistenciales y Hospitalarios dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 9 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, con la finalidad de que decidiera sobre la admisibilidad de la referida pretensión y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

El 10 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia sobre el asunto sometido a su consideración, con base en el resumen de las siguientes actuaciones procesales:

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representante del Ministerio Público, ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATTI, fundamentó la pretensión de amparo constitucional, con apoyo en los siguientes argumentos:

Preliminarmente, indicó como fundamento de la acción lo establecido en los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional y 1°, 2°, 5° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “a los fines de que se mantengan abiertos los Centros Asistenciales y Hospitalarios dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, preservando el derecho a la vida, a la salud, a la protección de la maternidad y la paternidad, a la protección de las niños, niñas y adolescentes, a la protección de la familia y a la seguridad social como servicio público”.

Seguidamente, se refirió a la competencia de esta Corte para conocer de la acción incoada, la cual, en su criterio, se encuentra atribuida en virtud de la competencia residual derivada del artículo 185 numeral 3 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, hizo referencia a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En relación a la legitimación del Fiscal General de la República para ejercer la presente acción de amparo constitucional en defensa de los intereses del colectivo, expreso que la misma se fundamenta en el ejercicio de su atribución expresa de velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes, para ello, se apoyo en los artículos 1°, 21, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 26, 27 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1°, 2°, 5° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En sustento de sus alegatos, expuso que durante el mes de diciembre de 2001 y enero de 2002, previa convocatoria del Colegio de Médicos del Distrito Federal, se ha verificando la paralización de actividades en los centros hospitalarios y asistenciales dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entre ellos, el Hospital “Dr. Francisco Antonio Rísquez”, ubicado en el sector de Cotiza, el Hospital “Dr. Julio Criollo Rivas”, ubicado en el Cementerio, el Hospital “Leopoldo Manrique Terrero”, ubicado en Coche, el Hospital “Dr. José Ignacio Baldó”, ubicado en El Algodonal, la Maternidad “Concepción Palacios”, ubicada en San Martín, el Hospital “J.M. de los Ríos”, el Hospital “Dr. José María Vargas”, el Hospital Periférico de Catia “Ricardo Baquero González” y el Hospital del Lídice “Dr. Jesús Yerena”.

Asimismo, indicó que los Hospitales antes identificados, han atendido únicamente “lo que a su juicio son ‘estrictas emergencias’, situación que se constata mediante actas levantadas por funcionarios supervisores adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal”.

Sostuvo que “A causa de dichas paralizaciones, se ha puesto en peligro la vida de los ciudadanos, ya que ha habido situaciones en las que los centros hospitalarios han dejado de atender a personas afectadas por enfermedades crónicas o en situación terminal, o mujeres en trabajo de parto, que no pueden dejarse de considerar emergencias”.

Aunado a ello, manifestó que en virtud de las constantes violaciones a los derechos fundamentales, que tal estado de paralización de los servicios asistenciales y hospitalarios ha acarreado a los ciudadanos, el Ministerio Público considerada necesario actuar mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en ejercicio de su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad a los fines de que se ordene el restablecimiento de tales servicios, garantizando así principalmente, los derechos a la vida y a la salud.

Denunció como derechos constitucionales violados, el derecho a la vida, a la salud, de protección a la familia, de protección de los niños y adolescentes, a la protección a la maternidad y a la paternidad, de la seguridad social, consagrados en los artículos 43, 83, 75, 78, 76 y 86, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 6 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, artículos I, XI, VI, VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en 1948, artículos 12 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 4, 17 y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículos 10, 15 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”, preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de julio de 1990 y los artículos 3, 6, 24, 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es por todo lo anterior, que la accionante solicitó a esta Corte que se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, para que se garanticen y materialicen los derechos denunciados como violados, manteniéndose abiertos los centros de salud adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicitó la accionante, de manera conjunta, a esta Corte, que decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló:

En cuanto al periculum in mora, sostiene que “viene dado por el riesgo inminente de que con motivo del cierre de los centros hospitalarios y la paralización de sus actividades, mueran personas o las mismas se vean afectadas por daños físicos que jamás podrán ser subsanados, una vez que los centros hospitalarios reactiven las actividades.”

Destacó “que la paralización ha alcanzado incluso los servicios de atención primaria y emergencias, lo cual sería precisamente, demostrativo de la urgencia de que se decrete la medida cautelar solicitada (…) existen casos de enfermos crónicos y terminales, cuya gravedad supone una atención inmediata y en todo momento”.

En lo atinente a la presunción de buen derecho, indicó que ésta “deriva de la manifiesta violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos que acuden a los centros asistenciales por encontrarse necesitados del servicio hospitalario, específicamente de sus derechos a la vida, a la salud, a la protección de la maternidad y paternidad, a la protección de los niños, niñas y adolescentes, a la protección de la familia, y a la seguridad social como servicio público”.

En este sentido, resaltó que “debe considerarse la preponderancia de la prestación de un servicio público esencial, como lo es el de la salud, valorándose que en este caso, el interés colectivo o interés general de los ciudadanos de recibir el servicio médico, que a su vez materialice el derecho a la vida, el cual prevalece sobre cualquier otro interés”.

Seguidamente, expuso una serie de referencias jurisprudenciales, acerca de la naturaleza de los servicios públicos y de la provisión de las medidas cautelares, concretamente transcribe sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fechas 16 de diciembre de 1998 y 5 de abril de 2001, para afirmar que “...cualquier interés debe ceder ante el interés general de la sociedad, aplicándose lo que la doctrina dominante ha calificado como la teoría de la ponderación de intereses”. (Negrillas del escrito)

Finalmente, solicitó que se otorgue la protección cautelar solicitada, “ordenando que se mantengan abiertos los servicios asistenciales y hospitalarios dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de servicios públicos esenciales y que en tal sentido, se preste a los ciudadanos la atención médica que requieran, tomándose en consideración el riesgo inminente en que se encuentran las vidas de los particulares, así como la preponderancia del interés colectivo en acceder a la salud y en consecuencia a la vida, sobre cualquier otro interés”.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, al respecto observa:

En el presente caso, la representante del Ministerio Público, ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “en defensa de los intereses colectivos”, cuya pretensión lo constituye que se “mantengan abiertos los Centros Asistenciales y Hospitalarios dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, preservando el derecho a la vida, a la salud, a la protección a la maternidad y paternidad, a la protección de los niños, niñas y adolescentes, a la protección de la familia y a la seguridad social como servicio público”.

Esta Corte observa que, la accionante actúa en defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos que acuden a los centros hospitalarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por encontrarse necesitados del servicio hospitalario, los cuales han dejado de atender las emergencias de personas afectadas por enfermedades crónicas o en situación terminal, o a mujeres en trabajo de parto, cercenando así sus derechos constitucionales, a saber, derecho a la vida, a la salud, a la protección a la maternidad y paternidad, a la protección de los niños, niñas y adolescentes, a la protección de la familia y a la seguridad social como servicio público.

Es preciso destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, se pronunció con respecto a los intereses difusos o colectivos, en el siguiente sentido:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.
(...)Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados
(...)Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
(...)Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud”.

Ahora bien, esta Corte considera, con base en la doctrina antes transcrita, que en el caso de autos, se ha ejercido una acción con base en los intereses difusos o colectivos, ya que se afecta la calidad de vida de un número de individuos de la colectividad, esto es, de un grupo indeterminado de personas de la comunidad o de la sociedad, que pueden ubicarse en la misma situación que la accionante denuncia, las cuales se verían afectadas por la falta de asistencia médica en situaciones vitales.

En este sentido, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), realizó pronunciamiento expreso respecto a la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional que tengan como objeto la protección de derechos o intereses difusos o colectivos, al respecto señaló:

“(…) estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin personalidad jurídica, y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados Internacionales, hasta contra otros Estados. Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario.” (Negrilla de esta Corte)

Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), señalando en tal oportunidad lo siguiente:

“Del análisis del libelo y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina transcrita, en el presente caso nos encontramos con una acción que ha sido ejercida con base en los derechos e intereses difusos, toda vez, que es la ‘calidad de vida’ de un conglomerado de la sociedad; esto es, aquellas personas indeterminadas que pueden ubicarse en la misma situación que los accionantes (…) Respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresa en la sentencia del 30 de junio de 2000, antes reseñada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones” (Negrilla de esta Corte)

Así, de las sentencias transcritas ut supra, las cuales son vinculantes en virtud del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente que en el caso que se invoque la protección de derechos colectivos o difusos, como en el caso de autos, la competencia para conocer se encuentra atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a esta Corte, razón por la cual, debe esta sede jurisdiccional declinar su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide.

No obstante, advierte esta Corte que en el caso de autos se trata de un hecho notorio y ampliamente reseñado por los medios de comunicación social la actual situación de los centros asistenciales dependientes del Distrito Metropolitano y que la imposibilidad que tiene cualquier ciudadano de ingresar y ser atendido en dichos centros constituyen, sin duda alguna, no sólo una amenaza de violación del derecho a la vida de innumerables ciudadanos sino el derecho a una óptima calidad de vida así como a recibir la efectiva prestación del servicio público de salud, los cuales se encuentran tutelados igualmente por la Constitución y requieren de una pronta protección.

Es por lo anterior que aprecia esta Corte del expediente, en los artículos de prensa nacional así como de actas levantadas por funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo ubicados en el Área Metropolitana que evidencian el cese de actividades, aportados por la parte accionante marcados como B, C, D1, D2, E, F y G, que éstos constituirían suficientes elementos que hacen verificables la existencia de los extremos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris, ya que la accionante tiene por su sola condición de ser humano los derechos invocados como presuntamente transgredido, entre otros, el derecho a la vida y a la salud, y al tratarse de derechos que no se encuentran sujetos a condición alguna, y con respecto al periculum in mora, en el presente caso, se configura un daño inminente de imposible reparación por la sentencia definitiva, como lo es la calidad de vida de los miembros de la comunidad respecto a la prestación de un servicio público, por cuanto pudieran haber personas que requieren de manera urgente el servicio de los centros hospitalarios, lo cual implicaría que de no acordarse prontamente una medida, efectivamente se concretaría la infructuosidad del fallo y el incumplimiento de un deber fundamental del Estado, tomando en cuenta que está en juego no sólo la vida de personas.

Sin embargo, esta Corte se ve impedida, toda vez que ha declarado su incompetencia para conocer del amparo autónomo, de dictar cualquier medida o providencia cautelar dirigida a tutelar tal situación, en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso TIM INTERNACIONAL B.V., la cual expresó que: “Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaran incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan la acción mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerara que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla de esta Corte)

En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Corte, una vez declarada su incompetencia, declinar el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenar que, sin más dilaciones, sea remitido el expediente a dicha Sala. Así se decide.

V
DECISION

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI, cédula de identidad N° 10.348.274, actuando en su carácter de representante del MINISTERIO PUBLICO y con fundamento en la legitimación conferida al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL, a los fines de que se mantengan abiertos los Centros Asistenciales y Hospitalarios dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

2. SE ORDENA la remisión de las presentes actas, sin más dilaciones, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS







El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

Exp. N° 02-26426-
AMRC/na.-